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TA CUN - 11001333603420170030201-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420170030201-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336034-2017-00302-01

Demandante: J. J. B. R. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia

circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.EXP: 2017-00302-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: J. J. B. R. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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B. LA DEMANDA

Los señores J. J. B. R. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 30 de abril de 2012 hasta el 23 de octubre de 2015, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad cumplió los requisitos legales para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda y no se atribuyó irregularidades por parte de la Fiscalía y, (iii) conforme a lo

los requisitos legales para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías; (ii) la absolución se hizo aplicación del beneficio de la duda y no se atribuyó irregularidades por parte de la Fiscalía y, (iii) conforme a lo estipulado en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, la Fiscalía no tiene potestad dispositiva para afectar la libertad de las personas, toda vez que es el Juez quien decide y decreta la medida de aseguramiento dentro del proceso penal.

La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) conforme a la declaración de la menor afectada y la denuncia de su señora madre , era imperativo para el despacho judicial, imponer la medida de aseguramiento; (ii) la sentencia penal fue de carácter absolutoria por duda; (iii) existía una prueba indiciaria y no se interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento y, (iv) dados los hechos acontecidos, era necesario aplicar el principio pro infans.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintidós (22) de enero del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…) Sobre este punto, la parte demandante considera que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación no era necesaria, toda vez que no había peso probatorio en relación a que el señor J. J. B. R. fuera el actor de la conducta que se reprochaba. Frente a lo anterior, resulta necesario indicar que es deber de la Fiscalía General de la Nación investigar todas las denuncias

probatorio en relación a que el señor J. J. B. R. fuera el actor de la conducta que se reprochaba. Frente a lo anterior, resulta necesario indicar que es deber de la Fiscalía General de la Nación investigar todas las denuncias que se presenten por parte de la ciudadanía, más si se tieneEXP: 2017-00302-01

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en cuenta que en el presente caso se trataba de una denuncia realizada por la madre de la víctima. Igualmente, la entidad contaba con las declaraciones que realizó la menor, víctima del hecho y la declaración de su amiga, otra menor, también obraba el dictamen de la psicóloga y de los policías que entrevistaron a la menor, quienes indicaron que las manifestaciones realizadas por la menor eran coherentes respecto de hecho. Por lo tanto, no es posible aseverar que la solicitud e imposición de medida de aseguramiento no eran razonables para el caso. Al respecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal indica que para decretar la medida de aseguramiento se debe tener en cuenta los elementos probatorios obtenidos legalmente y de los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva y se debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos allí dentro de los que se encuentran que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Asimismo, el artículo 310 el Código de Procedimiento Penal 6

establecidos allí dentro de los que se encuentran que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Asimismo, el artículo 310 el Código de Procedimiento Penal 6 señala que para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias entre las que se encuentran “Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años”; evento que estaba en el presente caso, pues para el momento en que se decretó la medida de aseguramiento se cumplía con los requisitos establecidos en estos artículos, por lo que, era viable el decretó de la medida de aseguramiento.

Por otro lado, este despacho tampoco observa que se haya acreditado responsabilidad por parte de la Rama Judicial, pues como ya se anotó la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contaba con el suficiente soporte indiciario para decretarla. En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida en contra del señor J . J. B. R., considera este despacho que fue razonable, pues se contaba con la denuncia que había presentado la madre, la declaración de la misma respecto de los hechos, testimonio de la psicóloga que practicó el informe pericial de evaluación básica en psicología forense a la menor donde aseguró que un señor le había tocado sus partes íntimas, las declaraciones rendidas por la niña al Grupo Investigativo de delitos contra la vida realiza y el testimonio de

pericial de evaluación básica en psicología forense a la menor donde aseguró que un señor le había tocado sus partes íntimas, las declaraciones rendidas por la niña al Grupo Investigativo de delitos contra la vida realiza y el testimonio de Policía que realizó la entrevista a la menor. Ahora, la decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que consideró que la pruebas que obraban en el expediente no daban certeza sobre la participación del señor B . R. en elEXP: 2017-00302-01

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hecho punible, no torna la actuación previa como omisiva o negligente pues el criterio sobre la insuficiencia de las pruebas, no invalidó la valoración probatoria anterior ni la consecuente medida de aseguramiento, sólo consideró que no era suficiente para una sentencia condenatoria. Así las cosas, este despacho encuentra que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al señor J . J. B. R. no desbordaron los criterios de razonabilidad, ya que estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y al material probatorio existente para ese momento; luego, el daño carece de antijuridicidad y, por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las aquí demandadas.

(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala; negrillas del escrito original).

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 30 de julio de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto y es remitido al superior, el día 19 de agosto de 2021.

3. El 15 de marzo del 20 24, el proceso fue repartido y asignado al Magistrado ponente para trámite de segunda instancia.

4. El 19 de marzo del 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo. La Rama Judicial presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2017-00302-01

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:

“(…) Lo anterior se colige por que el Despacho de Ia Señora Juez no observo en conjunto las pruebas legal y oportunamente allegadas al palmario en donde reposan las piezas procesales donde se demuestra que J. J. B. R. primero que todo, no tiene antecedentes penales de ning ún tipo, que la investigaci ón penal fue realizada con pruebas de referencia esto es pruebas que no son directas no existió un testimonio de la víctima o de cualquier testigo que lo vinculara directamente como autor de las conductas penales investigadas y que paso 4 largos a ños

penal fue realizada con pruebas de referencia esto es pruebas que no son directas no existió un testimonio de la víctima o de cualquier testigo que lo vinculara directamente como autor de las conductas penales investigadas y que paso 4 largos a ños en una cárcel y por tal raz6n el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA le ABSOLVIÓ y ordenó su libertad inmediata. (…) Está plenamente demostrado dentro del proceso que la FISCALIA GENERAL DE LA NACI ÓN y Ia RAMA JUDICIAL, no realizaron los deberes emanados de su responsabilidad tales como la primera recaudar las pruebas necesarias para Ilevar a juicio a un ciudadano y la segunda por ordenar la privación de la libertad sin tener las pruebas suficientes y demorar 4 años en darle la libertad por que la persona no fue la que cometi ó el delito investigado, causándole una privación de la libertad al resultas ABSUELTO al no poder endilgarle responsabilidad al procesado en materia penal, lo cual com probaba la imputabilidad de lo anterior demuestra que la Instituciones accionadas evadieron su obligaci ón para con J. J. B. R. y su núcleo familiar y con esto evidencia la realizaci ón del daño además de no desvirtuar por ning ún medio lo manifestado y probado en la demanda encontrando que de bulto se denota la existencia de un daño y la relación de causalidad. (…) FRENTE A LAS PRUEBAS Con respecto al ac ápite de pruebas , Ia Juez no observ ó en conjunto todo el material probatorio allegado de manera legal y de forma oportuna, ca usa extrañeza que no se haya apreciado en conjunto las pruebas y sobre todo las pruebas

Con respecto al ac ápite de pruebas , Ia Juez no observ ó en conjunto todo el material probatorio allegado de manera legal y de forma oportuna, ca usa extrañeza que no se haya apreciado en conjunto las pruebas y sobre todo las pruebas en donde se demuestra que efectivamente existe dentro del

4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-00302-01

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expediente la prueba que demostr ó que no ten ía antecedentes penales de ning ún tipo, la prueba que demostró que efectivamente duro m ás de CUATRO A ÑOS detenido o privado de la libertad en la CARCEL MODELO de Bogotá y los testimonios demostraron que efectivamente se le presentaron da ños morales al directo afectado y su núcleo familiar. Ahora bien, merece un capítulo especial la prueba allegada al despacho correspondiente al proceso penal completo donde en el análisis hecho por el AQUO no deja ver ni una sola prueba que vinculara directamente a J . . B. R. como el autor de la conducta punible investigada, eI proceso se lleva a cabo solo con pruebas de referencia y sin embargo el Despacho

prueba que vinculara directamente a J . . B. R. como el autor de la conducta punible investigada, eI proceso se lleva a cabo solo con pruebas de referencia y sin embargo el Despacho absolvió a Ia FISCALIA y la RAMA JUDICIAL a pesar que no demostraron que fuera culpa exclusiva de la v íctima o exclusiva o determinante de un tercero, esto es que J . J. B. R. con su actuar fuera responsable de que se le iniciara un proceso y se le privara de la libertad durante m ás de cuatro años…

Se concluye con las pruebas recaudadas dentro del presente medio de control que Ia FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL actuaron negligentemente y faltaron a su deber legal y Constitucional en la investigaci ón penal en contra de J. J. B. R. que la primera entidad solicitó medida de aseguramiento sin tener indicios graves de responsabilidad y la segunda entidad le impuso la medida de aseguramiento y en primera instancia condeno injustamente y posteriormente en segunda instancia corrigió el yerro absolviéndolo… (...)”. (Iniciales de nombres de la Sala y negrillas del escrito original).

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor J. J. B. R., teniendo en cuenta que no se contaba con medios probatorios para imponer la medida de aseguramiento en su contra, y que los medios de prueba obrantes fueron el soporte para proferir la sentencia

señor J. J. B. R., teniendo en cuenta que no se contaba con medios probatorios para imponer la medida de aseguramiento en su contra, y que los medios de prueba obrantes fueron el soporte para proferir la sentencia absolutoria en segunda instancia a su favor.

1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala:

En primer lugar: si ¿el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, habida cuenta que los medios probatorios obrantes en el plenario daban cuenta que l as Entidades demandadas ordenaron la medida de aseguramiento al demandante sin tener pruebas suficientes? Y en ese ordenEXP: 2017-00302-01

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de ideas, deberá determinar la Sala igualmente si ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad en este asunto , teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante?

1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:

caso concreto.

2. HECHOS

Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El día 07 de marzo de 2012, la menor de edad G.T.L.G. se encontraba en clase de informática en su Colegio de la localidad de ciudad Bolívar Sur de Bogotá, cuando se dirigía a sacar unas fotocopias para la clase notó que la estaban persiguiendo y que un señor pasó por el frente de ella y le tocó sus partes íntimas , acto que repitió introduciéndole los dedos , por tal razón con la compañerita que se encontraba se dirigió a contarle lo sucedido a su mamá. • La Fiscalía 268 Seccional, solicitó la respectiva captura, la cual se materializó y fue legalizada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C. • El señor J. J. B. R. fue retenido por un agente de policía una vez fue avisado por los padres de la menor víctima, indicando que la menor lo había reconocido como aquél que le realizó tocamientos el día anterior. • El 30 de abril de 2012, se le formularon cargos como autor del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, imponi éndole medida de aseguramiento intramural, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo. • El JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT Á, una vez agotado el juicio oral, le

medida de aseguramiento intramural, siendo recluido en la Cárcel Nacional Modelo. • El JUZGADO 42 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT Á, una vez agotado el juicio oral, le condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa. • La Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, resolvió ABSOLVERLO de todos los cargos imputados. • Con estos medios probatorios, la FISCALIA solicitó la imposición de laEXP: 2017-00302-01

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medida de aseguramiento y se impuso la misma en centro carcelario. • El procesado fue condenado en primera instancia y luego fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, con el favorecimiento de la duda a su favor.

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de

resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.

3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.

3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.

3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la na turaleza y razón de ser de esta jurisdicción.

3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”EXP: 2017-00302-01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”EXP: 2017-00302-01

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3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 5, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en

análisis para determ inar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:

a) PRIMERA TESIS 6: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte

5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte

5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radic ado: 2011-0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617)EXP: 2017-00302-01

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razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado7: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular,

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