TA CUN - 110013336034201700343001-(11-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201700343001-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con ocasión de la demora en efectuar el nombramiento en período de prueba en el marco de un concurso de méritos / FALLA EN EL SERVICIO – Por demora injustificable en el nombramiento en periodo de prueba / FALLA EN EL SERVICIO – En el marco de un concurso de méritos
(…) conforme con las piezas procesales del plenario, se advierte que, pese a que la Fiscalía General de la Nación desde la entrada en vigencia de los registros de elegibles, efectuó algunos nombramientos en las convocatorias 004 y 005, lo cierto es que esa gestión no fue célere y no se ajustó a la obligación legal exigida, toda vez que transcurrió de más de un año desde la emisión de la lista de elegibles y ni siquiera se había nombrado a la mitad de las personas que se encontraban en ella, lo que, a juicio de la Sala y para el caso en concreto hubo un retardo injustificado en los nombramientos. (…) Por dichas situaciones el señor Ballesteros Rojas tuvo que acudir a la acción de tutela para poder acceder al cargo de profesional de Gestión II, en razón a que como ya se anotó, transcurrió más de 19 meses sin que la Fiscalía General realizará todos los nombramientos, siendo el plazo máximo de 20 días para realizar dicha gestión. En este punto, encuentra la Sala que la Fiscalía General contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de julio de 2015) para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12
20 días para realizar dicha gestión. En este punto, encuentra la Sala que la Fiscalía General contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de julio de 2015) para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto de 2015. No obstante, el señor Edilberto Ballesteros fue nombrado por medio de la Resolución 895 del 10 de marzo de 2017, incurriendo de esa forma en una demora injustificable que configura una falla del servicio reclamada en la s pretensiones de la demanda. Concluye la Sala que, al haberse causado un daño antijurídico al demandante con ocasión de la demora inj ustificada en su nombramiento en el cargo de planta global (profesional de gestión II), que es imputable a la demandada, se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractua l del Estado por los daños que se causaron con la demora en efectuar los nombramientos en periodo de prueba en el concurso de méritos de la FGN, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 en el proceso No. 2017 -311, demandante Belisario Castellanos Carvajal, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón; del 24 de septiembre de 2020, radicado 2018-199, demandante: Beatriz Torres C hávez; del 22 de julio de 2020, radicado: 2018 -00281, Mp, Franklin Pérez Camargo y en la sentencia del 26 de
radicado 2018-199, demandante: Beatriz Torres C hávez; del 22 de julio de 2020, radicado: 2018 -00281, Mp, Franklin Pérez Camargo y en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 2018-00049, Mp. Franklin Pérez Camargo.
Sobre el término en que debe efectuarse el nombramiento en periodo de prueba de quienes se encuentran en el registro de elegibles, en el marco de los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Mp Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2016-01254-01.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 125, 253); Ley 938 de 2004 (Art. 66); Decreto Ley 020 de 9 de enero de 2014 (Art. 40, 120).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de Febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Expediente: 110013336034201700343001
Demandante:
Demandado: Edilberto Ballesteros Rojas
Fiscalía General de la Nación
Tema: Concurso de méritos F.G.N
Medio de Control: Reparación Directa
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del treinta (30) de
Medio de Control: Reparación Directa
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
El 4 de diciembre de 2017, el señor Edilberto Ballesteros Rojas, actuando por medio de apoderad a judicial1, presentó demanda de reparación directa en contra d e la Fiscalía General de la Nación, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“como quiera que el día 10 de marzo 2017, mediante resolución No. 0-0895, se efectuó el nombramiento por vía tutela en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante el señor Edilberto
1 Folio 14 cuaderno principalBallesteros Rojas, por lo que se observa que transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico y la vida en relación en primer lugar de la víctima Edilberto Ballesteros Rojas.
2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de la indemnización a que haya lugar.
la víctima Edilberto Ballesteros Rojas.
2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de la indemnización a que haya lugar.
3. se solicita en la presente demanda que condene a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado el señor Edilberto Ballesteros Rojas, los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen:
Bases
Víctima principal Edilberto Ballesteros Rojas Fecha del hecho: agosto 12 de 2015
Salario total de devengado: $ 5.181.699
Salario básico: 3.261.772
Bonificación judicial: 1.191.927
Daño emergente consolidado o pasado
Se dejaron de percibir los salarios mensuales hasta el momento en que ceso el daño 19 meses más tarde.
(…)
TOTAL: 119.633.988
LUCRO CESANTE
Total: 119.633.988
Perjuicios materiales por concepto de prestaciones sociales
El reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y se realiza una nueva liquidación en donde se tiene en cuenta el valor del salario para la época de los hechos 2015 El salario era 2.835.226 Bonificación judicial 1.135.119
Total: 3.970.345
(…)
Daño emergente + lucro cesante+ perjuicios materiales por prestaciones sociales: 367.871.273
Resumen de perjuicios
Daño emergente 119.633.988
Lucro cesante: 119.633.988
Daño emergente + lucro cesante+ perjuicios materiales por prestaciones sociales: 367.871.273
Resumen de perjuicios
Daño emergente 119.633.988
Lucro cesante: 119.633.988
Perjuicios materiales por prestaciones sociales: 128.603.297
Total, remuneración por año 2015 (…) veintiséis millones cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos ($26.041.638)
Total, remuneración por año 2016 (…) ochenta y cinco millones seiscientos catorce mil doscientos treinta y nueve pesos ($85.614.239)
Total, remuneración por año 2017 (…) veintiún millones seiscientos setenta mil seiscientos sesenta y dos pesos ($21.670.622)Total, de remuneración años 2015,2016,2017 ciento treinta y tres millones trescientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve pesos ($133.326.539)
Total: 501.197.812
A continuación, se sintetizan los hechos que dieron origen a sus pretensiones:
En el 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, emitió la Convocatoria No. 004 y 005 de 2008 para proveer cargos en su planta global.
El señor Edilberto Ballesteros Rojas participó en las convocatorias mencionadas para ocupar el puesto de Profesional Universitario II, hoy profesional de Gestión II Grupo 3, ocupando el puesto No. 200 y 18.
El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala de Consulta
para ocupar el puesto de Profesional Universitario II, hoy profesional de Gestión II Grupo 3, ocupando el puesto No. 200 y 18.
El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado concepto respecto de la conformación y uso de registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado en el 2008.
El 10 de diciembre de 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2158, en el cual señaló que las bases del concurso son inmodificables y que los concursantes debían ser nombrados. Pese a que existieran personas que se encontraban en provisionalidad, cuyos derechos serian protegidos sin vulnerar los de los concursantes que ganaron.
Mediante el Acuerdo 0029 de 2015, la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera conformó la lista definitiva de elegibles para la provisionalidad del cargo en la convocatoria 04 , en la cual quedó incluido el señor Edilberto Ballesteros, finalizando de esa forma las etapas de convocatoria.
A través de Resolución No. 00895 del 10 de marzo de 2017 , el señor Edilberto Ballesteros fue nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional de gestión II y se posesionó en el mencionado cargo el 6 de abril del mismo año.
1.2. Contestaciones de la demanda
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanday para el efecto sostiene que la entidad actuó diligentemente al acatar la Ley 938 de 2004, que regulaba el concurso de méritos de 2008. Señaló que ejecutó las acciones
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanday para el efecto sostiene que la entidad actuó diligentemente al acatar la Ley 938 de 2004, que regulaba el concurso de méritos de 2008. Señaló que ejecutó las acciones tendientes a lograr que quienes conformaban la lista de elegibles fueran nombrados de manera eficiente y con el cumplimiento legal, en sus palabras manifestó2:
Conforme con lo anterior la Fiscalía General de la Nación no podía proceder a efectuar los nombramientos en periodo de prueba de manera inmediata ni aplicar normatividad del régime n de carrera general a un régimen de carrera especial de origen constitucional como el que aplica la Fiscalía General de la Nación diferente, o como lo reclama el demandante, aplicar un nombramiento dentro de los (10) diez días hábiles siguiente al recibo de la lista de elegibles y en estricto orden de méritos (…)
De esta manera es claro que la Fiscalía General de la Nación ha actuado acatando la Ley que regulo el concurso de 2008 y de acuerdo con el decreto 038 de 2015, por medio del cual se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de los cargos convocados ejecutando las acciones tendientes a logar que todas las personas que conforman la lista de elegibles se nombraran en periodo de prueba lo mas pronto posible y dentro del plazo otorgado por Ley.
Propuso como como excepciones de cumplimiento i) un deber legal (ausencia de falla en el servicio) e indebida escogencia del medio de control, que sustenta bajo los siguientes argumentos :
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no podía efectuar el nombramiento de Edilberto Ballesteros de manera inmediata, porque era necesario agotar las
los siguientes argumentos :
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no podía efectuar el nombramiento de Edilberto Ballesteros de manera inmediata, porque era necesario agotar las vacantes ofertas a través del concurso de méritos del 2008, se debe hacer en estricto orden de el egibilidad y de acuerdo con la metodología establecida, contando con un término de 2 años desde la publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos.
Señaló que no se puede alterar la lista de elegibles porque en esa situación si se constituye una vulneración del derecho a la igualdad de quienes la conforman, en los términos de la sentencia SU 446 del 2011, proferida por la Corte Constitucional.
En cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, señaló que como el daño rec lamado por la parte actora tiene su génesis en la expedición de la resolución 0 -0895 de 20017, por la cual la Fiscalía General de la Nación nombró en período de prueba al señor Edilberto Ballesteros, debió impetrarse el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho y no reparación directa.
2 Folio 63 c. 1II: La Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 30 de septiembre de 2019 3, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:
“PRIMEROdeclárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO-niéguense las pretensiones de la demanda. TERCERA-sin condena en costas
El a quo consideró que conforme con el material probatorio que obra en el expediente
demandada. SEGUNDO-niéguense las pretensiones de la demanda. TERCERA-sin condena en costas
El a quo consideró que conforme con el material probatorio que obra en el expediente se logró acreditar que la Fiscalía General de la Nación una vez se expidió la lista definitiva de elegibles el 13 de julio de 2015, la misma no efectuó los nombramientos dentro de los 20 días siguientes, y que para el caso en concreto, el señor Edilberto Ballesteros Rojas solo se posesionó hasta el 10 de marzo de 2017; no obstante, consideró que la demora se encuentra justificada en razón a que pese a que había concursado y ganado en dos convocatorias, no se podía vulnerar el orden de lista , es decir las personas que tenían mejor puntaje. En sus palabras:
Con todo, tal demora se encuentra justificada pues en primer lugar solo podía ocupar un cargo a pesar de haber concursado y ganado en dos convocatorias ofertaban 161 y 7 cargos respectivamente, luego con todo y orden constitucional no se podían vulnerar los derechos de las demás personas que conformaban el registro de elegibles que estaban en mejores puestos que el del demandante 200 y 17 respectivamente, es decir que después de surtir el respectivo tramite con las 39 y 11 personas con mejor derecho que el demandante se llegó al del actor.
Al no configurarse el segundo elemento de responsabilidad por la falla en el servicio (hecho imputable a la demandada a título de falla en el servicio), no puede evidentemente configurarse el tercer elemento de la responsabilidad, es decir el nexo causal entre el daño y la falla.
El Recurso de Apelación
(hecho imputable a la demandada a título de falla en el servicio), no puede evidentemente configurarse el tercer elemento de la responsabilidad, es decir el nexo causal entre el daño y la falla.
El Recurso de Apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación4 .
Como argumentos expresó que, el retardo en e l nombramiento del señor Edilberto Ballesteros, no puede encontrarse “justificado” toda vez que, para acceder al mencionado cargo, además de quedar en la lista de elegibles, tuvo que interponer acción de tutela para que realizarán el respectivo nombramiento.
3 Folios 221-241 c ppal 4 Folios 175-179 c ppal.Señaló que el a quo paso por alto lo que había establecido en los fallos de tutela del del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se señaló que los nombramientos debían proveerse dentro de los 20 días “para efectuar la totalidad de los nombramientos en igual número de vacantes y no uno a uno, pues ello implicar una demora injustificada, sin perjuicio de amparar los derechos fundamentales en aquellos casos especiales5 (…)”. En sus palabras señaló:
“en este orden de ideas la Fiscalía con ocasión de la convocatoria 004 nombro al demandante mediante resolución NO. 0-876 del 10 de marzo de 2017, en atención la movilidad de la lista y a los actos administrativos revocados, como quiera que la actuación referida devino del cumplimiento de una orden judicial impartida por el juez de tutela (…)6”
El Trámite de Segunda Instancia
movilidad de la lista y a los actos administrativos revocados, como quiera que la actuación referida devino del cumplimiento de una orden judicial impartida por el juez de tutela (…)6”
El Trámite de Segunda Instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2019 7 y mediante providencia de 23 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación8.
A través de auto de 20 de febrero de 20209, se dio traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La parte actora insistió en los argumentos de su alzada 10, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido. Señaló que el retardo injustificado de la entidad demandada comprometió de manera negativa los derechos al acceso del empleo público.
Fiscalía General de la Nación en su escrito de alegatos11 argumentó que se debía confirmar la decisión por cuanto la actuación de la entidad se había surtido de conformidad con la Ley, también manifestó que conforme con el material probatorio era claro que el señor Edilberto Ballesteros Rojas no podía ser llamado de primero conforme al puntaje obtenido.
El Ministerio Público guardó silencio.
5 Folio 246 cppal 6 Folio 246 c.ppal 7 Folios 302 cppal. 8 Folios 304-306 cppal. 9 Folio 308 c ppal. 10 Folio 399-401 c ppal.
11 Folios 367-369 c.ppal.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
8 Folios 304-306 cppal. 9 Folio 308 c ppal. 10 Folio 399-401 c ppal.
11 Folios 367-369 c.ppal.III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si es administrativamente responsable la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con ocasión de la demora en la que incurrió la entidad demandada para el nombramiento en período de prueba del señor Edilberto Ballesteros en el cargo de profesional de gestión.
Análisis de la responsabilidad en el caso concreto
El Daño Antijurídico:
El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño , pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o
responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona l os bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Sobre el daño ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C -333 del 1 de agosto de 1996:“El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto.
La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por
extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5].
Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al p ropio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados fr ente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor ga rantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Por ende, la fue nte de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”.
Respecto de la noción de daño antijurídico, la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha definido que:
“consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”12. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”.
En el caso concreto la parte actora sostuvo que el año 2008 se inscribió y participó en un concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación,
12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.inscribiéndose en las convocatorias No. 004 y 005 de 2008 para ingresar al cargo de profesional de gestión II.
Superadas todas las pruebas, la parte actora quedo en la lista de elegibles, ocupando los puestos Nos. 200 y 18, respectivamente.
Las pretensiones de la demanda se fundan en el daño que, dice el actor se le causó como consecuencia del retardo injustificado para su nombramiento, toda vez que el 13 de julio de 2015 se emitió la lista definitiva de elegibles y conforme con la normativa, la entidad demandada contaba con 20 días para realizar los nombramientos de los participantes del concurso; sin embargo, solo hasta el 10 de marzo de 2017, median te Resolución 895 fue posesionado el señor Edilberto Ballesteros Rojas13.
Para la Sala los demandantes sufrieron un daño, pues como lo acreditan los medios probatorios, el señor Ballesteros se vio privado de su nombramiento en per íodo de prueba en el car go de Profesional de Gestión II en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.
De la imputación jurídica y fáctica
De conformidad con el articulo 125 de la Constitución Política los empleos públicos son de carrera, es decir, por mérito, sin embargo, tiene la excepción de aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, y trabajadores sociales, como a continuación se relaciona:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y
continuación se relaciona:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fi je la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos
podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de insti tucionales. Quienes sean designados o
13 Folio 31-32 c. pruebaselegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
En el mismo sentido, la Carta Política enuncia que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera el cual será determinado por Ley y en acatamiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los siguientes términos:
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de
acatamiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los siguientes términos:
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.
Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 938 del 2004 “por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación ”, normatividad que estipuló con fundamento en el principio de igualdad que la administración y reglamentación del régimen de carrera corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera14 , la cual tiene a su cargo el proceso de selección para escoger los candidatos que en el evento de cumplir con los requisitos mínimos podrán presentarse al respectivo concurso; el cual tiene como finalidad evaluar el conocimiento, la aptitud, la capacidad, la habilidad y su experiencia. Del mismo modo, el articulo 66 de la normatividad señala que el registro de elegibles para la provisión de los cargos tiene su génesis en los resultados del concurso. Cuya vigencia es de dos años así:
ARTÍCULO 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. (negrita por fuera del texto) La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro.
la cual será de dos (2) años. (negrita por fuera del texto) La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado.
14 ARTÍCULO 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carre ra de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de
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