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TA CUN - 11001333603420170035202-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420170035202-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2017 – 00352 – 02

Demandante: MERY ROJAS ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARMADA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 12 de junio de 2019 , dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 4 de diciembre de 2017 (fls. 7-25 C1), Mery Rojas Ortiz, Julio Maussa Doria, Andrés Felipe Maussa Rojas y Lady Johanna Mausa Velásquez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin que se acceda a las

control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin que se acceda a las siguientes:Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

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PRETENSIONES

PRIMERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a MERY ROJAS ORTIZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hijo JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a JULIO MAUSSA DORIA , la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hijo JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

CUARTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague al menor de edad JORGE ENRIQUE GUATIVA

prestaba su servicio militar obligatorio.

CUARTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague al menor de edad JORGE ENRIQUE GUATIVA ROJAS, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hermano JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

QUINTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague al menor de edad MIGUEL ÁNGEL MAUSSA, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hermano JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEXTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a ANDRÉS FELIPE MAUSSA ROJAS , la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hermano JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SÉPTIMA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a LADY JOHANNA MAUSSA VELÁSQUEZ, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hermano JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar

mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hermano JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

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OCTAVA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

NOVENA: INTERESES: Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

DÉCIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. Hechos de la demanda

Son los que a continuación se relacionan:

El 23 de mayo de 2011, José Luis Maussa Rojas ingresó a la Armada Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como infante de marina regular en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).

El 21 de agosto de 2012, mientras se encontr aba en el municipio de Satinga

el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño).

El 21 de agosto de 2012, mientras se encontr aba en el municipio de Satinga (Nariño) sufrió heridas en el segundo y tercer dedo de su mano derecha , causadas por el Infante de Marina Jhonnatan Herazo Gutiérrez, quien partía la leña para la elaboración de los alimentos de la patrulla Charlie 4, circunstancia descrita en el informativo administrativo No. 29 del 27 de agosto de 2012.

Mediante acta No. 174 de 14 de julio de 2016, la Junta Médico L aboral determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 27.5%, causado en el servicio pero no en razón del mismo.

1.3. Del trámite surtido por el a quo

Mediante auto de 14 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, rechazó la demanda argumentando que había operado la caducidad del medioProceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

4 de control (fl. 40 C1), decisión que fundam entó en las siguientes

consideraciones:

No obra una constancia expedida por la entidad donde se indique la fecha de retiro del servicio del imar José Luis Maussa Rojas o el certificado de tiempo del servicio . Sin embargo, se allegó

consideraciones:

No obra una constancia expedida por la entidad donde se indique la fecha de retiro del servicio del imar José Luis Maussa Rojas o el certificado de tiempo del servicio . Sin embargo, se allegó informativo administrativo por lesiones No. 29 del 21 de agosto de 2012 […]. Por lo anterior, en el presente caso el término de caducidad se deberá contar a partir del día siguiente al momento en que sufrió la lesión, es decir, el 22 de agosto de 2012, ya que desde es e momento el demandante conoce del hecho dañoso que le está causando unos perjuicios.

[…]

Es decir, que los demandantes contaban hasta el 22 de agosto de 2014 para interponer la demanda, o presentar solicitud de conciliación extrajudicial, esta última requisito de procedibilidad que suspende el término, pero revisado el expediente ambas fueron presentadas de forma extemporánea, pues la conciliación prejudicial se radicó el 24 de abril de 2017 y la demanda el 7 de diciembre de 2017, por lo que enc uentra el despacho que está caducada.

Contra la anterior decisión, en escrito radicado el 20 de marzo de 2018 , el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 47-53 C1), el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 8 de agosto de 2018 resolvió revocar la decisión adoptada, y en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la demanda (fls. 73-79 C1), con base en los siguientes argumentos:

En el asunto sub examine, se encuentra que la incorporación de

y en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la demanda (fls. 73-79 C1), con base en los siguientes argumentos:

En el asunto sub examine, se encuentra que la incorporación de José Luis Maussa Rojas a las filas de la Armada Nacional se efectuó el 23 de mayo de 2011, el 21 de agosto del 2012 padeció una lesión cortopunzante en su mano derecha y a partir de ese instante le fueron aplicados unos tratamientos. Así mismo, el 23 de noviembre de 2012 se rea lizó su desincorporación y el 14 de julio de 2016, fue notificado del acta de Junta Médico Laboral No. 174 que le determinó una incapacidad laboral parcial permanente y una disminución laboral del 27,50% producto de una limitación de arcos completos de movilidad del segundo y tercer dedo de la mano derecho y disminución de la fuerza de agarre.

Considera entonces este despacho que no le asiste razón al Juzgado de primera instancia, pues el término de caducidad debe contarse desde el momento de la determinación de los perjuicios causados a Maussa Rojas, esto es, desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral No. 174, dado que si bien, el 21 deProceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

5 agosto de 2012 se lesionó, no fue sino hasta la valoración hecha por la Junta Médico Laboral en la que se fij aron los índices

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

5 agosto de 2012 se lesionó, no fue sino hasta la valoración hecha por la Junta Médico Laboral en la que se fij aron los índices lesionales y se determinó la magnitud del daño ocasionado, a saber, la limitación de arcos completos de movilidad del segundo y tercer dedo de la mano derecha y disminución de la fuerza de agarre.

Por lo anterior, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 84 C1) resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en pr ovidencia de 8 de agosto de 2018 , e inadmitió la demanda de reparación directa al advertir que no había sido allegado uno de los poderes, y que en la demanda no había claridad sobre si el accionado era el Ejército Nacional o la Armada Nacional.

1.4. De la decisión apelada

Subsanada la demanda, mediante auto de 12 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, procede nuevamente a pronunciarse sobre su admisión, sin embargo, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018 (CP: Marta Nubia Velásquez Rico Exp. 47308), encuentra que hay lugar a rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. Los fundamentos esbozados se transcriben a continuación:

de Estado el 29 de noviembre de 2018 (CP: Marta Nubia Velásquez Rico Exp. 47308), encuentra que hay lugar a rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. Los fundamentos esbozados se transcriben a continuación:

Ahora bien, el Tribunal mediante providencia de 8 de agosto de 2018 dispuso que el término de caducidad se debe contabilizar desde que se practicó la Junta Médica Laboral y se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y supo el quantum de esos daños. No obstante, en el escrito de la demanda no se justifica imposibilidad alguna de conocer la ocurrencia del daño sufrido con anterioridad al día en que fue determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Es más, de las pruebas aportadas en la demanda se puede determinar cuándo ocurrió el daño que aducen los demandantes.

En consecuencia, no se puede supeditar la configuración del momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad a aquél en que los miembros de la Jun ta Médica Laboral realizaron el acta sobre la valoración del soldado. Ello significaría desnaturalizar la figura de la caducidad permitiendo que el momento del conteo se prolongue en el tiempo.Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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1.5. De los fundamentos del recurso

Mediante escritos radicados el 18 de junio y 4 de julio de 2019, el apoderado

Auto resuelve apelación

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1.5. De los fundamentos del recurso

Mediante escritos radicados el 18 de junio y 4 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra los autos en comento, solicitando sea n revocados y se ordene la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Lo anterior denota, que dentro del proceso de la referencia ya había sido objeto de estudio el conteo del término de caducidad de la acción y que aun el a -quo señala como nuevo precedente jurisprudencial la sentencia proferida por el honorable Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2019, no es menos cierto que esta sentencia hace referencia a una valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez, no se aborda el procedente jurisprudencial que existe frente a los soldados conscriptos, y tampoco se indica que de manera taxativa solo se puede contar la caducidad a partir del conocimiento del hecho.

[….]

No es de recibo el argumento del a quo cuando señala que dentro del proceso no se indicó los motivos que impidieron conocer la ocurrencia el daño con anterioridad al día en que fue determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues tal y como señala el Acta de Junta Médico Laboral y que obra dentro del expediente, el señor José Luis Maussa Rojas debió someterse a un procedimiento quirúrgico y sesiones de fisiotera pia, para intentar recuperar movilidad del segundo y tercer dedo de la mano derecha, por otro lado es importante señalar que la lesión no fue una simple herida abierta, sino que hubo compromiso de

un procedimiento quirúrgico y sesiones de fisiotera pia, para intentar recuperar movilidad del segundo y tercer dedo de la mano derecha, por otro lado es importante señalar que la lesión no fue una simple herida abierta, sino que hubo compromiso de tendones, circunstancia esta que impedía conocer de primera mano las secuelas que esta lesión dejaría y por otro lado, el grado de disminución de la capacidad laboral.

1.6. Del trámite del recurso de apelación

En auto de 4 de octubre de 2019, el a-quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda por caducidad (fls. 147 - 148 C1).

Se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 150 C1), se asignó el proceso al despacho del Magistrado Ponente (fl. 151 C1),Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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7 por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 numeral 3º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la procedencia del recurso

El artículo 243 del CPACA, sobre el recurso de apelación, dispone:

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (Subraya fuera del texto original)

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Por tratarse del rechazo de una demanda, es un auto susceptible de recurso de apelación de conformidad a la norma transcrita.

Ahora, el artículo 125 del CPACA establece que es competencia del magistrado ponente expedir los autos interlocutorios y de trá mite, con excepción de las decisiones a que refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 ibídem, que corresponden a la Sala.Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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8 Acorde el anterior análisis, el auto objeto de recurso es apelable y dado que será revocado, la decisión corresponde al Magistrado Ponente.

2.2. De la caducidad del medio de control

La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable previamente establecido en la ley.

Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende1.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

La demanda deberá ser presentada:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.

1 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089); Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001 -23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Pone nte Dr. Danilo Rojas Betancourt. Rad. No. 41001-23-31-000-1994-07810-01(27283).Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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[…]

De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el

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[…]

De la norma se advierte que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño y en aquellos eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término se contará a partir del conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el término para ejercer la acción será de 2 años.

2.3. De la evolución jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control en caso de lesiones a conscriptos

En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de las lesiones sufridas por co nscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado han sostenido la tesis de que deben aplicarse las reglas generales que rigen la materia, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o de que se tuvo conocimiento del mismo 2, y solo de forma excepcional se puede contar desde la fecha de notificación del Acta proferida por la Junta Médico Laboral, sólo en aquellos casos en que exista falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del reconocimiento del mismo3.

En sede de tutela, el Consejo de Estado se ha separado de la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la caducidad de la acción inicia con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, argumentando que sólo a partir de ese m omento el afectado tiene certeza de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad

caducidad de la acción inicia con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral, argumentando que sólo a partir de ese m omento el afectado tiene certeza de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad determina la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas con ocasión del servicio militar obligatorio, para lo que indicó4:

A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de agosto de 2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00920-01 (30311). 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Subsección A. Sentencia de 7 de julio de 2011. Consejera Ponente (E) Dra. Gladys Agudelo Ordoñez. Rad. No. 73001-23-31-000-1999-01311 (22462). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2 014, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González No. 11001-03-15-000-2014-01604-00 (AC).Proceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

10 término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de

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10 término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos:

[…]

La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha ace ptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de reparación directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo.

En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las sentencias de la Sección Tercera anteriormente transcritas, comparten el hecho de que los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el sub lite, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño.

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en

independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño.

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no h ay certeza de su concreción o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de consc riptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense.

En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una tutela, afirmó:

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial en precedencia, para la Sala no hay duda que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha delineado en forma pacífica a través del tiempo un precedente en lo que concierne a la manera en que se debe contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa, mediante las cuales los miembrosProceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

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11 de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de las lesiones

Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación

11 de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de las lesiones que han experimentado con ocasión del servicio.

En efecto, como quedó visto, si bien el numeral 8 del artículo 136 ibídem preceptuaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa el cómputo de dicho término, el mismo, en los casos relacionados con lesiones personales en conscriptos, debía iniciarse a partir del momento en que se tuviera la certeza de la existencia del daño, esto es, de la gravedad y entidad de las lesiones de que se trate.

[…]

No obstante , lo anterior, para la Sala no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2014 se apartó del precedente delineado por esta Corporación en relación con el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa mediante las cuales los miembros de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de lesiones adquiridas por causa y razón del servicio.

Lo anterior, toda vez que, como quedó visto con suficiencia en los acápites que anteceden, en esos casos el referido término debe contabilizarse a partir del momento en que el accionante tiene conocimiento de la existencia del daño, esto es, de la entidad y gravedad de las lesiones y no desde el acaecimiento del hecho

contabilizarse a partir del momento en que el accionante tiene conocimiento de la existencia del daño, esto es, de la entidad y gravedad de las lesiones y no desde el acaecimiento del hecho que con posterioridad da lugar a ello.

En este punto, la Sala no pas a por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen la Sala no advierte que la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de octubre de 2014 haya manifestado razón alguna para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada por el señor Luis Alfonso Duarte Becerra contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, a partir de los hechos que dieron lugar a las lesiones por éste experimentadas y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 28 de septiembre de 2011 a través de la cual, cabe decir, se le diagnosticó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje igual al 21.7% , como lo ha estimado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en su condición de Tribunal Supremo de loProceso Radicado No. 11001-33-36-034-2017-00352-02

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Mery Rojas Ortiz y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Medio de control: Reparación Directa

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12 Contencioso Administrativo (fl. 172 a 1174, cuaderno No.3) (Negrilla de texto original)5.

Para

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