TA CUN - 11001333603420170037201-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170037201-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360342017-00372-01
DEMANDANTE: Consorcio Remanentes Telecom
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2017, mediante apoderad o judicial, el Consorcio Remanentes Telecom y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fifuagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con la finalidad de que se declarara administrativa y ex tracontractualmente responsable a dicha entidad con ocasión de errores judiciales dentro del proceso 234174089001200900096.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Lorica (Córdoba) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 234174089001200900096, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto A-503 del 22 de Octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL debe indemnizar y pagar los siguientes perjuicios al PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN:
a. La suma de ciento noventa millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ocho pesos M/cte ($190’921.408,00) por concepto de devolución de dineros pagados en cumplimiento de órdenes de tutela deExpediente: 11001333603420170037201
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instancia y ante la negativa de la Corte Constitucional para procurar su devolución. Esta pretensión se compone de las siguientes cantidades de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela, junto a la fecha exacta de su pago.
No. DE
ANEXO
MES DE
PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO
dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela, junto a la fecha exacta de su pago.
No. DE
ANEXO
MES DE
PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO
1. Marzo de 2010 $61.724.439,00 Marzo 31 de 2010
2. Abril de 2010 $73.205.884,00 Abril 29 de 2010
3. Mayo de 2010 $75.342.989,00 Mayo 31 de 2010
TOTAL $210.273.312,00
b. Las sumas de dinero que resulten de la actualización de las anteriores cantidades de dinero, desde las fechas de su pago efectivo descritas anteriormente, hasta la fecha de su pago definitivo por parte de la Rama Judicial a mí mandante. A la fecha de presentación de esta demanda, el capital actualizado asciende a $279’668.973,97
c. Los intereses ban carios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante, contabilizados desde las fechas de pago descritas en el literal a), hasta la fecha del pago definitivo que la Rama Judicial haga a mí mandante.
3. Por las costas y agencias en derecho.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Mediante los Decretos 1603 al 1615 y 1773, el Gobierno Nacional ordenó la suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.
Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, Telecom ofreció un Plan de Pensión de Anticipada (PPA) para un grupo de trabajadores de la
suspensión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom.
Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, Telecom ofreció un Plan de Pensión de Anticipada (PPA) para un grupo de trabajadores de la compañía. Dicho plan consistía en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse y tomó como punto de partida el mes de marzo de 2003.
Un grupo de personas interpusieron una acción de tutela (T -2579968) en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) por no haber sido incluidos dentro del mentado PPA a pesar de reunir todas las condiciones necesarias para serlo.
El PAR se opuso a la tutela. Dijo ante todo ninguno de los peticionarios había tenido relaciones sustanciales con el PAR, razón por la cual no se vulneraron los derechos de los accionantes y, adicional a ello señaló que los actores no cumplieron con el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales de los peticionarios y ordenó al PAR incluir a los accionantes en el PPA y reconocer y liquidar la pensión a los mismos sin importar que no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, le ordenó reconocer y pagar lasExpediente: 11001333603420170037201
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mesadas correspondientes, desde la fecha de la desvinculación real de los
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mesadas correspondientes, desde la fecha de la desvinculación real de los peticionarios, y hasta cuando se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión, todo con la debida indexación legal.
El 25 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, confirmó el fallo de primera instancia.
Una vez llegado el expediente ante la Honorable Corte Constitucional, para una eventual revisión, se profirió el Auto No. 241 del 14 de julio de 2010, el cual consideró que las órdenes proferidas en los distintos procesos de tutela acumulados, inclusive las ordenes proferidas en el expediente de la acción de tutela T -2579968, representaban el peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra el interés general, lo que condujo a la suspensión de todas las ordenes allí proferidas por los distintos jueces de primera y segunda instancia.
La Corte Constitucional profirió la sentencia SU -377 de 2014 que en los numerales segundo y décimo de su parte resolutiva, decidió revocar cualquier clase de medida de protección proferida en las sentencias de primera y segunda instancia del expediente T-2579968, entre otras razones porque: i) no se cumplió el requisito de inmediatez en la presentación de la tutela, ii) varios accionantes no se encontraban en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) por haber procedido la cosa juzgada en el caso de varios demandantes.
tutela, ii) varios accionantes no se encontraban en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, iii) por haber procedido la cosa juzgada en el caso de varios demandantes.
Mediante Auto A503 del 22 de octubre de 2015, la Corte Constitucional resolvió negar la solicitud de adición presentada por el PAR en cuanto a que se ordene la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela.
3. Fundamentos de la demanda
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que se causó un daño antijurídico por error jurisdiccional, consistente en que las órdenes judiciales por los jueces de instancia fueron ilícitas e ilegalmente proferidas por i) haberse concedido el amparo de tutela sin que la acción cumpliera con el requisito de inmediatez, ii) conceder el derecho a quienes no cumplían con los requisitos , iii) violar el principio de igualdad de l Par Telecom, como demandado en una acción de tutela, frene a los d erechos y medios de defensa con que cuentan los demandados en procesos ordinarios adelantados por la Rama Judicial y, iv) por violar el principio de congruencia en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 11001333603420170037201
Demandante: Consorcio Remanentes Telecom Demandada: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas,
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Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos
Administrativos.
- Proceso de tutela endilgado de error judicial.
5. Sentencia de primera instancia
El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
Estudiado el caso, se observa que no es posible apr eciar la existencia de ningún error judicial dentro del expediente T-2579968, pues si bien es cierto la Sentencia de unificación SU-377 de 2014 ordenó revocar en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica - Córdoba, el 11 de diciembre de 2009 y en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de 275 Lorica-Córdoba, el 25 de enero de 2010; y en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado por los demandantes, excepto para los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta, revocando las órdenes de amparo impartidas; las providencias revocadas fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas
por los demandantes, excepto para los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta, revocando las órdenes de amparo impartidas; las providencias revocadas fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la normatividad vigente y la jurisprudencia que había en ese momento.
En efecto, no es que se haya concedido el amparo de la tutela sin que se cumpliera con el requisito de inmediatez sino que se consideró que comoquiera que lo que se estaba solicitando eran unas mesadas pensiónales consagradas en el denominado Plan de Pensiones Anticipadas, las cuales se causaban mes a mes, es decir, que eran de naturaleza periódica o de tracto sucesivo, su no reconocimiento generaba una permanente y actual trasgresión del ordenamiento superior; luego, en razón a la naturaleza de la prestación requerida, aún estaba presente el principio de la inmediatez.
Además, que si bien la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones laborales, resultaba procedente en casos particulares, cuando el juez observara la afectación a personas de la tercera edad, a un mínimo vital, seguridad social, a una vida digna; y en el presente caso, la omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pension ados, no solo porque se trata de personas de la tercera edad o que se encuentran próxima a ella, sino por sus particulares condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, de desprotección.
Ahora, tampoco es cierta la afirmación realizada por el demandante en cuanto a que se confirió el derecho de acceder al Plan de Pensión Anticipada
condiciones de salud, de desempleo, de pobreza, de desprotección.
Ahora, tampoco es cierta la afirmación realizada por el demandante en cuanto a que se confirió el derecho de acceder al Plan de Pensión Anticipada – PPA a personas que no lo tenían, pues lo que ocurrió fue que después de hacer un análisis de la norma el operador judicial concluyó que no había lugar a exigir otros requisitos diferentes a los contemplados en la Junta Acta de Junta Directiva TELECOM N° 1782 de 28 de febrero de 2003, esto es, que “El Plan va dirigido a los Empleados de Telecom a nivel Nacional pertenecientes a los Regímenes especiales y a los cargos de excepción que se encuentren hasta 7 años de cumplir los requisitos para la pensión", sin otras condiciones, por los siguientes motivos:
1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001333603420170037201
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- Primero, porque el instructivo elaborado por TELECOM posterior a la aprobación del PPA, no tenía ninguna firma, no era un act o administrativo y tampoco tenía la capacidad para modificar el Acta de Junta Directiva, por ende, las dos condiciones adicionales señaladas en él no tenían aplicación al presente caso.
- Segundo, porque la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 en el cual se amparaba para exigir el requisito de “estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de
- Segundo, porque la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 en el cual se amparaba para exigir el requisito de “estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993”, no solo era contradictoria, pues en el primer párrafo se condiciona el estar cobijado por el Régime n de Transición de la ley 100 de 1993, para acceder a alguna de las modalidades de pensión establecidas convencionalmente y en la parte final del mismo establece que el documento no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones ac tualmente vigentes en TELECOM; sino que además no cumplía con las disposiciones legales establecidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala el término de quince (15) días para que sea depositada Una Convención Colectiva y en el pr esente caso, los señores presidente y Secretario General de SITTELECOM mediante oficio No. PNS-0081-98 el 24 de junio de 1998 (22 meses y 11 días después de haberse depositado la Convención colectiva 1996 -1997), depositaron ante el Ministerio de la Protección Social un documento denominado adenda al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, para que hiciera parte del mismo; en consecuencia, las facultades de los negociadores terminan cuando se firma y se 'deposita la Convención colectiva y en consecuencia las facultades otorgadas para la negociación no se extienden en el tiempo ni automáticamente para suscribir Actas posteriores.
Por último, en cuanto al presunto error de la Corte Constitucional al no ordenar devolver los dineros que fueron pagados a las personas amparadas
la negociación no se extienden en el tiempo ni automáticamente para suscribir Actas posteriores.
Por último, en cuanto al presunto error de la Corte Constitucional al no ordenar devolver los dineros que fueron pagados a las personas amparadas en la acción de tutela, el despacho se permite aclarar que no es que le haya negado la devolución de los dineros sino que se le indicó por parte de la Corte Constitucional que el PAR de TELECOM podía hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció.
Así las cosas, no se vislumbra la existencia de error j urisdiccional, pues no se profirieron providencias contrarias a derecho ni fruto de apreciaciones subjetivas o caprichosas y no desatendieron las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones que permita endilgar un daño al demandado.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:
(…) presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues en ella se concluye que las providencias calificadas como errores judiciales por la demanda “ fueron proferidas teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la normatividad vigente y la jurisprudencia que había en ese momento”
Lo anterior fue soportado por una afirmación que no tiene soporte en el material probatorio del expediente, habida cuenta que en la actual providencia apelada se dijo que el requisito de inmediatez no fue incumplido, cuando la misma Corte Constitucional sí señala esta falencia al considerar
material probatorio del expediente, habida cuenta que en la actual providencia apelada se dijo que el requisito de inmediatez no fue incumplido, cuando la misma Corte Constitucional sí señala esta falencia al considerar lo siguiente en el numeral 151 de la sentencia SU-377/14:
“151. En definitiva, en el cuadro que se expone a continuación se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez. En esa tabla están incluidos los nombres de otros accionantes que piden ser incluidos en el PPA y no fueronExpediente: 11001333603420170037201
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enunciados en los párrafos anteriores, pues sus solicitudes de amparo son también improcedentes por falta de inmediatez”.
Entre los numerales 176 a 208 del cuadro mencionado en la cita de la providencia de la C orte Constitucional, se encuentra la relación de demandantes para la tutela objeto de esta demanda por error judicial - no cumplían con el requisito de inmediatez.
En la sentencia proferida por el Juez de primera instancia en la presente actuación, se tra to de excusar la decisión del Juzgado de Lorica – en contravía de lo estimado en la Su -377/14 – pues se dijo que al referirse a prestaciones pensionales su reclamo no podía caducar y que la violación que ellas representaban sucedía mes a mes.
Lo anterior tampoco tiene soporte probatorio alguno, pues la violación de que habla la Juez de instancia no ocurrió ni fue objeto de la tutela
prestaciones pensionales su reclamo no podía caducar y que la violación que ellas representaban sucedía mes a mes.
Lo anterior tampoco tiene soporte probatorio alguno, pues la violación de que habla la Juez de instancia no ocurrió ni fue objeto de la tutela presentada, en virtud de que en la sentencia apelada se dijo: “…y en el presente caso, la omisión del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital de los pensionados… ”. La anterior afirmación no se compadece con lo expuesto en la demanda y en la sentencia, pues el objeto de la mayoría de tutelas se centró en el reconocimiento del derecho o el incremento del mismo, más no en retraso de mesadas pensionales reconocidas.
La siguiente consideración de la providencia apelada representa un error de argumentación, gracias a que se dice que los fallos de tutela no incluyeron a personas en los beneficios del PPA (Pla n de Pensión Anticipada) sin que tuviera derecho a ello, sino que se indico que no se podían pedir requisitos diferentes a los solicitados por el PAR Telecom para acceder a este plan. Lo anterior, en simple castellano indica que en presencia de la tutela T2579968 la persona que determinó los requisitos para acceder al PPA fue el Juez de tutela, no el PAR Telecom.
Así las cosas, las providencias de Tutela censuradas sí incluyeron a personas en los beneficios del PPA a pesar de no tener derecho (Julio Cesar Utria Martínez, Margarita Veloza Rincón y David Moises Vergara Beltrán), situación que fue anotada por la Corte Constitucional por carecer de respaldo legal, lo que por sí constituye un error judicial por ser una decisión contraria a la realidad material de los beneficiarios de ella.
situación que fue anotada por la Corte Constitucional por carecer de respaldo legal, lo que por sí constituye un error judicial por ser una decisión contraria a la realidad material de los beneficiarios de ella.
ERROR JUDICIAL COMETIDO POR LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL
La parte actora no critica el dinamismo del Derecho a través del cambio de las líneas de pensamiento que sustentan la Jurisprudencia, pues ello permite que los ciudadanos encuentren en las providencias judiciales decisiones ajustadas a su cotidianeidad.
Así las cosas, la presente demanda no versa sobre la simple inconformidad de la parte vencida en juicio mediante una decisión argumentada, pues lo ocurrido es e l desasosiego y desconcierto que produce en el usuario de la administración de justicia, el contar con un precedente jurisprudencial para respaldar sus alegatos y que la Corte Constitucional le responda negativamente, sin siquiera hacer cita de la providen cia que contraría lo decidido en el auto del que se predica el error judicial.
Lo anterior quiere decir que se afectan principios como los de igualdad, transparencia, estabilidad y seguridad jurídica cuando el administrado recibe una decisión judicial que va en contravía de varios pronunciamientos de la misma autoridad, para casos idénticos y con el mismo sujeto pasivo (PAR Telecom) sin que el operador judicial sin siquiera haga alusión a las razones por las cuales sus anteriores razonamientos perdieron vigencia. (…).
En atención a los argumentos anteriormente resaltados, la postura de la Corte Constitucional no ocurrió dentro de los lineamientos expuestos por ella misma para la ocurrencia de cambios jurisprudenciales en salvaguarda
En atención a los argumentos anteriormente resaltados, la postura de la Corte Constitucional no ocurrió dentro de los lineamientos expuestos por ella misma para la ocurrencia de cambios jurisprudenciales en salvaguarda del principio de confianza legítima de los administrados.Expediente: 11001333603420170037201
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De esta manera, cuando un cambio jurisprudencial ocurre tras un juicioso ejercicio jurídico que mencione claramente el precedente del que se aparta, seguido de una argumentación jurídica que sostenga la nueva posición, no se puede hablar de violación del principio de confianza legítima. Pero en el presente caso la demanda demostro (sic) que ocurrió todo lo contrario, es decir, el fallador ni si quiera mencionó la posición que modificaba (sentencias de tutela T 134A de 2010 y T 135A de 2010) así como tampoco sustentó la norma o jurisprudencia que remite a una acción de enriquecimiento sin causa.
Al encontrarse en el fallo apelado que sola mente se replica lo dicho por la Corte Constitucional (remisión a la incertidumbre de un proceso de conocimiento por enriquecimiento sin causa), no se advierte que se haya hecho ningún razonamiento frente a lo verdaderamente planteado en la demanda , con lo cual se violó el principio de congruencia, toda vez que la parte que represento se quedó sin la evaluación del servicio judicial frente a un cambio jurisprudencial que va en clara contravía de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
parte que represento se quedó sin la evaluación del servicio judicial frente a un cambio jurisprudencial que va en clara contravía de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
Por auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión ( Samai, índice 4 ). Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, c omo el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de los errores
1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de los errores judiciales de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez a proceso penal.
1.3. CaducidadExpediente: 11001333603420170037201
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El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la cad ucidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Tratándose de daños ocasionados con la expedición de una providencia judicial, el término de caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, en el sub lite el error se
fecha de su ocurrencia.
Tratándose de daños ocasionados con la expedición de una providencia judicial, el término de caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, en el sub lite el error se evidenció una vez quedó ejecutoriado el Auto A503 del 22 de octubre de 2015 proferido por la Corte Constitucional, notificado el 3 de noviembre de 2015 y ejecutoriado el 6 de noviembre de la misma calenda.
Así, en principio se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 7 de noviembre de 2017, la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de octubre de 2017, es decir, cuando faltaban 18 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 30 de noviembre de 2017, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 18 de diciembre de 2017 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 14 de diciembre de 2017, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
1.4. Legitimación en la causa
1.4.1. Por activa
El Consorcio Remanentes Telecom y sus integrantes Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fifuagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A se encuentran legitimados en la causa por activa debido a que eran la parte demandada dentro del proceso de tutela del cual se alega la configuración del presunto error jurisdiccional de la administración de
Fiduciar S.A se encuentran legitimados en la causa por activa debido a que eran la parte demandada dentro del proceso de tutela del cual se alega la configuración del presunto error jurisdiccional de la administración de justicia en las providencias de primera y segunda instancia así como del auto que se negó a adicionar la sentencia de unificación por la C.C.
1.4.2. Por pasiva
La Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que profirió las providencias acusadas de errorExpediente: 11001333603420170037201
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judicial.
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión al presunto error ju dicial endilgado en las providencias dentro del proceso de tutela T-2579968.
3. Régimen jurídico aplicable
Marco general
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En estos casos el demandante debe demostrar los elementos constitutivos
elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad de
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