TA CUN - 11001333603420170038402-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420170038402-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603420170038402
Demandante : ALEXANDRE ÁVILA BALLESTERO Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida p or el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 20 de enero de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 19 de diciembre de 2017 , Alexandre Ávila Ballestero, Catalina del Carmen Ballestero Argel, Yina Marcela Macias Martínez, Julio Manuel Mejía Blanquicet, Tomasa Argel Sánchez, Agapito José Ballestero Vargas, Julio Manuel Mejía Ballestero, Deivi Antonio Ávila Ballestero, Luz Mari Ballestero Argel y Yenis Yaneth Ballestero Argel, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio
de Defensa – Ejército Nacional.
intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por “las lesiones y afecciones padecidas por el joven ALEXANDRE AVILA BALLETERO, acaecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional Batallón de Infantería de Selva No 30 “General Alfredo Vásquez Cobo” , en la jurisdicción del Municipio de
Mitú (Vaupés)”.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401
3. Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral para todos los demandantes y perjuicio material y por daño a la salud a favor de Alexandre Ávila. Finalmente, requirieron el pago de la condena decretada en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la condena en cosas a cargo de la entidad demandada.
HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
4. Alexandre Ávila Ballestero ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en el año 2013, en calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería de Selva No 30 “General Alfredo Vásquez Cobo” ubicado en el municipio de Mitú en el
Departamento de Vaupés.
5. Durante la prestación del servicio militar obligatorio el soldado Ávila Ballestero contrajo leishmaniasis cutánea, enfermedad para la cual le fue suministrado
Departamento de Vaupés.
5. Durante la prestación del servicio militar obligatorio el soldado Ávila Ballestero contrajo leishmaniasis cutánea, enfermedad para la cual le fue suministrado tratamiento desde el mes de agosto de 2014. Asimismo, sufrió hipoacusia leve en oído izquierdo debido a los ejercicios de polígono.
6. Alexandre Ávila fue desacuartelado el 15 de octubre de 2014, por las enfermedades que padecía y notificado de la decisión el 30 de octubre de ese año. Con ocasión de fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2016, el 30 de noviembre de 2016 , le fueron notificados a Alexandre Ávila los resultados de la Junta Médica Laboral practicada el 20 de octubre de 2016, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del
10%.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017 , por reparto de esa fecha se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
8. Mediante auto del 16 de octubre de 2018 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia y3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 dispuso la notificación personal del pr oveído a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cuanto a la legitimación en la causa de los demandantes, la juez de conocimiento
dispuso la notificación personal del pr oveído a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cuanto a la legitimación en la causa de los demandantes, la juez de conocimiento resolvió tener a los señores YINA MARCELA MACÍAS M ARTÍNEZ, JULIO MANUEL MEJÍA BLANQUICET, TOMASA ARGEL SÁNCHEZ y AGAPITO JOSÉ BALLESTERO VARGAS como terceros damnificados, teniendo en cuenta que no aportaron elemento de convicción que demostrara una calidad diferente.
9. Mediante auto del 27 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento modificó el auto admisorio de la demanda , en virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y tuvo a los señores Agapito José Ballesteros Vargas y Tomasa Argel Sánchez como legitimados en la causa por activa para actuar en este proceso en calidad de abuelos de la víctima directa.
10. El 20 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento realizó audiencia inicial en la cual se agotaron las etapas previstas en el artículo 180 del CP ACA y se efe ctuó el decreto de medios probatorios.
11. El 30 de noviembre de 2020 , se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, en la que se recibió la declaración de la señora María Alejandra Llorente Madera y se prescindió de los demás testimonios decretado s. Igualmente, el juzgado fij ó fecha y hora para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
12. En la misma fecha, la juez a -quo en audiencia de alegaciones y juzgamiento
hora para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
12. En la misma fecha, la juez a -quo en audiencia de alegaciones y juzgamiento escuchó los alegatos de conclusión de las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 20 de enero de 2021, profirió sentencia escrita a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 - Para Alexandre Ávila Ballestero, en calidad de víctima directa:
o La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a
la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS
VEINTE PESOS ($18170.520).
o VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 90 CENTAVOS ($28509.193,90), correspondientes al daño material en la modalidad de lucro cesante.
- Para Yina Marcela Macías Martínez en calidad de tercera damnificada:
o La suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la
en la modalidad de lucro cesante.
- Para Yina Marcela Macías Martínez en calidad de tercera damnificada:
o La suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la
suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS ($2725.578).
TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte actora la suma de $1482.158,76”.
14. Para arribar a la s anteriores conclusiones, la juez de conocimiento efectuó el análisis de las probanzas del plenario y con fundamento en estas concluyó que el daño antijurídico por el cual se demandó se demostró con la historia clínica y el acta de Junta Médico Laboral. Igualmente, sostuvo que la antijuridicidad e imputabilidad del daño estaban probadas, por cuanto se presume que el soldado ingresó en buenas condiciones de salud a la prestación del servicio militar y culminó con una condición calificada por la propia entidad demandada como enfermedad profesional.
15. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la juez resolvió reconocer al afectado directo la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral , teniendo en cuenta que soportó una pérdida de capacidad laboral del 10%. Igualmente , reconoció a favor de Yina Marcela Macías Martínez 3
SMLMV por daño moral, en calidad de tercera damnificada, como quiera que con el
laboral del 10%. Igualmente , reconoció a favor de Yina Marcela Macías Martínez 3 SMLMV por daño moral, en calidad de tercera damnificada, como quiera que con el testimonio practicado en el proceso se acreditó que convivía con el ex soldado Ávila Ballestero y lo acompañó durante el tratamiento de su enfermedad.
16. Respecto de los demás demandantes, la falladora de primera instancia negó la indemnización deprecada argumentando que “si bien existe una presunción legal que reconoce que los familiares de primer y segundo grado merecen el reconocimiento de perjuicios morales, resulta igualmente cierto que dicha presunción puede ser desvirtuada. Para el presente caso, la testigo María Alejandra Llorente Madera afirmó que ni la madre, ni el padre de crianza, ni sus abuelos, tíos o hermanos, conviven con5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 el afectado directo. Es así como se entiende que toda vez que el señor Alexandre Ávila Ballestero salió de su hogar primario, dicha presunción no resulta aplicable al caso concreto, en cuanto a criterio de este despacho, no resulta clara la congoja, la tristeza y el sufrimiento de aquellos, si se tiene en cuenta el nivel de gravedad de las afecciones sufridas por el señor Ávila Ballestero”.
17. En lo atinente al daño a la salud la juez de primer nivel negó la reclamación solicitada por la víctima directa del daño, por cuanto la leishmaniasis cutánea que padeció no le dejó limitaciones funcionales. Aunado, señaló que en el proceso no se
solicitada por la víctima directa del daño, por cuanto la leishmaniasis cutánea que padeció no le dejó limitaciones funcionales. Aunado, señaló que en el proceso no se acreditó que el señor Ávila Ballestero padeció hipoacusia por causa de la prestación del servicio militar obligatorio.
18. Finalmente, la falladora de instancia reconoció a la víctima directa del daño indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolida do y futuro, desde la fecha de retiro de la institución militar y hasta s u vida probable, sobre la base del 10% del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de desacuartelamiento del demandante.
19. En proveído del 21 de enero de 2019, se corrigió el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que no se condenaba al pago de sumas de dinero por concepto de agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
20. Mediante memorial presentado por medio virtual el 2 de febrero de 2021 , el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia del 20 de enero de 2021 , solicitando acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
21. El recurrente ciñó su oposición a 4 pun tos específicos relacionados con la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia de primer nivel, a saber:
(i) la falta de reconocimiento de reparación pecuniaria a todos los demandantes por concepto de daño moral pese a que se demostró su parentes co con la víctima directa del daño,6 Reparación Directa Apelación Sentencia
(i) la falta de reconocimiento de reparación pecuniaria a todos los demandantes por concepto de daño moral pese a que se demostró su parentes co con la víctima directa del daño,6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 (ii) los perjuicios reconocidos a favor de Yina Marcela Macias lo fueron en calidad de tercera damnificada y no de compañera permanente de la víctima del daño, desconociendo que esa condición se demostró con la prueba testimonial practicada en el proceso, (iii) no se reconoció el daño a la salud reclamado por el afectado directo, aun cuando se probó que la enfermedad le generó un daño estético, y (iv) la juez de instancia no condenó en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada, pese a que fue vencida en juicio.
22. Sobre el reconocimiento de perjuicio moral a todos los demandantes, el apelante sostuvo que la juez de instancia desconoció el precedente jurisprudencial , según el cual, con la prueba del parentesco el da ño moral se infiere en los grados de consanguinidad más cercanos. Añadió que la juez creó una nueva regla al exigir que los familiares de la víctima del daño vivieran bajo el mismo techo para presumir su afectación moral. A su vez, consideró que con el testimonio practicado se demostró la calidad de padre de crianza del señor Julio Mejía y la congoja que sufrió por cuenta del daño.
23. En línea con lo anterior, el recurrente anotó que el testimonio recaudado en el plenario demostraba la unión marital de hecho existente entre el ex soldado Ávila
daño.
23. En línea con lo anterior, el recurrente anotó que el testimonio recaudado en el plenario demostraba la unión marital de hecho existente entre el ex soldado Ávila Ballestero y la señora Yina Macias, por lo cual la decisión de la juez de tenerla en calidad de damnificada es errada, pues “para demostrar la unión marital de hecho existen diferentes medios probatorios diferent es a los establecidos en la Ley 54 de 1990, pues esta se constituye sin formalismos, por tanto exigir en estricto sentido un requisito formal como lo es la escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, hace que se trasgreda la libertad probatoria y desconozca el debido proceso, sólo basta con acreditarse dicho vínculo y convivencia permanente, continua y singular por cualquier medio ordinario de prueba previsto en el Código General del Proceso, entre ellos, los testimonios de terceros…”
24. De otro lado, el impugnante arguyó que con la historia clínica y el acta de Junta Médica Laboral se acreditó la lesión a la integridad corporal de Alexandre Ávila, pues la leishmaniasis cutánea que padeció le generó una cicatriz con defecto estético que no tenía al momento de ingresar al servicio militar obligatorio, le causa sentimientos de vergüenza e incomodidad y por la cual le fue determinada disminución de capacidad laboral del 10%.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401
25. Por último, el apelante sostuvo que debía condenarse a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho por haber sido la parte vencida en juicio,
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401
25. Por último, el apelante sostuvo que debía condenarse a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho por haber sido la parte vencida en juicio, toda vez que la condena no obedece al análisis de si la conducta de la contraparte fue temeraria o no. Así las cosas, formuló las siguientes pretensiones en su alzada:
“PRIMERO: Se CONCEDA el RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL de la sentencia interpuesto y sustentado dentro del término legal.
SEGUNDO: Admitido el recurso, el H. Tribunal, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el día el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños ocasionados a los demás demandantes y se condene de conformidad a los principios de reparación integral a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL los perjuicios ocasionados y probados dentro del proceso.
CUARTO: Se CORRIJA la calidad en que fue tenida en cuenta la señora YINA MARCELA MACIAS MARTINEZ , se reconozca como COMPAÑERA PERMANENTE, y se ACTUALICE la condena declarada en el fa llo proferido el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
QUINTO: Se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
PERMANENTE, y se ACTUALICE la condena declarada en el fa llo proferido el día veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
QUINTO: Se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven ALEXANDRE ÁVILA BALLESTEROS el daño a la salud, ocasionado conforme al daño antijuridico ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio, y comprobado con la Junta Militar de Calificación de Invalidez No. 90477 e historia clínica aportada.
SEXTO: Se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar Costas Procesales teniendo en cuenta que fueron la parte vencida del proceso.
SÉPTIMO: Ordene ACTUALIZAR los valores reconocidos para el momento del pago efectivo de la condena
OCTAVO: SE AJUSTE la condena de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
26. Por reparto del 3 de diciembre de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
27. En proveído del 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 , por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
28. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se
proferida el 20 de enero de 2021 , por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
28. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
29. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
30. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2021.
La responsabilidad del Estado
31. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por l os daños antijurídicos que
La responsabilidad del Estado
31. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por l os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
32. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
33. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada,9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
34. En relación con el régi men de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la
condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
34. En relación con el régi men de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos
que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de q uienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
35. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a per sonas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
36. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el
responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
36. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
37. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría,10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
38. Decantado el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los principios de la sana crítica y apreciación racional de los medios de convicción.
Hechos probados
39. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
sana crítica y apreciación racional de los medios de convicción.
Hechos probados
39. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
39.1. De la historia clínica de Alexandre Ávila Ballestero aportada al proceso se advierten las siguientes anotaciones:
- El 14 de julio de 2014, se efectuó frotis que dio resu ltado positivo para leishmaniasis cutánea. - El 6 de agosto de 2014 , se le ordenó tratamiento médico con antimoniato de meglumina, el cual fu e suministrado desde el 15 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2014. - Los días 5 y 22 de agosto y 9 de septiembre de 2014, se le realizaron exámenes de laboratorio y electrocardiogramas. - El 6 de octubre de 2014, se efectuó anotación en la historia clínica de Alexandre Ávila de “paciente recuperado”, con reporte de lesión cicatrizada.
39.2. El 30 de octubre de 2014 se le notificó a Alexandre Ávila que tenía 60 días para presentarse en la oficina de medicina laboral del Dispensario médico de Bogotá, teniendo en cuenta que su retiro de la institución se dio por tiempo de servicio militar cumplido al haber sido cambiada su modalidad de vinculación de soldado regular a soldado bachiller, a través de OAP No. 2175 de 15 de octubre de 2014, notificada el día 23 de ese mismo mes y año.
39.3. El 1º de noviembre de 2014 se le realizó el examen de evacuación a Alexandre
día 23 de ese mismo mes y año.
39.3. El 1º de noviembre de 2014 se le realizó el examen de evacuación a Alexandre Ávila Ballestero. Como consta en acta No. 3020, registrada al folio 149, al conscripto se le suministró tratamiento para leishmaniasis y estaba pendiente valoración por neurología.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401 39.4. El 20 de octubre de 2016, en cumplimiento de fallo de tutela dictado dentro de la radicación No. 2016 -00219, se realizó valoración de la capacidad psicofísica a Alexandre Ávila , cuyas conclusiones reposan en Acta de Junta Médica Laboral No. 90477, en los siguientes términos:
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO Y TRATADO POR
DERMATOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN PIERNA IZQUIERDA SIN LIMITACION FUNCIONAL FIN DE LA TRASCRIPCIONB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTOC. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ
POR CIENTO (10%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL
(B)(EP)
POR CIENTO (10%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL
(B)(EP)
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 10-004, LITERAL (A) INDICE DOS (2)- ”. (Texto transcrito literalmente)
Asunto de fondo
40. Previo a ocuparse del análisis de fondo de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la parte activa de la litis, esta Corporación, revisada la sentencia de primera instancia, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
41. En primer lugar, recuerda la Sala que la decisión de instancia únicamente fue atacada por el extremo activo de l litigio que circunscribió su disenso a los reconocimientos indemnizatorios negados en primera instancia en las calidades reclamadas y a la ausencia de condena en costas y agencias en derecho. Por ende, en principio, resultaría aplicable la prohibición de modificar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante único, en virtud de lo dispuesto en el canon constitucional del artículo 311 y legal del artículo 3282 del Código General del Proceso.
1 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2 Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2 Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420170038401
42. Sobre este aspecto, precisa la Sala que la garantía constitucional y legal de no modificar lo decidido en detrimento del apelante único comporta una limitación de la competencia material del juzgador de segundo nivel, que debe ceñir su pronunciamiento, únicamente, a aquellos aspectos que fueron objeto de disenso, es decir, a lo desfavorable para el recurrente.
43. Sin embargo, resalta la Sala que el principio de la “non reformatio in pejus” no tiene carácter absoluto o ilimitado, es decir, su acatamiento no puede darse de forma irrestricta por el fallador de segundo grado, pues, por expreso mandato legal, en aquellos eventos en que en razón de la apelación resulte necesaria la modificación su aplicación debe morigerarse. En otros términos, si bien el principio de la “non reformatio in pejus” constituye la regla general en los procesos judiciales, también lo es que admite excepciones en su aplicación.
44. Entonces, estima la Sala que la prohi bición de reformar en perjuicio del apelante único debe leerse en armonía con otros principios y derechos de raigambre constitucional y legal, de suerte que la aplicabilidad de esta garantía, en cada asunto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.