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TA CUN - 11001333603420180002801-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180002801-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603420180002801

Demandante: Consorcio CPC - 2017

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la

Magdalena CORMAGDALENA Litisconsorte: Ingeniería de proyectos SAS Medio de control: Controversias contractuales Tema: Nulidad de acto que adjudicó concurso de méritos Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 1-30 c1): El día 14 de julio de 2017, CORMAGDALENA publicó en el SECOP los siguientes documentos pre-contractuales: a) Aviso de Convocatoria; b) Estudios previos y c) Proyecto de pliego de condiciones; d) Anexo 1 Pacto de Transparencia; e) Anexo 2Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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Demandante: Consorcio CPC - 2017

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA Litisconsorte: Ingeniería de proyectos SAS Página 2 de 39 minuta; f) Anexo 3, Requerimientos Técnicos; g) Hoja de datos; h) Histórico salarios mínimos; i) Formato 1, carta de presentación de la propuesta, j) Formato 2, certificado capacidad de proponentes; k) Formato 3, vinculación personal con discapacidad; l) Formato 4 y 5, experiencia; m) Formato 6, propuesta económica, n) Formato 7 y 7 a, certificaciones parafiscales; ñ) Formato 8, certificación del garante; o) Matriz de riesgos; p) Estudios de navegabilidad; q) Informe CM-010-12-003; r) Informe 038-089104; s) Manual de Contratación CORMAGDALENA t) Plan ambiental: u) Resolución Nro. 000217 de 2007, y, v) Resolución Nro. 085 de 2016.

El 28 de julio de 2017, CORMAGDALENA publicó en el SECOP la Resolución de apertura del proceso; el pliego de condiciones definitivo; los anexos 1 a 4; los formatos 1 a 9; el estudio de navegabilidad; el Plan Ambiental; el Manual de Operaciones de CORMAGDALENA; los informes CM-038-09-104 y CM-010-12-003; el Manual de Contratación de CORMAGDALENA; las Resoluciones. 153 de 2012, 217 de 2007, 085 de 2016 y 245 de 2014; la matriz de riegos y matriz respuestas observaciones a proyecto de pliego de condiciones.

Contratación de CORMAGDALENA; las Resoluciones. 153 de 2012, 217 de 2007, 085 de 2016 y 245 de 2014; la matriz de riegos y matriz respuestas observaciones a proyecto de pliego de condiciones. En el SECOP se realizaron las siguientes publicaciones por parte de CORMAGDALENA: - El 4 de julio de 2017, el acta de audiencia de aclaración de pliegos. - El 7 de julio de 2017, las respuestas a las observaciones del pliego definitivo. - El 13 de julio de 2017, el acta de cierre y recepción de propuestas. - El 18 de julio de 2017, los informes de: evaluación inicial, evaluación jurídica inicial, evaluación financiera inicial y evaluación técnica inicial. - El 25 de julio de 2017, los informes de subsane y observación de los proponentes uno (CONSORCIO CPC-2017), dos (CONSORCIO DRAGADOS CARINCO), tres (INGENIERÍA DE PROYECTOS) y cinco (HMV CONSULTORÍAS S.A.S.). - El 28 de julio de 2017 los informes: consolidado evaluación final, evaluación técnica final, evaluación financiera final y evaluación jurídica final. El día 31 de julio de 2017 se adelantó la audiencia de adjudicación del concurso de méritos abierto Nro. CMA-003-17 presidida por el Director Ejecutivo de CORMAGDALENA. En el curso de la misma se dio oportunidad a los oferentes para que presentaren observaciones al informe final de evaluación y la entidad dio

CORMAGDALENA. En el curso de la misma se dio oportunidad a los oferentes para que presentaren observaciones al informe final de evaluación y la entidad dio respuesta a las mismas.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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El desarrollo de la audiencia se encuentra contenido en el acta de la audiencia pública de determinación del orden de elegibilidad, apertura de oferta económica y adjudicación o declaratoria de desierta Concurso de Méritos Abierto Nro. CMA-003-17, para tal fin. Una vez surtida la determinación del orden de elegibilidad de las propuestas habilitadas, la entidad determinó que se presentaba un triple empate entre las propuestas uno (CONSORCIO CPC-2017), con mil puntos; proponente tres (Ingeniería DE PROYECTOS S.A.S.) con 1.000 puntos y el proponente cinco (HMV Consultoría S.A.S.), con 1 000 puntos. El numeral 5.2 del pliego de condiciones, en cumplimiento del artículo 2. 2. 1. 1. 2. 2. 9. del Decreto 1082 de 2015, dispone los criterios de desempate, según esos criterios los oferentes 1 3 y 5 persistían en el mismo lugar. Lo siguiente era aplicar el criterio quinto de desempate señalado en el numeral 5. 2. del pliego de condiciones que dice que se

oferentes 1 3 y 5 persistían en el mismo lugar. Lo siguiente era aplicar el criterio quinto de desempate señalado en el numeral 5. 2. del pliego de condiciones que dice que se preferirá "La oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos e/ veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta, y (c) Que ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio o Unión Temporal". En este criterio, el único que cumplía era el demandante, sin embargo, la demandada dijo que como ese criterio no se aplicaba a los otros dos oferentes que estaban en situación de empate, no se tendría en cuenta y se seguiría con los siguientes criterios, uno de los cuáles ya no cumplía el actor y los otros dos si los cumplían . Los proponentes 3 y 5 persistieron en el empate y llegaron al criterio 8° del sorteo mediante balota, que lo gano el proponente 3 (INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S.). El CONSORCIO CPC-2017 debió resultar como adjudicatario del proceso de selección por ser el único de los proponentes que estaban en situación de empate que cumplía con el criterio número 5, según el cual se preferirá la oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal siempre que (a) esté conformación por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento

cumplía con el criterio número 5, según el cual se preferirá la oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal siempre que (a) esté conformación por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%): (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta, y (c) ni la Mipyme. ni sus accionistas, SOCIOS o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio o Unión Temporal.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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A pesar de que la demandada en la audiencia señaló que el único que cumplía con el criterio 5° de desempate era el actor, decidió que el mismo no debía aplicarse porque los otros dos proponentes no eran consorcios ni uniones temporales. El 31 de julio de 2017 se expidió la Resolución número 000210 de 2017 de CORMAGDAMENA, por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos abierto Nro CMA-003-17. El 3 de agosto de 2017 CORMAGDALENA publicó en el SECOP la Resolución 000210 de 2017, por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos abierto CMA-003-17; observaciones a la audiencia, propuesta ganadora acta de audiencia de determinación del orden de elegibilidad apertura de la oferta económica y adjudicación

000210 de 2017, por medio de la cual se adjudica el concurso de méritos abierto CMA-003-17; observaciones a la audiencia, propuesta ganadora acta de audiencia de determinación del orden de elegibilidad apertura de la oferta económica y adjudicación o declaratoria de desierta. El día 10 de agosto se firmó el contrato de consultoría número 254 de 2017 entre CORMAGDALENA, como entidad estatal contratante y la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. 1.1.2. Concepto de la violación

A. El acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.

Señala el demandante que el acto acusado se expidió con quebranto del inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 que ordena que la selección debe ser objetiva, del artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015 que dispone los criterios de desempate, y el pliego de condiciones, que en su numeral 5.2. define esos criterios para el caso concreto, puesto que el demandante cumplió con el criterio 5° de desempate, es decir, "La oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos e/ veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta, y (c) Que ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean

mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta, y (c) Que ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio o Unión Temporal". Sin embargo, la entidad no aplicó este criterio porque los otros dos proponentes empatados, no son proponentes plurales, cuando debió privilegiar al consorcio o unión temporal sobre los proponentes no plurales.

B. Falsa motivación.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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Señaló que la Resolución No. 000210 de 2017 está falsamente motivada porque según los criterios de desempate, debió ser adjudicada al demandante. 1.1.3. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-4 c1): PRIMERA: Que se declare nula la Resolución Nro. 000210 de 2017 de CORMAGDALETVA, por medio de la cual Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENAadjudicó el Concurso de Méritos Nro. CMA-003-17 a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S., con Nit Nro. 890 116.722-8.

SEGUNDO: Que la demandada le restablezca el derecho de mi poderdante, CONSORCIO CPC2017 representado legalmente por JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BALAGUERA, mayor

116.722-8.

SEGUNDO: Que la demandada le restablezca el derecho de mi poderdante, CONSORCIO CPC2017 representado legalmente por JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ BALAGUERA, mayor

de edad, vecino de Bogotá, D.C. identificado con la cédula de ciudadanía Nro 13819443 de Bucaramanga mediante el reconocimiento y pago de las utilidades que éste debió recibir por haber presentado la oferta más favorable a la Entidad Pública Contratante que estimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($149.148.133) M/cte, que se soporta en peritaje privado que se presenta con la demanda, o en el que resulte probado en el proceso. TERCERO La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C C.A aplicando los ajustes de valor (tomando como base el IPC), desde la fecha en que se adjudicó el proceso, 31 de julio de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Contestación de la demanda a) Ingeniería de Proyectos SAS (fls. 94-101 c1) Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Adujo que la argumentación del demandante se encuentra fuera de contexto y se reduce a señalar que los criterios de desempate deben ser usados numérica y literalmente sin realizar una interpretación inteligente que determine la pertinencia de la aplicación. Así, señala el

del demandante se encuentra fuera de contexto y se reduce a señalar que los criterios de desempate deben ser usados numérica y literalmente sin realizar una interpretación inteligente que determine la pertinencia de la aplicación. Así, señala el demandante que al llegar el criterio de desempate señalado en los pliegos como número (4) cuatro, debe seguirse al número (5) cinco si el empate persiste, sin entrar a considerar que el criterio de desempate número (5) cinco, se refiere a una situación particular, en la que todas las ofertas empatadas, hayan sido presentadas por consorcios o uniones temporales. Según la demanda, si al llegar al punto 4° del 5.2 de los pliegos y el empate persistía debía entonces desecharse toda oferta individual y continuarse el análisis solo entre aquellas presentadas por consorcios o uniones temporales, para determinar si de alguna de ellas forma parte de una Mipyme nacional que tenga participación del 25% por lo menos. Tal interpretación implica que se desechen las ofertas presentadas en forma individual, para continuar la comparación solo entre aquellas que tienen estructura plural, lo que resultaría violatorio del artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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De otra parte. las normas de contratación incluyen unos principios y a ellos se ciñó en todos los aspectos, el procedimiento adelantado por la entidad oficial en el proceso de

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De otra parte. las normas de contratación incluyen unos principios y a ellos se ciñó en todos los aspectos, el procedimiento adelantado por la entidad oficial en el proceso de selección. Agregó que, si la ley no establece diferencia ni ventaja alguna entre las ofertas presentadas individualmente y aquellas presentadas por consorcios o uniones temporales, no puede en manera alguna interpretarse de manera tal que se deseche una oferta individual, en beneficio de una de las dos estructuras. Además, el punto 5° del numeral 5.2. de los pliegos solo podía ser utilizado en la circunstancia de que la totalidad de las ofertas comparadas hubiesen sido de "consorcios y/o uniones temporales" y que en el caso quo existiesen también ofertas individuales, ese numeral no resultaba aplicable y lo adecuado y congruente con las normas aplicables, era, tal como lo se hizo, continuar aplicando los demás criterios de desempate. b) CORMAGDALENA No contestó la demanda ni propuso excepciones. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de julio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones (fls. 190-199 c1). El a quo consideró que un negocio jurídico es válido cuando se ajusta al ordenamiento jurídico y observa en su formación los requisitos previstos en la ley. Sin embargo, no toda trasgresión a las normas afecta de nulidad absoluta el contrato, sino aquellas

El a quo consideró que un negocio jurídico es válido cuando se ajusta al ordenamiento jurídico y observa en su formación los requisitos previstos en la ley. Sin embargo, no toda trasgresión a las normas afecta de nulidad absoluta el contrato, sino aquellas irregularidades previstas expresamente por el legislador; lo cual constituye una reserva de ley, es decir, que sólo él puede establecer causales que afectan de nulidad absoluta un contrato, causales que están contempladas en el artículo 44 de la Ley 80, Art. 1740, 1741, 1742 del Código Civil y art 899, 900 del Código de Comercio. Argumentó que la entidad adelantó la realización del procedimiento de desempate persistiendo el mismo hasta el criterio 5°, frente al cual consideró quo el mismo no era aplicable ya que no todos los proponentes ostentaban la calidad de Mipymes plurales, y sería violatorio del principio de igualdad dar prelación a la que tenía una estructura plural solo por el hecho de tenerla.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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La entidad tal y como quedo plasmado en la evaluación final, determinó que el demandante cumplía lo establecido en el criterio de desempate número 5, esto es: "La oferta presentada por un Consorcio. Unión Temporal siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) (b) la Mipyme aporte al menos el 25% de la

conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) (b) la Mipyme aporte al menos el 25% de la experiencia acreditada en la oferta y (c) ni la Mipyme ni sus accionistas, socios o representantes sean empleados. SOCIOS o accionistas de los miembros del Consorcio o Unión Temporal”. Sin embargo, consideró que el mismo no era aplicable y prosiguió con la aplicación de los demás criterios hasta llegar a la definición por balotas en la que se vio favorecida la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS SAS, que se convirtió en adjudicataria. Indicó que la demandada no incurrió en error a la hora de obviar la aplicación del criterio de desempate número 5, pues precisamente no era aplicable si le lee armónicamente el pliego y Io indicado en el manual de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Si se aplicaba el criterio 4° y se daban unos supuestos, no se podía aplicar el criterio 5°, sino que se saltaba al criterio 6. Es decir, conforme al criterio cuarto se debía preferir la propuesta presentada por una Mipyme (propuesta de INGENIERIA DE PROYECTOS SAS y propuesta de HMV CONSULTORÍA SAS) o consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura constituida por exclusivamente por Mipyme (CONCORCIO CPC-2017 (Constituida por CONSULTORIA DE PROYECTOS SAS Y CIARQUELEN SAS); es decir, todos los oferentes cumplían con este criterio por lo cual seguían empatados. Este contemplaba una particularidad y era que si había ofertas presentadas por

CONSULTORIA DE PROYECTOS SAS Y CIARQUELEN SAS); es decir, todos los oferentes cumplían con este criterio por lo cual seguían empatados. Este contemplaba una particularidad y era que si había ofertas presentadas por Mipyme y proponentes plurales constituidos en su totalidad por Mipyme, la siguiente regla a aplicar era la contenida en el numeral 6° y no en el numeral 5°. Agregó que, incluso el criterio contenido en el numeral 5° indicaba que se aplicaría en caso que dentro del proceso de contratación no existieran ofertas presentadas por Mipyme o proponentes plurales constituidos exclusivamente por Mipyme; y evidentemente sí existían pues INGENIERIA DE PROYECTOS SAS y HMV CONSULTORÍA SAS eran propuestas de Mipyme y el demandante CONSORCIO CPC-2017 (Constituida por CONSULTORIA DE PROYECTOS SAS Y CIARQUELEN SAS) era un proponente plural conformado por dos Mipymes de carácter nacional que para efectos del pliego se entendió como una Mipyme Nacional. Concluyó que este criterio no era aplicable pues el escenario que se presentó no contemplaba la aplicación del criterio conforme se había indicado en el pliego.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA

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Por ello resolvió: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos

.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que adujo que, según el criterio quinto se prefiere la oferta presentada por un CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL, siempre que cumpla los tres requisitos allí señalados, todos los cuales acreditó el demandante. Esas condiciones eran: (a) Que el CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL estuviera conformado por al menos una Mipyme nacional que tuviera una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) Que Mipyme integrante del CONSORCIO 0 UNIÓN TEMPORAL aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme integrante del CONSORCIO O UNIÓN TEMPORAL ni sus accionistas, socios o representantes legales fueran empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio o

Unión Temporal. Aseveró que no es admisible que el a quo afirme que si había ofertas presentadas por Mipyme y proponentes plurales constituidos en su totalidad por Mipyme, la siguiente

regla a aplicar era la contenida en el numeral 6°, y no en el numeral 5°. El Decreto 1082 de 2015, señala que los factores de desempate son sucesivos y excluyentes, esto significa que al ser sucesivos primero se analiza el primero de los criterios, si persiste el empate se analiza el segundo, y así sucesivamente. Y excluyentes, porque cada uno de los criterios es independiente uno del otro, y cada uno excluye al siguiente. No obstante, el a quo mediante una interpretación insólita y arbitraria ata el criterio 4° y 5°, desconociendo que el pliego, como lo hace el Decreto, señala que los criterios son sucesivos y excluyentes. En el presente caso, se da un error de hecho, porque el a quo fundamentó su decisión en algo que no existe. El pliego de condiciones no dice que el criterio contenido en el numeral 5° se aplicaría en el caso de que en el proceso de contratación no existieran ofertas presentadas por Mipyme o proponentes plurales constituidos exclusivamente por Mipyme.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

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Además, al señalar que “la entidad realizó el ejercicio de aplicar la norma tal y como se encuentra concebida en el decreto reglamentario; su decisión no fue inadecuada, innecesaria, ni desproporcionada de cara al principio de igualdad, pues explicó el carácter discriminatorio de la norma”; la juez se va contra la norma, porque le parece que tiene carácter discriminatorio.

innecesaria, ni desproporcionada de cara al principio de igualdad, pues explicó el carácter discriminatorio de la norma”; la juez se va contra la norma, porque le parece que tiene carácter discriminatorio. Agregó que la sentencia tuvo en cuenta el pie de página número 12 del Manual de Colombia Compra Eficiente, pero este manual tiene inferior categoría que el decreto reglamentario 1082 de 2015, por lo que ese pie de página “es una opinión al margen, la cual, claramente, va en contravía a la normativa reglamentaria”. Finalmente, reiteró los argumentos de su demanda. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de julio de 2019 (fls. 190-199 c1). La parte accionante interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2019 (fls. 203229 c1), que fue concedido mediante auto del 4 de octubre de 2019 (fl. 231 c1) y admitido por este despacho judicial con providencia del 16 de enero de 2020 (fls. 236237 c1). Con auto del 13 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar (fl. 245 c1). La parte demandante presentó alegatos el 20 de febrero de 2020 (fls. 251-277 c1); la sociedad Ingeniería de Proyectos SAS lo hizo el 2 de marzo de 2020 (fls. 279-285 c1) y Cormagdalena en esa misma fecha (fls. 294-298 c1). El ministerio público guardó

silencio. 1.6. Alegatos de conclusión a) Consorcio CPC – 2017 Insistió integralmente en los argumentos de su recurso de apelación. b) Ingeniería de Proyectos SAS Argumentó que no existe prueba alguna que permita inferir que esa sociedad sea responsable de los perjuicios reclamados; y que Cormagdalena desplegó una actuación ajustada a la ley para establecer el procedimiento de desempate, en un marco lógico y aplicando el principio de igualdad entre los oferentes.Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA Litisconsorte: Ingeniería de proyectos SAS Página 10 de 39 c) Cormagdalena Señaló que esa entidad dispuso textualmente en el pliego de condiciones la fórmula de desempate prevista en el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Decreto 1082 de 2015.

En el caso concreto, al resolver el desempate entre Ingeniería de Proyectos SAS y el Consorcio CPC-2017, este último fue entendido como si fuera una Mipyme Nacional y pasando al numeral, se indicó que no se daba aplicación a dicho numeral en la medida en que ya había sido considerado como una Mipyme Nacional aplicando el Manual de Manejo de Incentivos de Colombia Compra Eficiente. Por ello, no violó ninguna norma en la aplicación de esos criterios de desempeño y, por el contrario, solo hizo uso de las reglas legales definidas en el pliego de condiciones, aplicando también el principio de igualdad entre los oferentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia

el contrario, solo hizo uso de las reglas legales definidas en el pliego de condiciones, aplicando también el principio de igualdad entre los oferentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

En este caso, se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera

indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 1100133360342018-00028-01

Demandante: Consorcio CPC - 2017

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA Litisconsorte: Ingeniería de proyectos SAS Página 11 de 39 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer, si la Resolución número 000210 de 2017, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA adjudicó el Concurso de Méritos Nro. CMA-003-17 a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S., debe ser declarada nula por haber sido proferida con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, al no observar los criterios de desempate previstos en el artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015 y en el numeral 5.2. del pliego de condiciones. En caso de ser afirmativa dicha respuesta, deberán abordarse las condenas solicitadas.

Para resolver este problema, la Sala estudiará los: i) hechos probados, ii) factores de desempate en el proceso de selección; iii) causales de nulidad invocadas y iv) conclusión. 2.3. Hechos probados - El día 14 de junio de 2017, CORMAGDALENA publicó en el SECOP los siguientes documentos pre-contractuales: a) Aviso de Convocatoria; b) Estudios previos

conclusión. 2.3. Hechos probados - El día 14 de junio de 2017, CORMAGDALENA publicó en el SECOP los siguientes documentos pre-contractuales: a) Aviso de Convocatoria; b) Estudios previos y c) Proyecto de pliego de condiciones; d) Anexo 1: Pacto de Transparencia; e) Anexo 2 minuta; f) Anexo 3, Requerimientos Técnicos; g) Hoja de datos; h) Histórico salarios mínimos; i) Formato 1, carta de presentación de la propuesta, j) Formato 2, certificado capacidad de proponentes; k) Formato 3, vinculación personal con discapacidad; l) Formato 4 y 5, experiencia; m) Formato 6, propuesta económica, n) Formato 7 y 7 a, certificaciones parafiscales; ñ) Formato 8, certificación del garante; o) Matriz de riesgos; p) Estudios de navegabilidad; q) Informe CM-010-12-003; r) Informe 038-089104; s) Manual de Contratación CORMAGDALENA t) Plan ambiental: u) Resolución Nro. 000217 de 2007 y v) Resolución Nro. 085 de 2016 (fls. 62-63 c2). - El 28 de junio de 2017, CORMAGDALENA publicó en el SECOP la Resolución de apertura del proceso; el pliego de condiciones definitivo; los anexos 1 a 4; los formatos 1 a 9; el estudio de navegabilidad; el Plan Ambiental; el Manual de Operaciones de CORMAGDALENA; los informes CM-038-09-104 y CM-010-12-003; el Manual de Contratación de CORMAGDALENA; las Resoluciones. 153 de 201

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