TA CUN - 11001333603420180003201-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180003201-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-034-2018-00032-01
Demandante: Olga Elsa Cock de García y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Medio de Control: Reparación Directa Tema: Suicidio de interno Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC Expediente: 11001-33-36-034-2018-00032-01
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderada judicial, la señora Olga Elsa Cock de García, madre del fallecido Santiago de Jesús García Cock, y sus hermanos Felipe García Cock y Víctor Eduardo García Cock interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de obtener el
fallecido Santiago de Jesús García Cock, y sus hermanos Felipe García Cock y Víctor Eduardo García Cock interpusieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a causa de la muerte del señor Santiago de Jesús García Cock, ocurrida en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1: Con fundamento en los hechos antes narrados y en las normas de derecho que más adelante enunciaré; en forma respetuosa solicito condenar a la entidad demandada NACION
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO INPEC:
1. Que se condene administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes OLGA ELSA COCK DE GARCIA, FELIPE GARCIA COCK y VICTOR EDUARDO GARCIA COCK, como consecuencia de la muerte violenta e injusta del señor SANTIAGO DE JESUS GARCIA COCK en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2015 en la celda 404 del Patio seis de la Cárcel Nacional
Modelo de Bogotá
2. Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a OLGA ELSA COCK DE GARCIA, FELIPE GARCIA COCK y VICTOR EDUARDO GARCIA COCK,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a OLGA ELSA COCK DE GARCIA, FELIPE GARCIA COCK y VICTOR EDUARDO GARCIA COCK, los perjuicios que se detallaron en el acápite de PERJUICIOS en este libelo.
3. Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a dar cumplimiento a la sentencia o auto que apruebe la conciliación en los términos del artículo 192 del Código de 1 Se transcribe, incluso con errores.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC Expediente: 11001-33-36-034-2018-00032-01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
2. Hechos relevantes de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la apoderada de la demandante narró los siguientes hechos relevantes: El señor Santiago de Jesús García Cock fue capturado el 20 de junio de 2015 en el aeropuerto internacional El Dorado, en el muelle internacional, cuando arribaba de un vuelo proveniente de Madrid, por la conducta punible de Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito de particulares.
Ingresa a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en calidad de interno el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) y se le asigna el TD No 3710485. En la reseña de antecedentes personales se registra: en la parte pertinente a médicos:
(24) de junio de dos mil quince (2015) y se le asigna el TD No 3710485. En la reseña de antecedentes personales se registra: en la parte pertinente a médicos: “Hipotiroidismo en manejo con Etoxi de 50 mg. En psiquiátricos: Xanax por trastorno depresivo. Debido a las alteraciones psíquicas, Santiago de Jesús García Cock solicita ser atendido por su médico particular Dr. Pablo Alberto Chalela Mantilla, médico psiquiatra con registro médico 9806/86-7914270 quien en su historia consigna que lo atendió el lunes veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) y observó al señor García Cock, otorgando un diagnóstico de trastorno mixto depresivo ansioso. El seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) el señor SANTIAGO DE JESUS GARCIA COCK, pierde la vida, en el baño de una de las celdas de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
3. Contestación de la demanda La parte demandada no presentó contestación de la demanda.
4. La sentencia de primera instancia En providencia fechada a veintinueve (29) de noviembre de 2019 (ff. 174-179 c 3), el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC Expediente: 11001-33-36-034-2018-00032-01
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PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
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PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
Como fundamento de su decisión, adujo el a quo que aunque el INPEC tiene un rol de garante, en el presente caso quedó demostrado que el señor García se suicidó y por ende la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible para la entidad demandada, por cuanto si bien la administración tenía conocimiento del trastorno depresivo, el interno estaba siendo tratado con medicamentos para la depresión y el hipertiroidismo que puede causar depresión; lo cual fue corroborado por su compañero de celda. Consideró que el interno nunca dio muestras de querer hacerse daño o auto agredirse. Además, se tomaron medidas como ordenar el seguimiento y hacer el trámite ante la Junta para el cambio de patio. Tampoco se demostró que no se le hubiera prestado la atención médica necesaria, por cuanto el señor García Cock fue atendido por el área psicosocial al momento de solicitar consulta.
5. El recurso de apelación Inconforme con la motivación del fallo, la apoderada de la demandante considera que el hecho no fue imprevisible ni irresistible, se pasa por alto que el señor García era una persona diagnosticada con trastorno maniaco depresivo, medicado con fármacos psiquiátricos. Además, el 19 de agosto manifestó encontrarse deprimido, lo que demuestra en modo alguno que su muerte fue imprevisible, máxime si se
era una persona diagnosticada con trastorno maniaco depresivo, medicado con fármacos psiquiátricos. Además, el 19 de agosto manifestó encontrarse deprimido, lo que demuestra en modo alguno que su muerte fue imprevisible, máxime si se tiene en cuenta que en vez de tratar su patología, el INPEC facilitó el desenlace fatal al no realizar un control de los elementos que se encontraban en el piso 4, dentro de los cuales se encontraba la cuerda con la que finalmente se suicidó. No comparte la aseveración de que INPEC haya tomado las medidas necesarias como el seguimiento y el cambio de patio, por el contrario, de las pruebas no se acredita que el INPEC hubiese hecho algún seguimiento u acompañamiento ni que estuviese alerta a su estado de salud, ya que este ameritaba que fuera un sujeto de especial cuidado, protección y atención. Solicita revocar el fallo.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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6. Trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta corporación el 14 de octubre de 2020. Mediante providencia del 16 de diciembre del mismo año se concedió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la cual fue notificada a las partes en sus direcciones de correo electrónico. El Ministerio Público no emitió concepto. La demandante guardó silencio. El demandado presentó alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión de la demandada Refiere el apoderado de la administración que al señor García Cock se le prestaron de manera oportuna los servicios de salud, se le brindó el apoyo y seguimiento del
5.1. Alegatos de conclusión de la demandada Refiere el apoderado de la administración que al señor García Cock se le prestaron de manera oportuna los servicios de salud, se le brindó el apoyo y seguimiento del personal médico especializado para atender su salud física y mental como consecuencia de su trastorno depresivo. Considera que se encuentra probada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el occiso contaba con la ayuda de autoridades penitenciarias. Además, estas no conocían de su intención suicida por cuanto no hubo de su parte manifestación en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable administrativa y extracontractualmente a causa del suicidio del señor Santiago de Jesús García Cock durante su permanencia en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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3. Pruebas relevante aportadas y practicadas
carcelario La Modelo de Bogotá.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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3. Pruebas relevante aportadas y practicadas
a. Registro de historia clínica suscrita por el médico psiquiatra Pablo Alberto Chalela Mantilla (f.21 c1) b. Registro civil de defunción del señor Santiago de Jesús García Cock (f. 11 c1) c. Informe de Policía Judicial, el que se detallan los hechos del fallecimiento del occiso. (ff. 34-43 c 2) d. Acta de detalle de situación jurídica del señor García Cock (ff. 44-45 c 2) e. Historia Clínica del señor García y examen de ingreso realizado por el INPEC. (ff. 46-50 c 2) f. Informe de actuación primer respondiente de la Policía Judicial (ff. 51-53 c 2) g. Acta de inspección a cadáver del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (f.54 c 2) h. Entrevista de retiro del cuerpo (ff. 55 – 56 c 2)
- Informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ff. 63-65 c 2)
j. Orden de Archivo del proceso penal proferido por la Fiscalía General de la Nación. (ff. 66-69 c 2) k. Informe de novedad de interno del 6 de noviembre de 2015, suscrito por el dragoneante Wilver Morales López. (f.105 c 2) l. Informe de Actividades de Policía Judicial en la defunción del interno Santiago García Cock (ff. 107 – 108 c 2)
dragoneante Wilver Morales López. (f.105 c 2) l. Informe de Actividades de Policía Judicial en la defunción del interno Santiago García Cock (ff. 107 – 108 c 2) m. Informe del área psicosocial del INPEC frente a las acciones realizadas a Santiago de Jesús García Cock. (ff.109-112 c 2) n. Copia de libro minuta del Pabellón Sexto con fecha de acta de apertura el día 16 de octubre de 2015. (ff. 152-155 c 2) o. Reporte de ingreso y salida de visitas (ff. 150-151 c 2).
4. Hechos relevantes probados De conformidad con el material probatorio allegado a este expediente la Subsección encuentra probados los siguientes hechos.
El señor Santiago de Jesús García Cock ingresó a la cárcel la Modelo de Bogotá el 24 de junio de 2015, sindicado del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. En el examen médico de ingreso, que reposa en la historiaDemandantes: Olga Elsa Cock y otros
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clínica del INPEC, el galeno tratante realizó la siguiente reseña de antecedentes personales y el siguiente diagnóstico:
3 – RESEÑA DE ANTECEDENTES PERSONALES
(…)
PSIQUIÁTRICOS: XANAS 0.5 Trastorno depresivo
(…)
6. – DIAGNÓSTICO (…) 1) hipotiroidismo en tto. 2) Trastorno depresivo.» (F. 49 c 2) (Negrilla de la Sala) El privado de la libertad fue atendido dos veces por el área psicosocial de la institución carcelaria. La primera el 25 de junio de 2015 en el que se llevó a cabo la atención individual, la que dejo el siguiente registro: SE REALIZA SEGUIMIENTO Y SITUACIÓN FAMILIAR EN DONDE INFORMA QUE HA
TENIDO COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA PRIMA, SE EVIDENCIA QUE ESTA
TRANQUILO Y SE ESTA ADAPTADO AL PROCESO DE PRISIONALIZACION.
La segunda, data del 19 de agosto de 2015, en la que se realizó el siguiente registro: SE REALIZA SEGUIMIENTO A SITUACIÓN DE PRISIONALIZACIÓN DADO A QUE LLEVA 02 MESES Y SOLICIITA CAMBIO DE PATIO DADO A QUE SE ENCUENTRA DEPRIMIDO POR LA FAMILIA Y O POR EL ENCIERRO, POR LO QUE SE HARA TRAMITE CON LA JUNTA. (Negrilla de la Sala) El señor García Cock padecía de un cuadro de trastorno mixto depresivo – ansioso desde el año 2005, de conformidad con la historia clínica del médico psiquiatra Pablo Alberto Chalela Mantilla, psiquiatra externo, no adscrito a la institución carcelaria, quien lo atendió el lunes 26 de octubre de 2015, es decir, dos semanas antes del hecho. El profesional de la medicina dejó consignado en la transcripción del historial: Lunes 26 de octubre de 2015 (4:21 pm)Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC
antes del hecho. El profesional de la medicina dejó consignado en la transcripción del historial: Lunes 26 de octubre de 2015 (4:21 pm)Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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Se hace una constancia acerca de su asistencia a esta consulta con fecha del día 23 de octubre de 2015, con una impresión diagnostica de trastorno mixto depresivo-ansioso. (f21 c 1). En dicho documento, no se acreditan recomendaciones específicas sobre el paciente. El día 6 de noviembre de 2015 a las 13:43, los dragoneantes Palencia Galvis y Gómez Suárez informan que los internos del piso 4 se encuentran golpeando la puerta, solicitando al pabellonero. Al abrirse se encontró al interno Santiago de Jesús García Cock en el suelo. A las 13:47 ingresa el médico de turno Rubén Franco Betancourt para la valoración del interno, el cual diagnostica que se encuentra sin signos vitales y que había fallecido. (f.153 c 2) Los internos Luis Carlos Rozo Amorocho, Carlos Edgar Olarte Reyes y Luis Manuel Gómez Arrieta manifestaron que el interno Santiago de Jesús García Cock se había colgado en el baño de la celda 405 y que lo habían descolgado y llevado hasta la puerta que da acceso al piso cuarto del pabellón seis (6). En entrevista realizada por la Policía Judicial al señor Carlos Edgar Olarte Reyes, este manifestó: Preguntado: manifiesta a esta unidad judicial si sabe el motivo de la presente diligencia.
Contestó: si señor la muerte de un compañero de patio de acá de la cárcel de nombre
la Policía Judicial al señor Carlos Edgar Olarte Reyes, este manifestó: Preguntado: manifiesta a esta unidad judicial si sabe el motivo de la presente diligencia.
Contestó: si señor la muerte de un compañero de patio de acá de la cárcel de nombre Santiago de Jesús García ocurrido en la patio 6 piso cuarto. Preguntado: Manifieste a esta unidad judicial en tiempo modo y lugar que usted tenga conocimiento de los hechos que hoy son materia de investigación. Contestó: en el piso 4 estamos 14 personas contando al fallecido, compramos unas pastas lasaña instantánea para compartir, yo los calenté para darles a los compañeros. Cuando repartí todo me di cuenta que sobro una lasaña hay mismo grite príncipe que era como le decíamos a Santiago, le gritaba que almorzar pero no me contestaba, entonces le dije a Luis Carlos Roso Amorocho que fuéramos a buscar a príncipe para que almorzara, comenzamos a buscarlo donde el mantenía y nada, decidimos buscar en el baño, cuando lo vemos colgado con una tela como de amarro la cinta en el cuello (…) en ese momento al verlo ahí comenzamos a levantarlo para brindarle los primeros auxilios (…). Preguntado: manifieste a esta unidad si tiene conocimiento por qué el hoy occiso tomó la decisión de quitarse la vida. Contesto: Pues el se veía bastante deprimido debido a sus cosas y sus problemas que había hecho. (…) Preguntado: Manifieste a esta unidad si el hoy occiso consumía alguna clase de medicamento o si sufría alguna enfermedad. Contestó: él consumía unas pastillas creo que eran para la ansiedad y pues no estaba enfermo se veía bien (…) (f. 36 c 2).Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC
consumía unas pastillas creo que eran para la ansiedad y pues no estaba enfermo se veía bien (…) (f. 36 c 2).Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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La causa del fallecimiento de señor García obedeció a una asfixia mecánica por ahorcamiento, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se realizó el siguiente análisis y opinión pericial: El caso se trata de un hombre adulto, interno en la Cárcel Nacional Modelo, cuyo cuerpo fue hallado por sus compañeros de pabellón, suspendido del cuello, dentro de la ducha de su cuarto, por medio de un fragmento de material textil el cual fue enviado como evidencia junto con el cuerpo. En la necropsia médico legal se documentó surco de presión y hematomas musculares en cuello compatibles con lesión por ahorcamiento. También se evidenció signos inespecíficos de hipoxia y de hipertrofia miocárdica. Con la información disponible hasta el momento, el caso se trata de hombre adulto, interno de la Cárcel Nacional Modelo, quien falleció a causa de asfixia mecánica por ahorcamiento. La Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de la investigación penal al inferir, del material probatorio recaudado y de las entrevistas realizadas, que el señor García Cock perdió la vida por su propia cuenta. Señaló que la causa probable de la muerte fue de tipo suicida, atribuible únicamente a la persona obitada. Del informe de visitas realizadas al interno, se pudo constatar que los familiares
señor García Cock perdió la vida por su propia cuenta. Señaló que la causa probable de la muerte fue de tipo suicida, atribuible únicamente a la persona obitada. Del informe de visitas realizadas al interno, se pudo constatar que los familiares demandantes dentro de este proceso, no realizaron ningún tipo de visita al señor García Cock. Sin embargo, se constató que los hermanos residían en el exterior al momento de su reclusión y que su madre es una señora de edad avanzada, que sufre de quebrantos de salud. Lo anterior de conformidad con el informe del área psicosocial que al momento de contactar a uno de los familiares para comunicar el deceso del interno señalo: FALLECIMIENTO DEL INTERNO EL DIA 06/11/2015; (…) en el número (…) donde respondió la señora MARIA TERESA CARDONA VARGAS y al realizar mi respectiva presentación y el motivo de la llamada me responde entre sentimientos encontrados que acaba de recibir la llamada (…) ellas eran varias hermanas que siempre lo visitaban que lo conocían desde hacía muchos años, que ellas le habían informado a la prima que estaba aquí en COLOMBIA PORQUE LOS HERMANOS se encontraba FUERA DEL PAIS, la madres del interno se encontraba en mal estado de salud y en avanzada edad (…). (f.156 c 2) Lo anterior fue corroborado con la entrevista que le realizaron al señor Carlos Ignacio Cock Cock, primo del occiso, quién realizó el retiro del cadáver y que le manifestó a la Fiscalía lo siguiente:Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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manifestó a la Fiscalía lo siguiente:Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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(…) PREGUNTADO: REFIERALE AL DESPACHO QUE PARENTEZCO TENIA USTED CON LA PERSONA FALLECIDA. CONTESTO: SOMOS PRIMOS HERMANOS, LOS FAMILIARES DE SANTIAGO VIVIEN EN CANADA Y EL HERMANO MAYOR VIVE EN LOS ESTADOS UNIDOS, LA MAMA ES UNA PERSONA QUE TIENE 85 AÑOS Y EL PAPA ES FALLECIDO (…) DE HECHO TENIA AUDIENCIA EL 17 DE NOVIEMBRE DE ESTE AÑO YO LO IBA ACOMPAÑAR A LAS DILIGENCIA DEBIDO A QUE LA MAMA ME MANIFESTO
QUE ESTUVIERA PRESENTE CON ELLA.
5. Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración «responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así
responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la cargaDemandantes: Olga Elsa Cock y otros
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pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad.2 Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada
Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada corporación ha puntualizado sobre la posibilidad de que la causa directa y material del daño esté dada por la actuación de un tercero, pero se deberá analizar si tal resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio, por lo que la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad.3
6. La responsabilidad a cargo del Estado del cuidado de la salud mental de las personas privadas de la libertad La Corte interamericana de los Derechos humanos al referirse al artículo 5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en la que se establece el derecho de toda persona privada de la libertad a ser tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, ha explicado que dicho artículo implica la obligación por parte de los Estados miembros de realizar a los detenidos un examen médico en el menor tiempo posible después de su ingreso. Así mismo, los Estados deben procurar una atención médica y un tratamiento adecuado, dado que, a través de una eficiente prestación del servicio de salud se garantiza la integridad física y mental de las personas cuya custodia está a su cargo. Al respecto se señala: Estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer
resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias.4 2 Sentencia C.E. 27 de febrero de 2013. Rad. 68001-23-15-000-1996-12379-01 Exp. 25334. C.P. Santofimio, J. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero; reiterada entre muchas otras en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 17922. M.P. Ruth Stella Corra Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 43744 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 52867. M.P. María Adriana Marín.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
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El Consejo de Estado al analizar el alcance de esta disposición, ha dispuesto que el
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El Consejo de Estado al analizar el alcance de esta disposición, ha dispuesto que el artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, aclarando, que su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora.5 El ordenamiento interno colombiano en la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, ha establecido unas obligaciones específicas a la administración respecto a la atención oportuna y eficiente de los privados de la libertad que adolecen de trastornos psiquiátricos. En el artículo 61 6 que regula el examen de ingreso y egreso de los privados de la libertad, señala que cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá al interno para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado en caso de ser necesario. 4 Análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312 , en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San Jos é, C.R. :
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312 , en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San Jos é, C.R. : Corte IDH, 2020. 5 C.E. Sección 3era. Sentencia del 5 de octubre de 2020. Rad. 50348. C.P. Montaña, A. 6 Artículo 61. Examen de ingreso y egreso. Al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión se le abrirá el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) y deberá ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico, patologías y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si durante la realización del examen se advierte la necesidad de atención médica se dará la misma de inmediato. Cuando se advierta trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y se comunicará al juez que corresponda con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario. En los momentos previos a la excarcelación de una persona privada de la libertad del centro de reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los
reclusión deberá ser sometido a un examen médico con el fin de verificar su estado físico, patológico y demás afecciones y dicha información será registrada en el Sisipec, y confrontada con los resultados del examen médico de ingreso, con el objeto de garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios de salud. PARÁGRAFO. Si el interno se encontrare herido o lesionado se informará este hecho al funcionario de conocimiento.Demandantes: Olga Elsa Cock y otros
Demandado: INPEC Expediente: 11001
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