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TA CUN - 11001333603420180003501-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420180003501-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336034201800035-011

DEMANDANTE: Jeisson Ignacio Calderón Organista y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Jeisson Ignacio Calderon Organista, Jose Ignacio Calde ron Mora, Yesica Alexandra y Walter Jesus Calderon Organista , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados por las supuestas lesiones que sufrió Jeisson Calderón mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERO: Declarar que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de

prestaba el servicio militar obligatorio.

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERO: Declarar que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

1 El proceso se encuentra digitalizado por lo que no se hará mención a folios dentro del expediente.Expediente: 110013336034201800035-01

Demandante: Jeisson Ignacio Calderón Organista y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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SEGUNDO: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pague a los demandantes los perjuicios materiales y morales aproximados

en:

PERJUICIOS MATERIALES $ 84.633.960, que equivale a 144.7 S.M.M.L.V de 2017. PERJUICIOS MORALES $ 147.543.400, que equivale a 200 S.M.M.L.V de 2017.

PARA UN TOTAL EN PERJUICIOS MA TERIALES Y MORALES POR VALOR DE $232.177.360, que equivale a 344.7 S.M.M.L.V de 2017.

TERCERO: Que se condene al demandado en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho.

CUARTO: Reconocer la legitimación en la causa por activa a todos los demandantes.

QUINTO: Reconocer personería al abogado SNEYDER EDUARDO BRITO GARCIA, representante legal de BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S. , con N.I.T

NQ 900945148-1.”

demandantes.

QUINTO: Reconocer personería al abogado SNEYDER EDUARDO BRITO GARCIA, representante legal de BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S. , con N.I.T

NQ 900945148-1.”

En memorial de aclaración de la demanda, el apoderado de la parte actora expresó:

“En atención a la observación que indica que las pretensiones de la demanda no son claras, al respecto manifestamos y reiteramos que el daño sufrido, según lo manifestado por el señor JEISSON IGNACIO CALDERON ORGANISTA, durante la prestación del servicio militar obligat orio son: daño psicológico consistente en depresión severa y episodios psicóticos y alucinaciones; y segundo: daños físicos consistentes en problema de su cadera”.

  1. Hechos:

La demandante adujo, en síntesis, que Jeisson Ignacio Calderón Organista ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en buen estado de salud y apto para la labor.

Durante la prestación de su servicio militar obligatorio sufrió depresión severa, episodios psicóticos, alucinaciones y problemas en la cadera, qu e aún persisten.

  1. Contestación de la demanda:

La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, exponiendo que: “ni siquiera se tiene determinado un hecho dañino específico que hubiera supuesto un daño, de lo único que existe certeza al

Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, exponiendo que: “ni siquiera se tiene determinado un hecho dañino específico que hubiera supuesto un daño, de lo único que existe certeza al momento de contestar la demanda es que el señor Yeison CalderónExpediente: 110013336034201800035-01

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Organista prestó su servicio militar y ese hecho por sí solo no es generador de daños”.

Se opuso al pago de suma alguna por concepto de perjuicios morales, aduciendo que:

“Lo único que ha quedado claro al momento de la contestación de la demanda, y como se podrá demostrar a lo largo del proceso es que aun cuando pudiera llegar a existir un perjuicio de tipo moral, no se allegó prueba tendiente a demostrar que los padecimientos o quebrantos de salud a que refiere la demanda hayan tenido su origen con ocasión de la prestación del Servicio Militar, lo que exime a la entidad accionada de responder por estos perjuicios”.

De igual f orma, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales indicando que el señor Calderón se encuentra afiliado al régimen contributivo de seguridad social como trabajador dependiente de una empresa dedicada a la obtención y suministros de personal. Por ello, afirmó la apoderada que no estaba probada su causación.

Respecto de la pretensión sobre el daño a la salud afirmó:

“en el caso particular no obra dentro del cartulario ninguna prueba emitida por un especialista de la medicina a partir de la cual se determine

la apoderada que no estaba probada su causación.

Respecto de la pretensión sobre el daño a la salud afirmó:

“en el caso particular no obra dentro del cartulario ninguna prueba emitida por un especialista de la medicina a partir de la cual se determine con claridad el diagnóstico y secuelas que pudiera sufrir el ex soldado en su integridad psicofísica, motivo suficiente para no acceder al reconocimiento de este perjuicio ante la ausencia de material probatorio.”

  1. Pruebas aportadas:

De conform idad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Derecho de petición del apoderado de Jeisson Calderón dirigido a la demandada (anexos demanda 2). - Historia clínica del señor Calderón (anexos demanda 2 y 3). - Registros civiles de la parte actora (anexos demanda 2). - Informe trámite Junta Médica Laboral y documentos adjuntos (anexos demanda 3).

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Secc ión Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034201800035-01

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  • Junta Médica Laboral (archivo 23).

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  • Junta Médica Laboral (archivo 23). - Memorial de apelación de acta sin recibido ni suscrito (archivo 24).
  1. Trámite de primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2018. Correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá donde se inadmitió el 2 de abril de 2018.
  • El demandante aclaró la demanda el 11 de abril de 2018. Fue admitida con auto de 17 de agosto del mismo año.
  • El 19 de noviembre de 2018 el demandado presentó contestación.
  • La audiencia de inicio se llevó a cabo el 11 de julio de 2019. La de pruebas se celebró los días 4 de octubre, diciembre 3 de 2019, febrero 11 y noviembre 11 de 2020. En esta última fecha se celebró también audienc ia de aleg aciones y juzgamiento, en la que se indicó que el Despacho tomaría 30 días para decidir de fondo el asunto.
  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 20 20, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria

(sic).

mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria

(sic).

CUARTO: (sic) Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión e n los términos del artículo 203 del CPACA”.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Para el caso en concreto, no se demostró que el demandante padezca alguna afectación en su estado de salud físico o mental. La historia clínic a no resulta del todo claro frente a sus afecciones, y no existe informe administrativo por lesiones que dé cuenta de aquellas. Por otro lado, tampoco se probaron los perjuicios, es decir, la consecuencia que se deriva del daño: el menoscabo patrimonial, f ísico o moral, que resulta como consecuencia de ese daño.Expediente: 110013336034201800035-01

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En efecto, una vez realizados los respectivos análisis de ortopedia y psiquiatría, se emitió el Acta de Junta Médico Laboral No. 116268 de febrero 14 de 2020. En dicha acta, se indicó que el estado de salud actual del señor Calderón Organista, es normal. Respecto de los daños en la cadera, no se encontraron limitaciones funcionales de ningún tipo. Ahora bien, en cuanto al aspecto mental, mencionó que el señor Calderón está dentro de los

Calderón Organista, es normal. Respecto de los daños en la cadera, no se encontraron limitaciones funcionales de ningún tipo. Ahora bien, en cuanto al aspecto mental, mencionó que el señor Calderón está dentro de los límites norma les. De esta forma, se consideró que para el caso que nos ocupa, no hay índice de pérdida de capacidad laboral, pues de conformidad con lo anotado en dicha acta, el demandante se recuperó totalmente de su lesión de cadera, y sus capacidades mentales están dentro de los límites normales. Así pues, aún cuando se hubiere demostrado el daño, lo cierto es que no se probaron los perjuicios derivados del mismo.

(…) Así, el daño antijurídico no se encuentra plenamente demostrado. En efecto, no obra en el expedient e informe administrativo por lesión que dé cuenta de que los daños que se alegan, se hayan producido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Es más, dentro del Acta de Junta Médico Laboral en cuestión, se anotó que el señor Calderón refirió trauma en la cadera derecha, en hechos ocurridos cuando tenía 17 años, es decir, con anterioridad a su ingreso al servicio militar obligatorio. Igualmente, en cuanto a los presuntos problemas de tipo mental, indicó que el actor no recibió tratamiento de p siquiatría ni antes, ni durante ni después de prestar servicio militar obligatorio”.

Por lo anterior, concluyó:

“Es dable señalar entonces, que no quedaron probados ni el daño, ni el nexo de causalidad entre los hechos fundamento de esta demanda, y la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, este despacho

Por lo anterior, concluyó:

“Es dable señalar entonces, que no quedaron probados ni el daño, ni el nexo de causalidad entre los hechos fundamento de esta demanda, y la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia, este despacho no encuentra demostrado el menoscabo patrimonial o moral por lo que no habrá lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento por perjuicios materiales o inmateriales. Así las cosas, a l no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas”.

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sente ncia de primera instancia solicitando su revocatoria y reconocimiento de los perjuicios pretendidos, argumentando:

“La sociedad colombiana y sus instituciones, demuestra no ser sensibles ni conscientes de la realidad tangible que sufre la sociedad con el conflicto armado, realidades como el alistamiento de jóvenes en buenas condiciones de salud física y mental a prestar el servicio militar obligatorio, realidad en donde muchas familias pierden a sus hijos en la guerra, otros reciben a sus seres queridos co n problemas de salud, como consecuencia de la guerra, sin embargo, nuestro sistema judicial, refleja decisiones de injusticia,

3 La sentencia fue notificada personalmente el 1º de diciembre de 2020 y la apelación fue interpuesta el 1 0 de diciembre de la misma anualidad.Expediente: 110013336034201800035-01

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inequidad, y transgresión a los derechos de las víctimas del conflicto armado y sus familias, decisiones llenas de tecnicismos ( debe existir informe administrativo por lesión, todo lo dicho en un acta de pérdida de capacidad es equivalente a una ley) decisiones con duda, pero duda beneficiosa al sistema (MINISTERIO DE DEFENSA),decisiones en donde se reflejan argumentos livianos, y provechosos al sistema NACIÓN, pero decisiones pesadas y transgresora de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano.”

Agregó:

“Se pudo demostrar que el soldado bachiller conscripto YEISSON CALDERON ORGANISTA, ingresó en buen estado de s alud y apto para el servicio militar obligatorio, al EJÉRCITO NACIONAL, no hay pruebas que indiquen que el demandante haya sido declarado no apto, de tal forma, que si antes de ingresar tuvo problemas en su cadera, en el momento de ingresar estaba en perfecto estado de salud, y durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se consigna en el acta de junta médica y lo argumenta el juez, se le presentó un problema en su cadera que seguramente lo afecto más por haber tenido antecedentes, y pr oblema psíquico mental, pero está demostrado que ese problema se le origino nuevamente durante la prestación del servicio militar obligatorio y el segundo problema lo adquirió durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio.

Está demostrado que el demandado, no realizo los exámenes médicos de

nuevamente durante la prestación del servicio militar obligatorio y el segundo problema lo adquirió durante y después de la prestación del servicio militar obligatorio.

Está demostrado que el demandado, no realizo los exámenes médicos de psiquiatría del demandante, y que luego de más de 4 años en mora le determino su pérdida de capacidad laboral, y que el acta donde determina su pérdida de capacidad laboral no está en firme por ha bérsele interpuesto recurso de tribunal médico, por estas razones, no es cierto lo manifestado por este despacho, teniendo como concluyente la decisión tomada en el acta de junta médica laboral N° 116268

Respecto el nexo causal está probado que el conscr ipto YEISSON CALDERON ORGANISTA, ingresó al Ejercito Nacional en buen estado de salud como soldado regular y fue durante en el tiempo que prestaba el servicio militar que se le ocasionaron los daños, de los cuales hoy exigimos una indemnización”.

  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
  • La parte actora allegó sus alegatos de conclusión el 13 de diciembre de 2021 reiterando los argumentos expuestos en las anteriores actuaciones procesales, insistiendo en la indemnización de los perjuicios.

4 Notificado por estado el 30 de noviembre de 2011.Expediente: 110013336034201800035-01

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  • El Ministerio Público 5 presentó escrito conceptuando que debe

confirmarse la sentencia apelada, señalando:

“En primer término se observa q ue no reposa en el expediente informe administrativo o cualquier otra prueba que dé cuenta de la ocurrencia de algún incidente, evento o hecho que repercutiera en una lesión en la cadera del señor YEISSON IGNACIO CALDERON ORGANISTA o que diera lugar a desencadenar algún tipo de inestabilidad o episodio de afectación a su salud mental.

Al revisar el Acta de Junta Médico Laboral, se observa que en la misma de deja la anotación de que el demandante refirió trauma en la cadera derecha, en hechos ocurridos cua ndo tenía 17 años, es decir, con anterioridad a su ingreso al servicio militar obligatorio. En cuanto a los problemas de tipo mental, aludidos en la demanda, se indica que el actor no recibió tratamiento de psiquiatría ni antes, ni durante ni después de prestar servicio militar obligatorio.

Corolario con lo anterior, la Junta Médico Laboral, en Acta No. 116268 de febrero 14 de 2020, concluye que el estado de salud actual del señor Calderón Organista, es normal, no encontró limitaciones funcionales de ningún tipo en la cadena y lo encuentra en los límites normales, en cuanto a su salud mental, de suerte tal que no existe pérdida de la capacidad laboral alguna.

Respecto de la omisión sistemática y beneficiosa del demandado, en cuanto a que no determinan la pérdida de capacidad laboral de los

su salud mental, de suerte tal que no existe pérdida de la capacidad laboral alguna.

Respecto de la omisión sistemática y beneficiosa del demandado, en cuanto a que no determinan la pérdida de capacidad laboral de los conscriptos en el momento administrativo, observa el Ministerio Público que no se presentan en el caso bajo estudio elementos objetivos que sustenten tan delicada afirmación.

Efectivamente, el señor YEISSON IGNACIO CAL DERON ORGANISTA se encuentra facultado para interponer recurso contra la decisión de la Junta Médica, sin embargo, al no encontrarse modificada la decisión, no es posible que el fallador desate el litigio, desconociendo las pruebas practicadas dentro del t rámite judicial, por lo cual, deberá atenderse a la señalado por la Junta Médico Laboral, en Acta No. 116268 de febrero 14 de 2020, en donde no se encuentra afectaciones en la salud física o mental del demandante, que den lugar a establecer algún grado de pérdida de la capacidad laboral.

Adicionalmente, corresponde a la parte interesada demostrar los supuestos que soportan la demanda, lo que no ocurre en el presente caso, al no encontrarse probado el daño que se alega, por cualquier medio de prueba, al no existir tarifa legal para el caso objeto del presente trámite judicial.

Así las cosas, en criterio de esta Agente del Ministerio Público, los demandantes no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó la primera instancia, por lo cual, deberá confirmarse la sentencia recurrida”.

  • La demandada guardó silencio.

5 13 de diciembre 2021.Expediente: 110013336034201800035-01

primera instancia, por lo cual, deberá confirmarse la sentencia recurrida”.

  • La demandada guardó silencio.

5 13 de diciembre 2021.Expediente: 110013336034201800035-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados a la parte actora por las supuestas lesiones que sufrió el señor Jeisson Calderón mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.1.3. Oportunidad de la demanda

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causa nte del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones , hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jeisson Ignacio Calderón Organista que ocurrió hasta el 22 de junio de 2017 (archivo 23).

La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2018, es decir, dentro de lExpediente: 110013336034201800035-01

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término legalmente establecido p ara la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

  • El señor Jeisson Igna cio Calderón Organista Rodelo se encuentra legitimado en la causa por activa por la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio. - Jose Ignacio Calderon Mora se encuentra legitimado como y padre. - Yesica Alexandra y Walter Jesus Calderon Organista se encuentran

legitimado en la causa por activa por la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio. - Jose Ignacio Calderon Mora se encuentra legitimado como y padre. - Yesica Alexandra y Walter Jesus Calderon Organista se encuentran legitimados como sus hermanos.

Por pasiva

Existe legitim ación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideración le son atribuibles a esta institución que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar:

 Si la demandada d ebe responder o no por los presuntos daños ocasionados al actor con ocasión de las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En ese orden, para resolver el pro blema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del estado por l esiones personales de conscripto ; ( ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco generalExpediente: 110013336034201800035-01

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La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90

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La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridade s públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 6, que contraría el orden legal 7 o que está desprovista de una causa que la justifique 8, resultan do que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurí dico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o

daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante l as cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)11”

  • Responsabilidad del Estado por lesiones personales de conscripto

Respecto de este tema el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:

“(…) En cuanto al régimen aplica ble por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducid o por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 9 Cosso. Benedetta. Responsabili tá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 11 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente:

Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336034201800035-01

Demandante: Jeisson Ignacio Calderón Organista y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia

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en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

(…) cuando se trata de persona s que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad

inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”12. 30 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar oblig atorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala,

“cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”13.

A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”14.

Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispe nse a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones q ue a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad persona

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