TA CUN - 11001333603420180004601-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180004601-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00046 – 01
Actor: RUBIEL ALEXANDER LOPERA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE
SOLDADO PROFESIONAL Sistema: ORAL Sentencia SC03 – 0521 – 3033
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto del 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El 16 de febrero del 2018, Jael de Jesús Muñoz Uribe, Rubiel Ángel Lopera Vásquez,
las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El 16 de febrero del 2018, Jael de Jesús Muñoz Uribe, Rubiel Ángel Lopera Vásquez, Rubiel Alexander y Edis Herlency Lopera Muñoz, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
1 Folio 5 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 2 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados por el fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley Lopera Muñoz ocurrido el 12 de junio del 2016 en el municipio Vista Hermosa (Meta).
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:
En junio del 2016, el soldado profesional Wilmar Arley Lopera Muñoz, adscrito a la Brigada Móvil No. 3 del Pelotón Arpón , de acuerdo a las órdenes emitidas por sus superiores, durante tres días estuvo efectuando labores de vigilancia en compañía del grupo especial “Puma” , identificando a varios guerrilleros en la vereda Yarumal en el municipio de Vista Hermosa (Meta), zona dominada por e l Frente 27 de las Farc.
Posteriormente, arribó el helicóptero del Ejército Nacional para entregar víveres en
en el municipio de Vista Hermosa (Meta), zona dominada por e l Frente 27 de las Farc.
Posteriormente, arribó el helicóptero del Ejército Nacional para entregar víveres en el lugar, por ello le dieron la orden al soldado profesional Wilmar Arley Lopera Muñoz se seguir subiendo a la serranía, motivo por el cual estuv o caminando por diez días en medio de la selva hasta llegar a la vereda Las Ánimas del municipio de Vista Hermosa (Meta), zona en la que estuvo por dos días.
El 12 de junio del 2016 aproximadamente a las 8:30 a.m., caminaba por el mencionado lugar y subió 300 metros hasta llegar a un punto en el que fue emboscado por integrantes del Frente 27 de las Farc, quienes le dispararon en el tórax, hiriéndolo gravemente, su equipo le cayó encima y nadie llegó a auxiliarlo, el helicóptero se demoró tres horas en llegar, pues el primer helicóptero que se dirigía al sitio se devolvió por causas climáticas.
Finalmente fue evacuado del área y remitido al Hospital Departamental de Granada (Meta), lugar en el que falleció.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que no es cierto que los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz constituyen un combate, como lo señaló el informe administrativo por muerte, sino que se produjo con ocasión de una emboscada, de ello puede d ar fe Jairo Alexander Morales Aranda, soldado profesional que presenció los hechos, y explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de López Muñoz.
emboscada, de ello puede d ar fe Jairo Alexander Morales Aranda, soldado profesional que presenció los hechos, y explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de López Muñoz.
Precisa que, con ocasi ón de las negociaciones y diálogos de paz que se desarrollaban entre el Gobierno Nacional y las Farc, los soldados que se encontraban en la Sierra de la Macarena tenían la orden de no agredir al grupo guerrillero, encontrándose de esa manera en desventaja y en riesgo inminente de
2 Folios 130 a 132 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 3 muerte y en ese sentido corresponde al Ejército Nacional reparar el daño causado, pues sometió al soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz a un riesgo excepcional.
En ese sentido, explica que el soldado profesional López Muñoz fue enviado a una zona con alta pr esencia de las Farc, y con la orden de no disparar contra los guerrilleros, con ocasión del cese al fuego unilateral que para aquella época existía, poniéndolo de esa forma en un riesgo superior al de los demás militares.
2.4. De la contestación de la demanda
Notificada en debida forma de la demanda, el Ejército Nacional ap ortó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado hace parte de los riesgos que el
Notificada en debida forma de la demanda, el Ejército Nacional ap ortó contestación de la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño reclamado hace parte de los riesgos que el fallecido soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz asumió al ingresar de forma voluntaria a la institución, siendo un riesgo propio del servicio.
Señala que la muerte del aludido soldado profesional no se originó en el actuar (acción u omisión) del Ejército Nacional, por el contrario, se produjo por el actuar de un tercero, integrantes del grupo subversivo Farc que le dispararon, configurándose de esa manera el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de agosto del 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 120-125 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte actora, liquídense por
Secretaría.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el certificado de
términos del artículo 203 del CPACA.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el certificado de defunción, se acreditó el fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz.
Indicó que en tratándose del personal que ingresa voluntariamente o profesionalmente a las fuerzas militares y de policía del Estado, el régimen aplicableRadicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 4 es el de falla del servicio, en el que corresponde acreditar el daño, la falla del servicio, y la relación de causalidad entre aquellos.
Sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario demostraron que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el soldado profesional murió con ocasión de un combate con un grupo guerrillero y no por una emboscada, pues cuando los militares subieron al cerro se encontraron con los subversivos, que ya estaban en el lugar y comenzaron a dispararse unos contra otros, como se dispuso en el informe administrativo por muerte. Precisa que, de haberse tratado de una emboscada, más integrantes del Ejército Nacional habrían muerto, pues significaba que los tenían rodeados y que recibirían disparos de todas partes, pero en este caso solo resultó impactado el puntero Wilmar Arley López Muñoz, quien contaba con más de 7 años de experiencia como soldado profesional, y quien había recibido entrenamiento especial como puntero y reentrenamiento del 22 de febrero al 10 de marzo del 2016.
impactado el puntero Wilmar Arley López Muñoz, quien contaba con más de 7 años de experiencia como soldado profesional, y quien había recibido entrenamiento especial como puntero y reentrenamiento del 22 de febrero al 10 de marzo del 2016.
Precisó que tampoco se demostró que se expuso a un riesgo mayor al soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz, al recibir la orden expresa de no agresión a los grupos guerrilleros. Indica que, pese a que el testigo Jairo Alexander Morales Aranda manifestó que con ellos se encontraba el grupo especial “Puma”, quienes tenían alineados a 5 guerrilleros y recibieron la orden de no disparar con ocasión del proceso de paz, sin embargo, aquella orden fue recibida por radio, es decir, ninguno de los comandantes q ue se encontraban en el lugar de los hechos emitió dicha decisión, lo que significa que aquella directriz solo iba dirigida al equipo “Puma”.
Adicionalmente, argumentó que, de acuerdo a la orden de operaciones aportada al plenario, desde el 1 de enero del 2016 y hasta la firma del acuerdo de paz, se realizarían operaciones de combate irregular y actividades de inteligencia conjuntas para desarticular la intención de escalonamiento de sus estructuras hacia el Departamento de Cundinamarca.
Destacó que la firma del acuerdo se llevó a cabo el 26 de septiembre del 2016, mientras que el soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz murió en combate el 12 de junio del 2016, y por ello no era posible que le hubieran dado la orden de no disparar en ejercicio de una ofensiva, incluso en la orden de operaciones se establece el procedimiento en casos de combate.
12 de junio del 2016, y por ello no era posible que le hubieran dado la orden de no disparar en ejercicio de una ofensiva, incluso en la orden de operaciones se establece el procedimiento en casos de combate.
Arguyó que, frente a la demora en la llegada del helicóptero para evacuar al soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz, si bien se demostró un retraso de 2 horas, lo cierto es que ello ocurrió en virtud del mal tiempo meteorol ógico, como lo afirmó el testigo Jairo Alexander Morales Aranda, motivo por el cual aquella circunstancia no constituye una falla.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
En escrito del 17 de septiembre del 2019 (fs. 131-134 c.2), sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, contrario a lo señalado por el a quo , argumenta que no por la experiencia del soldado y mucho menos por la posición que tenía a l ser atacado, puede exonerarse de responsabilidad al Ejército Nacional, cuando existió un riesgo excepcional.
Destaca que no comparte lo expuesto por el a quo, en la medida que no realizó un análisis integral del hecho acaecido y tampoco señaló el fundamento jurisprudencial aplicable para el asunto.
Indica que el juez de primera instancia no le otorgó el valor probatorio que
análisis integral del hecho acaecido y tampoco señaló el fundamento jurisprudencial aplicable para el asunto.
Indica que el juez de primera instancia no le otorgó el valor probatorio que correspondía a la declaración del ex militar Jairo Alexander Morales Aranda quien refirió que miembros del Frente 27 de las Farc los atacaron de forma sorpresiva, es decir, los emboscaron, s ometiéndolos de esa manera a un riesgo superior al que normalmente debían afrontar.
Refiere que los diálogos de paz ocasionaron muchas muertes a miembros de la fuerza pública, precisamente, por los combates y emboscadas que produjeron el fallecimiento de soldados profesionales de forma desproporcional.
Explica que, si bien para el momento en que ocurrieron los hechos, no se había efectuado la firma del acuerdo de paz, lo cierto es que desde el 4 de diciembre del 2012 habían iniciado las negociaciones ofic iales entre el Gobierno Nacional y las Farc, lo que significa que para la fecha del fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz sí existía un cese al fuego, como se desprende de l os recortes de prensa aportados al proceso.
Señala que se acreditó el nexo causal, pues el Ejército Nacional envió al soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz a una “zona roja” lejana, de difícil acceso y un clima complejo, sin medios de defensa idóneos que evitaran poner en riesgo su vida e integridad y sumada a la orden de no disparar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 20 de noviembre del 2019 , correspondió el
vida e integridad y sumada a la orden de no disparar.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 20 de noviembre del 2019 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”3.
A través de auto del 30 de septiembre del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
3 Fl. 140 del Segundo cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Mediante providencia del 22 de enero del 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Los apoderados de la parte actora y demandada , dent ro del término conferido, radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la Parte Actora
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del Ejército Nacional frente al fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera las consideraciones señaladas en la contestación de la demanda y además
fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera las consideraciones señaladas en la contestación de la demanda y además señala que la parte actora no aporta pruebas que acrediten el estado de “vulnerabilidad táctica y militar” que aduce en el escrito de apelación.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desapa rición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que oc urrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 12 de junio del 2016, el soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz falleció durante el desarrollo de una operación , el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 13 de junio del 2016, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 13 de junio del 2018 para presentar la demanda y como el 16 de febrero del 2018, el apoderado de la parte accionante radicó la demanda, lo hizo dentro del término previsto por la ley.
De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia expedida el 14 de agosto del 2017 por Procuraduría 94 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 40 c.pruebas).Radicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 8 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jael de Jesús Muñoz Uribe (Progenitor), Rubiel Ángel Lopera Vásquez (Progenitora), R ubiel Alexander y Edis Herlency Lopera Muñoz (Hermanos), acreditaron la calidad alegada respecto del fallecido Wilmar Arley López Muñoz de
(Progenitora), R ubiel Alexander y Edis Herlency Lopera Muñoz (Hermanos), acreditaron la calidad alegada respecto del fallecido Wilmar Arley López Muñoz de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados (f s. 6, 25 -26 c.pruebas ), además confirieron poder en debida forma (fs. 1-5 c.pruebas).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la muerte del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 4, el juez de segunda insta ncia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional del daño causado, a saber, el fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz, y la procedencia del reconocimiento de los perjuicios peticionados en
funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional del daño causado, a saber, el fallecimiento del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz, y la procedencia del reconocimiento de los perjuicios peticionados en las pretensiones de la demanda.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la muerte del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz ocurrió como consecuencia de una falla del servicio en la que presuntamente incurrió el Ejército Nacional, o por que dicha entidad lo expuso a un
4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán
alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto ).Radicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 riesgo excepcional, al haberlo enviado a una “zona roja” lejana, de difícil acceso, sin medios adecuados de defensa y con orden de no disparar por razón de los diálogos de paz que se estaban desarrollando entre el Gobierno Nacional y los alzados en armas del grupo ilegal FARC.
De ser el daño reclamado en la demanda imputable al Ejército Nacional, la Sala deberá establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales y de daño a la salud.
8.2. Tesis
A juicio de la Sala, el daño, consistente en la muerte del soldado profesional Wilmar Arley López Muñoz, no es imputable al Ejército Nacional, pues las pruebas obrantes en el plenario no acreditan la falla del servicio y tampoco que aquella entidad lo hubiera expuesto a un riesgo superior en comparación al que normalmente debía enfrentar, por lo cual no es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
9.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados Voluntarios y Profesionales.
El Consejo de Estado ha indicado que los miembros de las Fuerzas Militares que se incorporen de manera voluntaria, asumen todos los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar5.
Voluntarios y Profesionales.
El Consejo de Estado ha indicado que los miembros de las Fuerzas Militares que se incorporen de manera voluntaria, asumen todos los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar5.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados Voluntarios, el órgano de cierre ha sostenido6:
(…)
28. Es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la vinculación al servicio de manera permane nte –por un lapso no menor de doce meses -, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales, situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicab le de aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de conscripción. Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas , para efectos de establecer el régim en de responsabilidad que resulta pertinente, toda vez que el régimen objetivo de responsabilidad sólo es aplicable cuando se trate de soldados conscriptos –que presten servicio militar obligatorio5 Consultar sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 y de 6 de junio de 2007. 6 Sentencia de 31 de mayo de 2013, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Subsección “B”. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 50001 -23-31-000-1996-0588801(22666)Radicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 10 independientemente de su modalidad de incorporación tal c omo previamente se ha señalado.
Según lo expuesto, el régimen de responsabilidad en el caso de los soldados profesionales es el de falla en el servicio, en consideración a que se trata de una vinculación mediada por la decisión libre y voluntaria del particular de vincularse a la fuerza pública.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
Por su parte, mediante Decreto N° 1793 de 2000, se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, normatividad que contempla en su artículo 1:
Artículo 1. S oldados profesionales . Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean
varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
En el caso de los Soldados Profesionales, el Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados, a partir de tres criterios de imputación, a saber: a) falla en el servicio; b) riesgo excepcional y c) daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
En efecto, la falla del servicio , como criterio principal para constituir la responsabilidad del Estado, tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención, y deberes y acciones a cargo del Estado; sin embargo, para que se forje responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración.
Respecto del régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al Estado por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar voluntaria o profesionalmente, la Corporación de lo Contencioso-Administrativo ha señalado:
3.5. El régimen de responsabilidad aplicable. La indemnización de los daños sufridos por agentes de las fuerzas armadas del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a decla rar la responsabilidad estatal por
sufridos por agentes de las fuerzas armadas del Estado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a decla rar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de maneraRadicado: 11001-33-36-034-2018-00046-01
Demandante: Rubiela Alexander Lopera Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 11 voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio 7, debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión8, o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio9.
En otras palabras, cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir 10. Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimie
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