TA CUN - 11001333603420180005501-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180005501-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 110013336034-2018-00055-01
Demandante: J.J.B.M. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la
el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completo s y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes , prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 - 0055
relación con los niños, las niñas y los adolescentes , prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
B. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores J.J.B.M, y otros ya señalados en la demanda y en e l fallo de primera instancia , pretenden que se declare patrimonialmente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió e l primero de ellos , con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios materiales y morales, discriminados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación , argumenta: (i) no se demostró que el proceso penal haya terminado por alguno de los supuestos que permitan inferir objetivamente que el actor, fue privado injustamente de la libertad y no se demuestra el daño ni el nexo causal con las actuaciones de la Fiscalía; (ii) para la formulación de imputación y acusación se tuvieron elementos de
inferir objetivamente que el actor, fue privado injustamente de la libertad y no se demuestra el daño ni el nexo causal con las actuaciones de la Fiscalía; (ii) para la formulación de imputación y acusación se tuvieron elementos de juicio válidos y el procesado fue capturado en flagrancia, por ende la imposición de la medida de aseguramiento era la única procedente; (iii) la privación de libertad estuvo fundada en pruebas y la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de l implicado , cumpliendo con la normatividad vigente para el caso penal; (iv) la absolución de la sentencia se dio por aplicación del beneficio de la duda.
La Nación - Rama Judicial, señaló que: (i) el Juez de Control de Garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004, por lo cual la medida de aseguramiento obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación (ii) la entidad actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente y la absolución del actor se hizo con base en el principio de in dubio pro reo ; (iii) el daño no tiene el carácter de antijurídico y presenta el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, por ser la conducta del demandante la que llevó a adelantar el proceso penal en su contra.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , considerando s ucintamente, entre otros aspectos, lo siguiente:Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , considerando s ucintamente, entre otros aspectos, lo siguiente:Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
“(…)
No obstante, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte actora, este despacho considera que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor niña en la que aseguró que había sido abusada por el aquí demandante y otro José Jomairo Bedoya Molano, las autoridades que intervinieron en la causa pen al tenían suficiente material probatorio para considerar indiciariamente que se presentó una agresión sexual contra una menor de edad, pues estaba la denuncia de la madre de la menor; luego, efectivamente los policías encontraron a la menor en un vehículo donde estaba el señor José Jomairo Bedoya Molano y otro, y también estaba la declaración rendida por la señor; es decir, que para ese momento la medida era adecuada teniendo en cuenta que era una menor de edad. Por tanto, no se advierte la existencia de un daño antijurídico.
Bajo esos presupuestos, considera este despacho que en el presente caso no se acreditó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la liberta d en establecimiento carcelario, se contaba con el suficiente soporte probatorio indiciario para
para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la liberta d en establecimiento carcelario, se contaba con el suficiente soporte probatorio indiciario para decretarla. No obstante, para el juicio oral, el material probatorio restante no resultó suficiente para sustentar un fallo condenatorio pues no se logró despejar de toda duda razonable la forma como ocurrieron los hechos, por lo que fue absuelto por duda el aquí demandante.
Al respecto, resulta necesario indicar que es deber de la Fiscalía General de la Nación investigar todas las denuncias que se presenten por parte de la ciudadanía, más si se tiene en cuenta que en el presente caso se trataba de una denuncia realizada por la madre de la víctima, el mismo día de los hechos en el que puso en conocimiento a las autoridades que su hija menor fue retenida por 2 su jetos en una camioneta, que luego fue encontrada y efectivamente se hallaban 2 sujetos, entre ellos el aquí demandante y la menor de edad, hecho por lo que se procedió a la captura considerada en flagrancia de los 2 hombres. Además, también estaba el relat o de la menor en la que aseguró que había sido abusada y el examen sexológico practicado a la menor. Entonces existían los elementos probatorios para que el ente investigador solicitara la medida de aseguramiento.
Por otro lado, este despacho tampoco observa que se haya acreditado responsabilidad por parte de la Rama Judicial, pues como ya se anotó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcel ario, contaba con el suficiente soporte indiciario para que el juez de control de garantías la
imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcel ario, contaba con el suficiente soporte indiciario para que el juez de control de garantías la decretara; cosa distinta es que para el juicio oral con las demás pruebas recaudadas, no fueran suficientes para condenar a los acusados, pues como lo indicó el juzgador, existían dudas sobre si las relaciones sexuales, que efectivamente estaba probado existieron, fueron o no violentas y si efectivamente la menor fue secuestrada.
(…)Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
Así las cosas, este despacho encuentra que las medidas restrictivas de la libertad impuestas al señor José Jomairo Bedoya Molano no desbordaron los criterios de razonabilidad, ya que estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico y al material probatorio existente para ese momento, luego, el daño carece de antijuridicidad y, por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad de las aquí demandadas.
(…)”.(Resaltado del escrito original).
E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: (i) si bien es cierto que inicialmente existían indicios de una presunta responsabilidad, la detención del investigado fue declarada ilegal; (ii) La Fiscalía nunca hubiera solicitado la preclusión del proceso si existiera duda razonable de la inocencia
que inicialmente existían indicios de una presunta responsabilidad, la detención del investigado fue declarada ilegal; (ii) La Fiscalía nunca hubiera solicitado la preclusión del proceso si existiera duda razonable de la inocencia del procesado; (iii) la medida fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, solo con especulaciones, por lo cual falló tanto la Fiscalía como el Juez d e Garantías; (v) las dos entidades estaban en obligación de verificar las pruebas y en el juicio oral quedó en evidencia que no había la más mínima prueba que demostrara que un solo hecho existió y, (vi) la Fiscalía solicitó la privación de libertad y lueg o la preclusión y absolución, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
2. Conforme lo anterior, el 10 de septiembre de 202 1, el Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación.
3. El 9 de marzo de 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformi dad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
argumentos expuestos en segunda instancia, de conformi dad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor J.J.B.M., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no p rivilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las cond iciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las cond iciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional , en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad e specífico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reoexigen mayores
mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su obj etividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
2.6 En el presente caso n os encontramos, ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contení a similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado5.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2018 - 0055
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ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
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ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad6. (Negrilla fuera de texto).
2.7 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha
libertad6. (Negrilla fuera de texto).
2.7 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 7. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado8 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente:
dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marz o de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: ⚫ El 8 de septiembre de 2012, fueron capturados los señores JOSE JOMAIRO BEDOYA MOLANO y JOSE LIBARDO RAMIREZ PARRA conforme a la declaración rendida por la menor M. X. F. C. y posterior denuncia de la señora B . Y. C. G. (madre de la menor), quienes se encontraban en compañía de la citada menor, dentro de la camioneta . al parecer por
declaración rendida por la menor M. X. F. C. y posterior denuncia de la señora B . Y. C. G. (madre de la menor), quienes se encontraban en compañía de la citada menor, dentro de la camioneta . al parecer por voluntad propia y se dirigían rumbo a la casa de ella a dejarla allí. Cuando a escasas cuadras del domicilio de la supuesta víctima, fueron detenidos por parte del patrullero VELASCO RUIZ y su señora madre, quienes estaban en su búsqueda, la cual procedió a reprenderla por encontrarse en la calle a esas horas, motivo por el que presuntamente la menor argumenta que fue secuestrada y abusada sexualmente por los dos citados señores. ⚫ El día 9 de septiembre de 20 12 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por las conductas punibles de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo. Así mismo, se ordenó trasladar al actor al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en consideración a que en donde fue recluido fue golpeado con arma corto contundente, agresión física y amenazas de muerte y de violación, donde se dio 16 días de incapacidad provisional y se solicitó medida de protección y aislamiento. Se les impuso medida de aseguramiento en contra de los imputados. ⚫ El día 12 de diciembre 2012 la Fiscalía solicitó la preclusión argumentando atipicidad de la conducta, por cuanto no se configuraban los elementos del tipo penal de secuestro al ser la misma versión de la supuesta víctima la que aduce que subió de manera voluntaria a la camioneta y admitió
atipicidad de la conducta, por cuanto no se configuraban los elementos del tipo penal de secuestro al ser la misma versión de la supuesta víctima la que aduce que subió de manera voluntaria a la camioneta y admitió haber ingerido licor, ello según las demás versiones de los implicados en los hechos, quedando sin el ementos probatorios que lleven a la acusación; argumentos que no lograron convencer al juez, quien negó la petición. La Fiscalía y la defensa apelaron dicha decisión.
⚫ El 31 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal confirmó la decisión, indicando que se deben presentar los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para tomar las decisiones.
⚫ El 23 de septiembre de 2013 se presentó escrito de acusación en contra de los imputados y se formularon cargos como presuntos autores de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento.Exp: 2018 - 0055
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: J.J.B.M. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
⚫ El 9 de diciembre de 2015, se emite sentencia que resuelve absolver de todos los cargos a los procesados , donde la Fiscalía solicitó fallo de carácter absolutorio , por cuanto la versión de la menor quedó desestimada por incongruencias , así como con los demás testi monios rendidos. La sentencia penal absolutoria a favor del señor J.J.B.M., tuvo como fundamento lo siguiente: “(…)
desestimada por incongruencias , así como con los demás testi monios rendidos. La sentencia penal absolutoria a favor del señor J.J.B.M., tuvo como fundamento lo siguiente: “(…)
(…) le asiste razón a la delegada fiscal y a la defensa en sus alegatos cuando considera que hay una duda probatoria que debe ser resulta en favor de los acusados en el presente asunto, pues si bien es claro que frente a la diferente versiones expuesta por M. X.F.C. a los largo del proceso y la versión suministrada por los acusado, finalmente convergen en señalar que si existieron relaciones sexuales entre aquellas y estos; el motivo de controversia, y don precisamente se advierte la duda probatoria, es en cuanto a que tal acto sexual hubiese sido violento o no consentido por parte de la menor, que para la fecha contaba con 14 años y 11 meses de edad, como se desprende de registro civil de nacimiento, y que hubiese sido privada de la libertad de locomoción.”
(...)
Entonces frente al delito de secuestro simple que les fue endilgado a los procesados, no existe certeza de que efectivamente la menor M.X.F.C. haya sido privada de la libertad utilizando la violencia, o que ciertamente hubiera perdido físicamente la capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad, toda vez que para que se configure el punible de secuestro simple, solo basta con que se prive de la libertad a una persona, situación que no encuentra acreditado fehaciente en el plenario, por el contrario lo único que se muestra sobre este punto es que la menor voluntariamente decidió subir al automotor de los hombres en varias oportunidades diferente
(...)
persona, situación que no encuentra acreditado fehaciente en el plenario, por el contrario lo único que se muestra sobre este punto es que la menor voluntariamente decidió subir al automotor de los hombres en varias oportunidades diferente
(...)
En lo atinente al delito de
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