TA CUN - 11001333603420180007801-(31-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180007801-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / OBLIGACIÓN DE RESULTADO – Del Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio
(…) Para la sa la, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a la indemnización en los términos que correspondan. (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Prueba / DAÑO MORAL / DAÑO A LA
SALUD / PERJUICIOS MATERIALES
(…) Para la determinación de la disminución de la capacidad laboral, el extremo activo solicitó en la demanda que se practicara la valoración de Junta Regional de Calificación de Invalidez (…). En audiencia inicial de 8 de agosto de 2019, el a quo decretó su práctica (…); sin embargo, ante indagación del juez a la parte demandada esta manifestó que el demandante no había manifestado interés para la práctica por ello el juez decidió no requerirla y cerrar el debate probatorio. Contra la anterior decisión el apoderado d e la parte demandante no interpuso recurso. De lo expuesto se sigue que la parte demandante acreditó responsabilidad en el Estado por el daño sufrido, el 2 de mayo de 2017, por el soldado regular (…), consistente en la lesión por quemadura en el hombro y en el miembro superior, pero no que en razón a ello haya visto disminuida su
responsabilidad en el Estado por el daño sufrido, el 2 de mayo de 2017, por el soldado regular (…), consistente en la lesión por quemadura en el hombro y en el miembro superior, pero no que en razón a ello haya visto disminuida su capacidad laboral. En virtud de lo expuesto y por constituir presupuesto para su configuración, se negará por falta de prueba el perjuicio material de lucro cesante. Solo se accederá a los morales y daño a la salud, el primero susceptible de presunción y el segundo, acreditado de la historia clínica. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-0035201(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26000-1996-03221-01(19159).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048 (Art. 47)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Decreto 2048 (Art. 47)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza, Lucina
Combariza, Andrea Yolete Higuera Combariza, José Libardo Higuera Combariza, Sandra esperanza Higuera Combariza y Bernardo Higuera Combariza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 12 de marzo de 2018 (f. 9 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 12 de marzo de 2018 (f. 9 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se declare la responsabilidad de LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser el directamente
(Afectado), víctima y/o tercero civilm ente damnificado; LUCINA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser la (madre del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA) afectada directamente, víctima y/o tercera civilmente damnificado; la menor ANDREA YOLETE HIGUERA COMBARIZA, quien obra representada por su madre la señora LUCINA COMBARIZA, por ser ella (hermana del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA) afectada directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado; JOSE LIBARDO HIGUERA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser el (hermano (a) del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA) afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente
LIBARDO HIGUERA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser el (hermano (a) del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA) afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado; SANDRA ESPERANZA HIGUERA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser el (hermano (a) del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COM BARIZA) afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado; BERNARDO HIGUERA COMBARIZA, quien obra en propio nombre por ser el (hermano (a) del afectado BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA) afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado, por no atender con la seriedad debida sus manifestaciones y problemas de salud que ocurrieron el día 22 de mayo de -2017, "Cuando siendo aproximadamente las 8:00 am, se encontraba recogiendo una basura cuando se le acerca el Slp. Pineros y le dice que cuando acabe le informe para disponerse a quemar una basura; pasados unos minutos se le presento para cumplir la orden en la cual ocurre el accidente causándole quemaduras en el cara y el brazo, el accidente ocurre después de regar gasolina en la basura, después procedió a lanzar un papel encendido causando una pequeña explosión en la cual no se le prestó los primeros auxilios", Situación Está Que Ocurrió Dentro De Las Instalaciones Del Batallón Especial Energético Y Vial 21, Con Sede actualmente e n Cúcuta - Norte De Santander y durante la prestación del servicio militar obligatorio, colocando en peligro su
Las Instalaciones Del Batallón Especial Energético Y Vial 21, Con Sede actualmente e n Cúcuta - Norte De Santander y durante la prestación del servicio militar obligatorio, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos. (SIC)
SEGUNDO: Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario m ínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I a Instancia y/o sentencia de II Instancia: RELACIÓN DE LOS DAÑOS A LOS DEMANDANTES:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 3
No. Demandante Parentesco Daños Morales %Sentencia unificación de Consejo de Estado
1 BRAYAN DE JESÚS
HIGUERA COMBARIZA Lesionado $78.124.200 100% 2 LUCILA COMBARIZA Mamá del lesionado $78.124.200 100%
3 ANDREA YOLETE
HIGUERA COMBARIZA Hermana del lesionado $39.062.100 50%
4 JOSÉ LIBARDO HIGUERA
COMBARIZA Hermano del
3 ANDREA YOLETE
HIGUERA COMBARIZA Hermana del lesionado $39.062.100 50%
4 JOSÉ LIBARDO HIGUERA
COMBARIZA Hermano del lesionado $39.062.100 50%
5 SANDRA ESPERANZA
HIGUERA COMBARIZA Hermana del lesionado $39.062.100 50% 6
BERNARDO HIGUERA
COMBARIZA Hermano del lesionado $39.062.100 50% TOTAL $312.496.800 300%
TERCERO: Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($140.163.453,oo); y por concep to de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267), para un total por LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS
TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL
SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232.828.720).
CUARTO: Condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico y daños a la salud a favor de BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA (lesionado), el equivalente en pesos a c ien
NACIONAL -EJERCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicio fisiológico y daños a la salud a favor de BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA (lesionado), el equivalente en pesos a c ien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTA. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y / o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria (Dispóngase se dé cumplimiento al fallo que haya de proferirse, en los términos de lo previsto en los artículos 187, 188, 189, 192, del CPACA.
SEXTA: Reconózcaseme personería.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:
HECHOS
1. La señora LUCINA COMBARIZA, es la progenitora de BRAYAN
DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, ANDREA YOLETE HIGUERA
COMBARIZA, JOSE LIBARDO HIGUERA COMBARIZA, SANDRA
1. La señora LUCINA COMBARIZA, es la progenitora de BRAYAN
DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, ANDREA YOLETE HIGUERA
COMBARIZA, JOSE LIBARDO HIGUERA COMBARIZA, SANDRA
ESPERANZA HIGUERA COMBARIZA, y de BERNARDO
HIGUERA COMBARIZA.
2. El 2 de mayo de 2017, "Cuando Siendo Aproximadamente Las 8:00 Am, Se Encontraba recogiendo Una Basura Cuando Se Le Acerca El Slp. Pineros Y Le Dice Que Cuando Acabe Le Informe Para Disponerse A Quemar Una Basura; Pasados Unos Minutos Se Le Presento Para Cumplir La Orden En La Cual Ocurre E l
Accidente Causándole Quemaduras En El Cara Y El Brazo, El Accidente Ocurre Después De Regar Gasolina En La Basura, Después Procedió A Lanzar Un Papel Encendido Causando Una Pequeña Explosión En La Cual No Se Le Presto Los Primeros Auxilios", Situación Está Que Ocurrió Dentro De Las Instalaciones Del Batallón Especial Energético Y Vial 21, Con Sede actualmente el Cúcuta - norte de Santander. (SIC)
3. Mi poderdante BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, fue ingresado a la Clínica Medical Duarte, en donde se le diagnóstico "quemadura de la cabeza y del cuello, de segundo grado".
3. Posteriormente BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, fue llevado a control al E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIOS ERASMO MEOZ, en donde se le diagnostico "quemadura del
grado".
3. Posteriormente BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, fue llevado a control al E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIOS ERASMO MEOZ, en donde se le diagnostico "quemadura del hombro y miembro superio r, de segundo grado, excepto de la muñeca y de la mano".
5. Mi poderdante BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, solicito al Comandante Del\ Batallón Especial Energético Y Vial 21, Con Sede actualmente en Cúcuta - Norte De Santander, se expidiera el informativo de lesión por los hechos antes narrados sin que a la fecha se haya expedido tal documentos, violentado así el Decreto 1796 de 2000 en sus j Arts. 14, 21, 22,25; artículo 3o Ley 48 de 1993, anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de / 1993" en su artículo 8, 15 y 16.
6. A la fecha de ocurrido los hechos a mi poderdante no se le ha practicado su Junta Medica Laboral en aplicabilidad al Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 en sus Arts. 14,21,22,25; artículo 3o Ley 48 de 1993, anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8, 15 y 16.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 5
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 5
7. Mi poderdante BRAYAN DE JESUS HIGUERA COMBARIZA, como no se la ha practicado la Junta Médica Laboral Ni De Activo, Ni De Retiro, se solicitara al INSTITUTO NACIONAL DE MÉDICA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y/'o a la JUNTA NACION AL y/o REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ, a fin determine el grado de invalidez que suprimió por orden legal y Constitucional el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD.
8. Los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente a partir del 02 de mayo é; de 2017, fecha en la cual mi ocurriendo los hechos.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporciona l, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales,
Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, por falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales, legales y probatorios , y toda vez que se estaba realizando una actividad doméstica, por ende, no tiene la virtualidad de generar un desequilibrio.
Señala que existió falta de interés de la parte actora en solucionar su situación médica y por ello no existe acta de junta médica que determine un porcentaje de disminución de capacidad. Se opone a la práctica de la calificación de la Junta Regional de Invalidez, porque conforme a la normatividad el únicoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 6
autorizado son las Junta Médicas Laborales de cada fuerza y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 89-95 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indica que en el presente caso el estudio se logró probar el eximente de responsabilidad, porque el mismo soldado regular relata que le regaron
principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indica que en el presente caso el estudio se logró probar el eximente de responsabilidad, porque el mismo soldado regular relata que le regaron gasolina a la basura y él lanzó el papel encendido, lo que causó la explosión que conduce a concluir que él asumió el propio riesgo sabiendo lo peligroso que era realizar esta actividad, sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 948 de 1995 en cuanto a que la quema de residuos está totalmente prohibida.
No condena en costas debido a que no observa temeridad o abuso de las atribuciones o derechos procesales por las partes.
Se transcribe la parte resolutiva:
FALLA:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
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CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 82-93 cuaderno principal No.2) ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 13 de
D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 82-93 cuaderno principal No.2) ; decisión que fue notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2019 (ff. 94-96 cuaderno principal No. 2) ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 22 de agosto de 2019 (ff. 97-111 cuaderno principal No.2); el 9 de octubre de 2019 , se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (f. 116 cuaderno principal No. 2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 117 cuaderno principal No. 2); en auto de 19 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 118-119 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 2 de diciembre de 2019 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Proc urador para presentar su concepto de fondo (f. 128 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
La parte demanda nte se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.Señala que la responsabilidad del Estado se estructura dentro del régimen jurídico de la falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta, porque la víctima fue expuesta por sus superiores de manera inminente y previsible frente al enemigo (sic) lo cual facilitó el daño.
2. La falla del servicio se materializó al no proporcionar al soldado Higuera Combariza las herramientas necesarias para adelantar la ejecución de la orden impartida por el empleador aun fuera del lugar y horas de trabajo. Era obligación del comandante directo, prestarle, colabora y auxiliar el medio de transporte, por el contrario, se observa una actitud permisiva que facilitó el resultado.
3.En cuanto al eximente de responsabilidad que se dice operar, no se comparte, dado que Higuera Combariza no se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, sino como sol dado regular y solicita que en caso de no ordenarse el 100% de lo pedido, en todo caso se declare la responsabilidad de la demandada reduciendo el quantum indemnizatorio en 50% por injerencia que tuvo la víctima, porque si bien influyó no fue la única causa.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
no fue la única causa.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
En escrito de fecha la doctora Magistrada Olga Cecilia Henao Marín formuló impedimento para conocer del presente asunto conforme la causal señalada en el numeral 21 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto fungió como jueza en primera instancia por lo cual tramitó y adoptó la decisión que se estudia, por tanto, al tornarse procedente se acepta y así se declarara en la parte resolutiva.
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 Art. 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
1 Art. 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (subrayado fuera del texto original). … 2 CPACA artículo 104Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual
del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opera ciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
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2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del d ía siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el informe suscrito por Brayan de Jesús Higuera Combariza y presentado al Batallón Especial Energético Vial No. 21 los hechos en que resultó con quemaduras por fuego ocurrieron el 2 de mayo de 2017, luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 3 de mayo de 2019, la demanda se presentó en término el 12 de
siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía el 3 de mayo de 2019, la demanda se presentó en término el 12 de marzo de 2018 (f. 9 c. principal).
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de noviembre de 2017 (ff.33-35 cuaderno principal), la cual se declaró fallida por existir falta de ánimo conciliatorio entre las partes el 23 de enero de 2018 y se expidió certificación el 29 del mismo mes.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.3. De la legitimación en la causa por activa
Brayan de Jesús Higuera Combariza (v íctima directa), Lucila Combariza (madre), Andrea Yolete, José Libardo, Sandra Esperanza y Bernardo Higuera Combariza (hermanos) se encuentran debidamente legitimado s para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su interés en el proceso, el primero de ellos quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular de acuerdo con la Certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 y con los registros civiles de nacimiento que prueban la consanguinidad ( ff. 28 -32 cuaderno de pruebas ); además confirieron poder en debida forma (f. 36-39 cuaderno de pruebas).
Especial Energético y Vial No. 21 y con los registros civiles de nacimiento que prueban la consanguinidad ( ff. 28 -32 cuaderno de pruebas ); además confirieron poder en debida forma (f. 36-39 cuaderno de pruebas).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Brayan de Jesús Higuera Combariza, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en el informe presentado por la víctima directa (f. 21 C. pruebas); es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las i nstancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00078 – 01
Demandante: Brayan de Jesús Higuera Combariza y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 13
- Formularios médicosClínica Medical Duarte de 7 de mayo de 2017 (ff. 13,8-10 c. pruebas). • Transcripción de fórmula médica No. 13122 (f. 4 c. pruebas).
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- Formularios médicosClínica Medical Duarte de 7 de mayo de 2017 (ff. 13,8-10 c. pruebas). • Transcripción de fórmula médica No. 13122 (f. 4 c. pruebas). • Boletas de permiso de salidas de Batallón (f. 5-7 c. pruebas). • Epicrisis de atención recibida por Brayan de Jesús Hig uera Combariza (f. 11, 18 c. pruebas). • Registro civil de nacimiento de (ff. 1-4 C. pruebas
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