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TA CUN - 11001333603420180008201-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180008201-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

CONTRACTUAL

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Actor: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA

DISTRITAL DE GOBIERNO

Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: SEGUNDA

Asunto: NIEGA NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO Sentencia: SC3 – 0721 - 2336

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación del apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2019 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda1:

El 3 de marzo de 2018, la parte demandante presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda1:

El 3 de marzo de 2018, la parte demandante presentó demanda a través del medio de control de controversias contractuales contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO . (en adelante

1 Fls. 6 y 7, C. 1.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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“ALCALDIA DE BOGOTÁ ” o la “entidad demandada”) , presentando las siguientes pretensiones:

2.1.1. Declarativas:

Declarar la nulidad de la Resolución No. 074 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el Contrato Interadministrativo No. 1477 de 2014 suscrito entre la ALCALDÍA DE BOGOTÁ y la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA; y de la Resolución No. 0278 del 17 de abril de 2017 expedida por la Secretaría de Gobierno, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 074 por la entidad demandante. Adicionalmente, decretar la terminación del contrato y ordenar su liquidación.

2.1.2. Condenatorias:

En consecuencia, solicitó c ondenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de:

  • Perjuicios materiales derivados de la negativa a reconocer y pagar las facturas

2.1.2. Condenatorias:

En consecuencia, solicitó c ondenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de:

  • Perjuicios materiales derivados de la negativa a reconocer y pagar las facturas No. 83836 y 84078, por valor de Treinta y Siete Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis Pe sos M/Cte. ($37.595.426) , debidamente actualizados.
  • Los intereses moratorios causados desde el 2 de marzo de 2016, fecha de vencimiento para el pago de las facturas de venta No. 83836 y 84078 del 1 de febrero de 2015, liquidados a la tasa prevista en el art. 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el art. 36 del Decreto 1510 de 2013.
  • Costas del proceso.

2.2. Fundamento de las pretensiones2:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

  • El 30 de diciembre de 2014, la Imprenta Nacional de Colombia y la ALCALDÍA DE BOGOTÁ celebraron el Contrato No. 1477 de 2014, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, consistentes en la elaboración de piezas comunicativas para apoyar y fortalecer los objetivos misionales de la dirección de asuntos Étnicos”, con una duración de 4 meses y por valor de $100.000.000, pagaderos en mensualidades vencidas, de conformidad con los servicios efectivamente prestados, previa presentación de la correspondiente factura.

duración de 4 meses y por valor de $100.000.000, pagaderos en mensualidades vencidas, de conformidad con los servicios efectivamente prestados, previa presentación de la correspondiente factura.

2 Fls. 8 a 10, C. 1.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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  • La entidad demandada expidió el Registro Presupuestal No. 2470 del 30 de diciembre de 2014, por valor de $100.000.000 con el f in de garantizar las obligaciones adquiridas frente a la Imprenta Nacional.
  • El 19 de mayo de 2015, las partes suscribieron el Acta de Inicio del Contrato No. 1477 de 2014.
  • La Imprenta Nacional cumplió con el objeto contractual, de acuerdo con las remisiones No. 10.903, 10.396 y 10.898 donde se evidencia el recibido por parte de los agentes de la Secretaría Distrital de Gobierno.
  • Como consecuencia de esta entrega, la Imprenta Nacional cobró sus servicios mediante las Facturas No. 83836 y 84078 por valor de $37.595.426, que fueron radicadas ante la Secretaría de Gobierno Distrital el 3 y 24 de febrero de 2016 respectivamente; siendo aceptadas por la Secretaría de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.
  • En respuesta, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato

de 2016 respectivamente; siendo aceptadas por la Secretaría de conformidad con el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

  • En respuesta, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución No. 0074 del 19 de enero de 2017, donde liberó la totalidad del saldo, sin reconocer el valor de las facturas que a la fecha adeuda a la Imprenta Nacional.
  • La Imprenta Nacional interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0074 del 19 de enero de 2017, para que la entidad demandada reconociera los bienes y servicios efectivamente prestados; sin embargo, mediante Resolución No. 0278 del 17 de abril de 2017, que resolvió el recurso interpuesto, la entidad demandada confirmó en su totalidad la Resolución No. 0074 de 2017, sin reconocer el valor adeudado a la Imprenta Nacional.
  • El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Impren ta Nacional en sesión del 6 de junio de 2017, autorizó presentar solicitud de conciliación prejudicial a la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, teniendo en cuenta que la Imprenta Nacional prestó y entregó los bienes y servicios contratados por la Secretaría.
  • Por reparto correspondió a la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la entidad demandante, fijándose fecha de conciliación para el 12 de diciembre de 2017, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada, siendo expedida la constancia No. 182 -2017 que certificó el agotamiento del requisito de procedibilidad.

de 2017, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada, siendo expedida la constancia No. 182 -2017 que certificó el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Como fundamentos de derecho, el accionante invocó lo dispuesto en los artículos 104, 141, 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); los artículos 4 numeral 8, 5 numerales 1 y 3, 23, 24, 26, 27,Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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28, 39, 40, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, modificados por la Ley 1150 de 2007; el artículo 36 del Decreto 1510 de 2013 y los artículos 1495, 1498, 1501, 1546, 1613 y 1614 del Código Civil.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 20183 el apoderado de la Alcaldía de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora y solicitando la condena en costas judiciales y en perjuicio a la parte ejecutante . Los argumentos esgrimidos fueron:

En primer lugar, respecto a los hechos, indicó que es cierto : (i) la suscripción del

condena en costas judiciales y en perjuicio a la parte ejecutante . Los argumentos esgrimidos fueron:

En primer lugar, respecto a los hechos, indicó que es cierto : (i) la suscripción del contrato No. 1477 entre la Imprenta Nacional de Colombia y el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno el 30 de diciembre de 2014; (ii) la expedición del registro presupuestal No. 2470 del 30 de diciembre de 2014 por valor de $100.000.000 con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas con la Imprenta; (ii) la suscripción del Acta de Inicio al Contrato No. 1477 de 2014, el 19 de mayo de 2015; (i ii) la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0074 del 19 de enero de 2017, por la Imprenta Nacional; (iv) la expedición de la Resolución No. 0278 del 17 de abril de 2017 que resolvió el recurso de reposición; y (v) la solicit ud de conciliación extrajudicial, así como la correspondiente declaración de fallida por falta de ánimo conciliatorio. Agregó que son parcialmente ciertos los hechos: (i) tercero, pues la cláusula quinta estableció el plazo del contrato de 4 meses o hasta agotar recurso, lo que sucediera primero; (ii) cuarto, pues además de la factura, el contratista debía cumplir con otros documentos para el pago; y (ii) séptimo, ya que según certificaciones de cumplimiento y órdenes de pago que se encuentran en el expediente del contrato, se han efectuados pagos por valor de $61.315.841.

para el pago; y (ii) séptimo, ya que según certificaciones de cumplimiento y órdenes de pago que se encuentran en el expediente del contrato, se han efectuados pagos por valor de $61.315.841.

En segundo lugar, como principal argumento de su defensa, señaló que el término de ejecución del contrato se sujetó a dos circunstancias excluyentes, por lo cual, ante la ocurrencia de cualquiera de ellas, la relación contractual finalizaría. Agreg ó que, tal como se indicó en la Resolución No. 0074 de 2017 que se ratificó en la Resolución No. 0278 de 2017, no era procedente el pago de las facturas No. 83836 y 84078 del 1 y 23 de febrero de 2016 respectivamente, toda vez que la fecha de terminación del contrato fue el 18 de septiembre de 2015 y las mismas se habían ejecutado fuera del término del contrato; por lo cual, se evidencia ba que la Imprenta Nacional de Colombia actuó negligentemente pues decidió continuar con la ejecución del contrato que ya había fenecido, desconociendo la normatividad que regula la contratación estatal y el contrato mismo, no pudiendo invocar que la administración obró contrario a derecho cuando en su cabeza existe un actuar culposo y desprovisto de las cargas de diligencia, buena fe y sagacidad negocial.

3 Fls. 1 a 25, C. 3Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito:

  1. Cobro de lo no debido o de cualquier forma de exceso en lo pretendido

Señaló que a la Secretaría no le asist ía la obligación de cancelar suma de dinero alguna, por cuanto el demandante no acreditó con claridad la ejecución técnica, administrativa y financiera del contrato No. 1477 de 2014 que soportara el pago alegado; además, para el pago de obligaciones, se debe cumplir con unos requisitos legales y trámites internos. Agregó que no son ciertas las manifestaciones de la parte demandante sobre el presunto incumplimiento de la Administración Distrital, pues para el pago de las obliga ciones debe existir un documento que respalde los servicios prestados, lo cual no existe pues el contrato ya había finalizado.

  1. Inexistencia de la obligación por la prestación de servicios no previstos ni pactados conforme a la Ley

Precisó que el contrato terminó el 18 de septiembre de 2015 y no fue objeto de modificaciones, a lo cual el contratista hizo caso omiso, prestando un servicio que no le fue solicitado, que no fue convenido ni autorizado por el contratante, ni mucho menos existió pacto alguno ent re las partes; por el contrario, se evidencia que su defendida dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales cancelando la prestación del servicio hasta la fecha pactada.

  1. La Administración no se enriqueció a costa del contratista

Manifiesta que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem

defendida dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales cancelando la prestación del servicio hasta la fecha pactada.

  1. La Administración no se enriqueció a costa del contratista

Manifiesta que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso procede, por regla general, cuando no exista de por medio contrato o convenio con la administración estatal, salvo algunas excepciones previstas en la jurisprudencia y que, en el caso concreto, no se configuró o demostró alguno de los eventos excepcionales.

  1. Inexistencia de responsabilidad estatal por parte de la entidad demandada

Sostuvo que no se aportaron pruebas que acrediten que su defendida incurrió en omisión que causara un daño antijurídico o perjuicio al contratista, o que hubiera actuado de manera ilegal, por el contrario, actuó conforme a lo dispuesto en la ley de contratación; por lo cual, el contratista no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

  1. Ineptitud de la demanda por existir otra acción procedente para realizar estos requerimientosRadicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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Manifestó que, teniendo en cuenta que las facturas presentadas no se pueden cobijar por el Contrato No. 1477 de 2014, era procedente la actio in rem verso que se formula en la Ley 1437 de 2011 a través del medio de control de reparación directa.

  1. Legalidad de la resoluciones

por el Contrato No. 1477 de 2014, era procedente la actio in rem verso que se formula en la Ley 1437 de 2011 a través del medio de control de reparación directa.

  1. Legalidad de la resoluciones

Argumentó que las Resoluciones proferidas por la Secretaría Distrital del Gobierno, mediante las cuales liquidó unilateralmente el contrato, se expidieron de forma legal, dentro de las funciones y competencias del ente, con el debido sustento fáctico y jurídico, y con la observancia del debido proceso; además, siempre estuvieron investidas de legalidad por haber tenido su fundamento en la Ley.

  1. Excepción genérica

Solicitó que sean aplicadas las excepciones que resulten probadas y sobre las cuales se emita pronunciamiento oficioso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , y negó la condena en costas a la parte demandante. Las consideraciones de la decisión fueron las siguientes:

  • La Juez señaló que , si bien la parte demandante adu jo que los productos fueron suministrados en virtud del convenio interadministrativo, dicha prestación no se encontraba amparada por el contrato, de acuerdo con sus estipulaciones. Lo anterior, debido a que en el Convenio No. 1477 se estableció el plazo de ejecución hasta el 18 de septiembre de 2015 o hasta agotar los recursos, lo que ocurriera primero y, aunque para la fecha en que terminó el plazo contractual no se habían agotado los recursos, las facturas Nos. 83836 y 84078 corresponden a productos por fuera del contrato, de los cuales no se encuentra en el plenario demostrada su solicitud por

terminó el plazo contractual no se habían agotado los recursos, las facturas Nos. 83836 y 84078 corresponden a productos por fuera del contrato, de los cuales no se encuentra en el plenario demostrada su solicitud por parte del supervisor del convenio con anterioridad al vencimiento del contrato.

  • Pese a lo anterior, la Juez sostuvo que no p odía ignorarse que la entidad demandada recibió efectivamente los productos, incluso con posterioridad al vencimiento del contrato; sin embargo, la Juez concluyó que, de conformidad con el material probatorio, el caso no encuadraba dentro de los supuestos en los cuales opera de manera excepcional y por razones de interés público la actio in rem verso, pues no se demostró la necesidad urgente de solicitar los servicios prestados para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, como tampoco se dieron los supuesto de

4 Fls. 446 a 456, C. 2Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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urgencia manifiesta, ni el constreñimiento o imposición de la prestación del servicio por parte del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión , por considerarla contraria a derecho y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda . En síntesis, argumentó que:

sentencia de primera instancia , solicitando revocar la decisión , por considerarla contraria a derecho y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda . En síntesis, argumentó que:

  • La Imprenta nacional de Colombia facturó y radicó los servicios efectivamente prestados a la entidad demandada ; la expedición de la certificación de cumplimiento requerida para el pago se encontraba en cabeza del agente que se designó como supervisor, quien se negó a cumplir con este deber legal.
  • Como prueba de que los bienes y servicios elaborados por su poderda nte se ordenaron en vigencia del contrato, se tiene (i) la cotización No. 24617 del 31 de agosto de 2015 emitida por la Imprenta Nacional, dando alcance a la solicitud de cotización por parte de la entidad demandada, bajo el título “cartilla de caracterización del palenque”; (ii) la orden de producción No. 213781 del 31 de agosto de 2015 realizada por la subgerencia de producción de la Imprenta Nacional, con el fin de elaborar los bienes y servicios requeridos; (iii) la salida de producto terminado No. 2137 81 del 21 de diciembre de 2015 , en la que se observa el recibido del producto por parte del funcionario, y (iv) la factura No. 83836 radicada ante la entidad demandada.
  • Concluye que, de lo anterior, se encuentra probado que: (i) los bienes y servicios “cartilla de caracterización del palenque”, fueron ordenados por el Distrito Capital; (ii) el producto fue entregado a satisfacción a la entidad demandada; (iii) el producto era necesario para la entidad, pues el deber ser era devolverlo de inmediato argument ando las razones que hoy señala, sin

Distrito Capital; (ii) el producto fue entregado a satisfacción a la entidad demandada; (iii) el producto era necesario para la entidad, pues el deber ser era devolverlo de inmediato argument ando las razones que hoy señala, sin embargo guardó silencio para beneficiarse; y (iv) el supervisor del contrato no cumplió con el deber legal que le asistía de haber rendido un informe final de la situación del contrato, que indicara que la entidad recib ió los bienes y servicios aún estando fuera del término del mismo.

  • La Juez de primera instancia desconoció la etapa de liquidación del contrato donde se busca que las partes se declaren a paz y salvo por todo concepto, tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado al indicar que “ la liquidación del contrato implica un ajuste de cuentas definitivo, en ella se fija lo que a la terminación del contrato la entidad queda debiendo al contratista o lo que este

5 Fls. 96 a 103, C. 4.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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le quedó debiendo, por causa de las obligaciones cumplidas en desarrollo del contrato (…)”. Así como el acuerdo de voluntades entre las partes, pues en el presente caso los productos se entregaron por fuera del plazo establecido, pero su elaboración se dio en vigencia del contrato como se probó , elaboración aceptada por ambas partes, ratificada por la entidad demandada al recibir los productos sin argumentar nada.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

pero su elaboración se dio en vigencia del contrato como se probó , elaboración aceptada por ambas partes, ratificada por la entidad demandada al recibir los productos sin argumentar nada.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2020, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y el 22 de enero de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión.

Por su parte, el 10 de febrero de 2021 , el apoderado de la parte demandante, Imprenta Nacional de Colombia, presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual solicita revocar la decisión de primera instancia , reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El 11 de febrero de 2021 , la apoderada de la Secretaría Distrital de Gobierno . presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual, expone argumentos similares a los expuestos en la sentencia apelada.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

VII. CUESTIÓN PREVIA – PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA

INSTANCIA

Con el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó pruebas que estimó necesarias para la resolución del litigio:

1. Se decrete y practique como prueba, solicitar a la DEMANDADA, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA De gobierno, haga llegar al expediente la carpeta que contiene el expediente del contrato No. 1477 de 2015, con el fin de verificar la fecha cuando se ordenó la elaboración del trabajo bajo orden de producción No. 213787, y demás evidencias pertinentes para esclarecer el caso.

(…)

verificar la fecha cuando se ordenó la elaboración del trabajo bajo orden de producción No. 213787, y demás evidencias pertinentes para esclarecer el caso.

(…)

1. Cotización No. 24617 de 31 de agosto de 2015.

2. Orden de Producción No. 213781 del 31 de agosto de 2015.

3. Salida de producto terminado No. 10.386 de 21 de diciembre de 2015.

4. Factura de obro No. 83836.

5. Solicitar a la entidad CONTRATANTE, allegue el expediente del contrato No. 1477 de 2015.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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6. Las demás que los señores Magistrados crean conveniente.

Sobre la procedencia de decretar pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del C.P.A.C.A, dispone: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contest ación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán present ar los dictámenes periciales necesarios para

y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán present ar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecuto ria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se req uerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas d e que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren

numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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Advierte el Despacho que la solicitud de pruebas de la parte demandante en segunda instancia no se adecúa a ninguno de los supuestos señalados en el artículo 212 del C.P.A.C.A. La parte actora tuvo la oportunidad de aportar los documentos en las oportunidades probatorias de la primera instancia , así como de refutar que el expediente administrativo del Contrato 1477 de 2015 estaba incompleto, aportando los documentos que pretende incorporar en segunda instancia. Por lo anterior, se niegan las pruebas solicitadas en segunda instancia. Finalmente, el Despacho no considera que en virtud de su facultad oficiosa en materia probatoria sea procedente decretar nuevas pruebas para suplir la carga probatoria que recaía sobre las partes del proceso. Por lo expuesto, se prosigue con el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas válidamen te en primera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

8.1.1. Jurisdicción y competencia

instancia, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas válidamen te en primera instancia.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

8.1.1. Jurisdicción y competencia

En términos generales, el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativos e igualmente conocerá de los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen , en los que sea parte una entidad pública, entendiéndose como tal las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital (numeral 2º del artículo 104 del

CPACA).

Teniendo en cuenta que las pretensiones se contraen a establecer la legali dad del acto de liquidación unilateral de un contrato interadministrativo celebrado por dos entidades públicas, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del proceso. A su vez, este Tribunal Administrativo es competente en sede de segunda instancia, según lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A ., teniendo en cuenta que las pretensiones no superaban los 500 SMLMV, y por factor cuantía el conocimiento en primera instancia correspondía a los Jueces Administrativos. 8.1.2. Caducidad

Para efectos de contar el término de caducidad debe acudirse a la premisa del literal j), numeral 4, del artículo 164 del CPACA, en tanto que establece que en las relativasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

j), numeral 4, del artículo 164 del CPACA, en tanto que establece que en las relativasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00082 – 01

Demandante: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Sentencia de segunda instancia

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a contratos el término para demandar será de dos (2) años , y en los con tratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, se contarán desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. Mediante Resolución No. 0074 del 19 de enero de 2017 fue liquidad o unilateralmente el Contrato Interadministrativo No. 1477 de 2014 suscrito entre el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno y la Imprenta Nacional de Colombia. A través de la Resolución No. 0278 del 17 de abril de 2017 fue resuelto el recurso de reposición contra la Resolución No. 074 del 2017. Consta que mediante Acta de Notificación Personal de 21 de abril de 2017 se notificó la Resolución No. 278 del 17 de abril de 2017 , por lo cual inicialmente el término de caducida d se cumplía el 22 de abril de 2019, y como la demanda se interpuso el 13 de marzo de 2018, aun sin considerar el trámite de conciliación extrajudicial, está claro que se interpuso oportunamente (folio 29, c. 1).

8.1.3. Legitimación en la causa

La Imprenta Nacional de Colombia y l a Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. están

oportunamente (folio 29, c. 1).

8.1.3. Legitimación en la causa

La Imprenta Nacional de Colombia y l a Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. están legitimados en la causa como partes del Contrato Interadministrativo No. 1477 de 2014, cuya liquidació

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