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TA CUN - 11001333603420180009101-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420180009101-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00091 – 01

Demandantes: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 20 de marzo de 2018 (f. 15 cuaderno principal expediente electrónico) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN JOSÉ HERRERA AHUMADA , mientras

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALes administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN JOSÉ HERRERA AHUMADA , mientras prestaba el servicio militar.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

SEGUNDA: Que LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a BRAYAN JOSÉ HERRERA AHUMADA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y las demás que haya adquirido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.

TERCERA: Que LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor BRAYAN JOSÉ HERRERA AHUMADA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales perjuicios que obedecen al d esorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda,

prestaciones sociales perjuicios que obedecen al d esorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:

Presentación Probable de la Demanda : 15 de marzo de 2018

Fecha de los Hechos : 12 de junio de 2016

Fecha de Nacimiento : 07 de abril de 1992

Edad al momento de presentar la demanda : 25 años, 10 meses y 21 días Años de Vida Probable : 55 x 12 = 660

Salario : 781.242

Incremento 25% prestaciones 195.310 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar : 976.552 x 80% = 781.242

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA:

De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 12 de junio de de 2016 al 115 de marzo de 2018. Hay 20 meses y 16 días N= 20.16

Fórmula: $781.242 x (1.004867) 20.16 - 1 = $16.506282,52

de 2016 al 115 de marzo de 2018. Hay 20 meses y 16 días N= 20.16

Fórmula: $781.242 x (1.004867) 20.16 - 1 = $16.506282,52 0.004867Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $16.506.282,52

INDEMNIZACIÓN FUTURA:

Comprende desde la fecha de la demanda: 15 de marzo de 2018 , hasta la vida probable del lesionado: 5 5. En meses da: 6 60 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda tiene 2 5 años, 106 meses y 21 días.

$781.242 x (1.004867) 660 - 1= $133.793.717,48 0.004867 (1.004867) 660

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $133.493.717,48

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000,oo

CUARTA: LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a BRAYAN JOSÉ HERRERA AHUMADA , la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SÉPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. De los hechos

Brayan José Herrera Ahumada prestó su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito Batallón de Alta Montaña No. 6 Sierra Nevada de Santa Marta.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

El 16 de junio de 2016 cuando se encontraba prestando turno de centinela al dirigirse al baño sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó un golpe en la cabeza presentando convulsión.

Brayan José Herrera Ahumada fue retirado del servicio militar el 23 de junio

dirigirse al baño sufrió una caída desde su propia altura que le ocasionó un golpe en la cabeza presentando convulsión.

Brayan José Herrera Ahumada fue retirado del servicio militar el 23 de junio de 2016.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad de la Policía Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de la s pretensiones, porque la patología presentada por el demandante es de origen común y ante el percance de salud presentado la entidad fue diligente y prestó la atención médica y su retiro se produjo en el tercer examen practicado para la incorporación.

1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (archivo electrónico) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (archivo electrónico) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el daño se encuentra acreditado , porque Brayan José Herrera Ahumada padece cefalea crónica postraumática, trastorno neuro cognitivo leve y epilepsia , pero que no quedo establecido completamente que este hubiese sido ocasionado de manera única u exclusiva por la prestación del servicio, en tanto el dictamen médico precisó que las lesiones de epilepsia y trastorno neuro cognitivo son preexistentes al hecho ocurrido el 12 de junio de 2016 así que no es posible endilgar responsabilidad por ellas, pero si por la cefalea crónica postraumática, en tanto se encuentra demostrado que se cayó en la prestación del servicio y la valoración médica indica que es una consecuencia del trauma y por dicha lesión reconoce 10% de disminución de la capacidad laboral.

Se transcribe la parte resolutiva: FALLA

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios morales causados al demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar por perjuicios morales a Brayan José Herrera Ahumada en calidad de víctima a 10 SMLMV que equivale a $9.085.260 por daño moral.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Herrera Ahumada en calidad de víctima a 10 SMLMV que equivale a $9.085.260 por daño moral.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 29 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 1 de febrero de 2021; la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 10 de febrero de 2021; el 30 de julio de 2021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 27 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia ( expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, toda vez

instancia ( expediente electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, se opone a la sentencia de primera instancia, toda vez que, el demandante no prestó servicio militar obligatorio, porque en el tercer examen de incorporación se determinó que padecía convulsiones tonicoclónica generalizada, epilepsia y por tanto resultó no apto.

Así mismo en el dictamen médico se determinó que las lesiones que padece son congénitas y por ello no asiste responsabilidad, máxime que no hubo caída, sino un desmayo dentro del lapso que est aba definiendo la situación de incorporación.

Finalmente, se pone a la condena en costas, porque no hubo conducta temeraria.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Solo presentó alegatos de conclusión la parte demandante para indicar que debe accederse a las pretensiones de la demanda, porque se tiene que la actividad que estaba desarrollando Brayan José Herrera Ahumada tiene una relación mediática con el servicio que estaba desplegando y que fue impuesto por la demandada en la prestación del servicio militar obligatorio.

Reitera el reconocimiento de todos los perjuicios solicitados.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

Reitera el reconocimiento de todos los perjuicios solicitados.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

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Sentencia de Segunda Instancia 8

del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone q ue los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandada y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la sentencia.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

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En el caso concreto el accidente ocurrió el 16 de junio de 2016 y por tanto la demanda debía presentarse a mas tardar el 17 de junio de 2018 y se presentó el 20 de marzo 2018.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de noviembre de 2017; la audiencia se llevó a cabo el 21 de enero de 2018 sin acuerdo entre las partes.

1.3 De la legitimación en la causa por activa

Brayan José Herrera Ahumada se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto se acreditó su incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio con la certificación expedida por el Oficial Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional ; además confirió poder en debida forma (f.1 c. principal).

1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

en debida forma (f.1 c. principal).

1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el posible daño causado a Brayan José Herrera Ahumada, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular según describe en la demanda ; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda , dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Acta Junta Médica Laboral Provisional No. 95362 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 2 -3 anexos de la demanda – expediente electrónico FF. 16 -19 anexos contestación demanda expediente electrónico). • Tercer examen de incorporación de Brayan José Herrera Ahumada (f. 4 anexos de la demanda – expediente electrónico f. 11 memorial actor expediente electrónico).
  • Certificación del Batallón de Alta Montaña No. 6 que acredita que Brayan José Herrera Ahumada fue orgánico de dicho establecimiento por 1 mes y 18 días y que fue retirado a causa del tercer examen

expediente electrónico).

  • Certificación del Batallón de Alta Montaña No. 6 que acredita que Brayan José Herrera Ahumada fue orgánico de dicho establecimiento por 1 mes y 18 días y que fue retirado a causa del tercer examen médico (f. 11 anexos de la demanda – expediente electrónico). • Historia clínica de Brayan José Herrera Ahumada en la Clínica La Costa (ff. 19-30 anexos de la demanda – expediente electrónico, ffl. 3849 anexos de contestación de demanda expediente electrónico). • Registro civil de nacimiento de Brayan José Herrera Ahumada (ff. 2 memorial actor – expediente electrónico). • Certificación de servicio militar obligatorio expedida por el Oficial Sección Atención al usuario DIPER (f. 17 memorial actor – expediente electrónico). • Acta Junta Médica Laboral No. 100148 de 27 de agosto de 2019 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 3 -6 Memor ial actor – expediente electrónico). • Dictamen pericial elaborado por el neurólogo Danny Efraín Sando val

(ff. 1 -16 Memorial actor – expediente electrónico) y sustentación en audiencia de pruebas).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, provenientes de las lesiones sufridas por Brayan José Herrera Ahumada cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? En caso de resultar positivo ¿Hay lugar al reconocimiento de perjuicios?

Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en mater ia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Brayan José Herrera Ahumada.

3.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

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Sentencia de Segunda Instancia 12

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.

Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de

causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

Frente al ca so concreto, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial5 – o un daño anormal – riesgo excepcional6, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2167 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen o bjetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la

fundamento en el régimen o bjetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios caus ados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-0357201(22366). 7 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

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Sentencia de Segunda Instancia 13

Amerita indicarse que, en forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia

Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

El Consejo de Estado ha sostenido que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego, basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pu diendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsa bilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

Lo anterio r significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño

Lo anterio r significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño

8 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000 -23-26-000-1996-02850-01 (19233).Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 –2018 – 00091 – 01

Demandante: Brayan José Herrera Ahumada

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta

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