TA CUN - 11001333603420180010801-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180010801-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001333603420180010801
Demandante: LUIS GERARDO PUENTES DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley , procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá el 28 de enero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Luis Gerardo Puentes Díaz, Luis Francisco Puentes Miranda , Leonor Diaz de Puentes, Olga Yimet Puentes Diaz, María Camila Puentes Díaz, Luis Ricardo Puentes Díaz y David Alejandro Puentes Díaz , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial, en la que solicitaron que se declare su responsabilidad por “la injustificada detención preventiva intramural que padeció LUIS GERARDO PUENTES DIAZ, por
Judicial, en la que solicitaron que se declare su responsabilidad por “la injustificada detención preventiva intramural que padeció LUIS GERARDO PUENTES DIAZ, por orden de la Fiscalía Doce especializada de Villavicencio como autor del delito de tentativa de homicidio agravado (num 4° y 7°del art 104 del C.P.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones…durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2.012 a 20 de febrero de 2.013 en la cárcel modelo de Bogotá.”
2. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación , los cuales subsumió en la categoría de daños a un interés legítimo reconocido constitucionalmente.11001333603420180010801
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HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
3.1. El 18 de diciembre de 2011, Lui s Gerardo Puentes Díaz fue conducido a la URI de Engativá señalado de haber disparado a Carlos Eduardo López Briceño.
3.2. El 12 de ju lio de 2012, Luis Gerardo Puentes Díaz fue capturado en virtud de la orden expedida por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3.3. En la misma fecha se surtieron las audiencias preliminares d e legalización de captura y formulación de imputación como autor del delito de tentativa de homicidio
Garantías de Bogotá.
3.3. En la misma fecha se surtieron las audiencias preliminares d e legalización de captura y formulación de imputación como autor del delito de tentativa de homicidio agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones, respecto de los cuales no hubo aceptación por parte de Luis Puentes Díaz.
3.4. El 10 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria , la cual fue apelada por la Fiscalía y el representante de las víctimas.
3.5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de responsabilidad penal a Luis Gerardo Puentes Díaz. Decisión ejecutoriada el 14 de abril de 2018.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4. Por reparto del 12 de abril de 2018, correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , autoridad que admitió la demanda en auto del 14 de diciembre de 2018.
5. El 30 de enero de 2 020, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
6. El 24 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se surtió la contradicción del dictamen pericial y se incorporó la prueba documental decretada.
Finalizado el periodo probatorio, la juez de instancia consideró necesario fijar fecha y
la contradicción del dictamen pericial y se incorporó la prueba documental decretada. Finalizado el periodo probatorio, la juez de instancia consideró necesario fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento.11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
7. En la misma fecha el juzgado de conocimiento realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la cual las partes sustentaron oralmente sus argumentos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 28 de enero de 2021, en la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a la parte actora por las razones dadas.
TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General De La Nación a indemnizar al demandante Luis Gerardo Puentes Díaz los perjuicios causados así:
- Para Luis Gerardo Puentes Díaz, victima directa:
o El equivalente a 70 SMLMV es decir SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($63`596.820) por daño moral.
o El equivalente a VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO
NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($63`596.820) por daño moral.
o El equivalente a VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($21448.405,45) por lucro cesante.
- Para Luis Francisco Puentes Miranda. padre de victima directa, el equivalente a 70
SMLMV es decir SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($63`596.820) por daño moral.
- Para Leonor Díaz de Puentes, madre de la víctima directa, el equivalente a 70 SMLMV es decir SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($63`596.820) por daño moral.
- Para Olga Yimet Puentes Díaz , hermana de la ví ctima directa, el equivalente a 35
SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31798.410) por daño moral.
- Para María Camila Puentes Díaz, hermana de la víctima directa, el equivalente a 35
SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31798.410) por daño moral.
- Para Luis Ricardo Puentes Díaz, hermano de la víctima directa, el equivalent e a 35
SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
- Para Luis Ricardo Puentes Díaz, hermano de la víctima directa, el equivalent e a 35
SMLMV es decir TREINTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($31798.410) por daño moral.
- Para David Alejandro Puentes Díaz, sobrino de la víctima directa, el equivalente a 24,5 es decir VEINTIDOS MILLONES DOSCIE NTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($22258.887) por daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda”11001333603420180010801
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9. La juez de primera instancia efectuó la valoración de las pruebas y de estas concluyó que la privación de la libertad del señor Puentes Díaz fue injusta, en tanto que existían dudas sobre la responsabilidad del demandante en los hechos investigados, las cuales pudieron ser esclarecidas, “…si tanto la Policía General de la Nación, como la Fiscalía la ser el ente investigado r, hubieran llevado a cabo las pesquisas que correspondían”.
10. En criterio de la falladora de instancia la medida de aseguramiento no se soportó en pruebas legalmente válidas , pues el reconocimiento fotográfico que la víctima del punible efectuó sobre su victimario estuvo viciado, debido a que previamente le había sido enseñada su cédula de ciudadanía y no se solicitó un reconocimiento en fila de personas, pese a que el sindicado estaba disponible pa ra ese efecto. Igualmente, la juez de instancia reprochó que la autoridad instructora no recolectó los testimonios de
sido enseñada su cédula de ciudadanía y no se solicitó un reconocimiento en fila de personas, pese a que el sindicado estaba disponible pa ra ese efecto. Igualmente, la juez de instancia reprochó que la autoridad instructora no recolectó los testimonios de las personas presentes en los hechos, ni realizó prueba de absorción atómica.
11. De otro lado, la autoridad judicial sostuvo que corres pondía a la Fiscalía General de la Nación responder por el daño causado a los demandantes, comoquiera que “la prueba sustancial que se presentó para solicitar la medida preventiva fue el reconocimiento que hizo la víctima, y que de esta no se conoció su invalidez sino hasta el momento del juicio oral, se entiende que a quien le asiste el deber de reparar los perjuicios sufridos por los demandantes, es a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que ésta debió velar por el debido recaudo probatorio. Por otra parte, en ningún estado del proceso penal se logró demostrar que los jueces de control de garantías o de conocimiento, incurrieran en algún yerro o falla al momento de valorar el material probatorio”.
12. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la juez a-quo tomó en consideración que la privación de la libertad del señor Puentes Días se extendió del 16 de julio de 2012 al 21 de febrero de 2013, esto es, por 7 meses y 5 días, por ende, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 36149, resolvió condenar a la Fiscalía a pagar a la víctima directa del daño y sus progenitores la suma equivalente a 70 smlmv, a los hermanos 35 smlmv y al sobrino 2 4,5 salarios mínimos legales
Fiscalía a pagar a la víctima directa del daño y sus progenitores la suma equivalente a 70 smlmv, a los hermanos 35 smlmv y al sobrino 2 4,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
13. A su vez, la juez de instancia negó las reclamaciones efectuadas por “alteración grave en las condiciones de existencia” o daño a la salud, argumentando que el dictamen pericial aportado para acreditar dicho perjuicio resultaba ineficaz, en tanto que no se allegaron los documentos que sustentaban la idoneidad de la perito, como lo11001333603420180010801
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manifestaron las entidades demandadas en la objeción formulada.
14. Frente a la indemnización de los perjuicios materiales, la juez de instancia resolver negar lo deprecado por daño emergente, por cuanto no se aportó certificación del pago de los honorarios al abogado. Sobre el lucro cesante la juez tuvo demostrada su causación, pues al momento de la privación de su libertad el señor Puentes Díaz estaba vinculado a la Comercializadora Puentes y CIA devengando un salario de $800.000. En consideración a esta circunstancia la falladora reconoció a Luis Puentes la suma $12.640.000, la cual obtuvo de multiplicar el sueldo que percibía el demandante por los meses que duró privado de su libertad más 8,75 meses, tiempo que consideró tardaría en conseguir un nuevo trabajo.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
15. El 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial del extremo demandante radicó por
en conseguir un nuevo trabajo.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
15. El 10 de febrero de 2021, el apoderado judicial del extremo demandante radicó por medios virtuales recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 28 de enero de 2021. Solicitó a esta colegiatura reconocer la indemnización del daño emergente, teniendo en consideración que al proceso se aportó certificación del 15 de marzo de 2013, con la cual se acreditó el pago que se realizó al abogado que ejerció la defensa judicial en el proceso penal seguido contra Luis Gerardo Puentes Díaz.
16. En segundo término, deprecó reconocimiento de las sumas pretendidas en la demanda por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la salud, argumentando que el documento que da cuenta del título profesional se allegó desde la presentación de la demanda y que si la juez omitió exhibir dicho documento en audiencia debe darse aplicación al principio de buena fe y valorar la experticia. A la par anotó que, “por el simple hecho de no haber recordado en la audiencia, los dictámenes realizados en casos similares, como se requirió por parte de las apoderadas de las demandadas, en ningún momento deslegitimaría su apreciación en desarrollo de su profesión como psicóloga respecto del tratamiento realizado a los aquí demandantes y las conclusiones respecto de las secuelas encontradas”.
PARTE DEMANDADA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
17. El día 10 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia dictada el 28 de enero de 2021. Argumentó que11001333603420180010801
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17. El día 10 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia dictada el 28 de enero de 2021. Argumentó que11001333603420180010801
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la sola absolución del demandante no es suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que se dio por aplicación del principio de in dubio pro reo.
18. La entidad demandada insistió que el fallo de primer nivel no efectuó un análisis de las consideraciones jurídicas que antecedieron el decreto de la medida de aseguramiento y fundó su decisión únicamente en las sentencias absolu torias, relevándose del estudio de la etapa previa. En este contexto, invocó su falta de legitimación en la causa, “pues la decisión relacionada con la libertad de los procesados, indiciados o condenados no es del resorte de sus funciones; en aplicación a los fallos Jurisprudenciales del Consejo de Estado que de esta manera lo han concluido; al mismo tiempo que no fue posible demostrar su imputación jurídica en los hechos”.
19. Por último, aseveró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se sur tió conforme el mandato constitucional y legal, de modo que su responsabilidad no se ve comprometida por la privación de la libertad de Luis Gerardo Puentes Díaz. Además, alegó que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima porque “el señor LUIS GERARDO PUENTES DIAZ, con su conducta imprudente, al no pagar el total de la
carrera es decir los $15.000, al conductor del vehículo en que era transportado el hoy
GERARDO PUENTES DIAZ, con su conducta imprudente, al no pagar el total de la carrera es decir los $15.000, al conductor del vehículo en que era transportado el hoy demandante, no le basto con sólo darle $10.000, aunado a que al conductor del taxi le propinaron un tiro el cual impactó en el ojo izquierdo del conductor del taxi”.
20. Respecto de los perjuicios materiales solicitó que en caso de que se acceda al reconocimiento del lucro cesante no se tomen los 8,75 meses que el a-quo señaló como tiempo que una persona dura en conseguir trabajo , sino 4,5 meses lapso que corresponde al certificado por el Departamento Nacional de Planeación para el periodo 2010 - 2015.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
21. Por acta individual de reparto de l 21 de enero de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
22. En proveído de 10 de marzo de 2022 , el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021.11001333603420180010801
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23. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al
23. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021.
24. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
25. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2021.
27. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes procesales razón por la que la Sala tiene competencia plena para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código
General del Proceso.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
28. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
General del Proceso.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
28. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
29. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
30. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
31. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración
de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
31. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
32. Decantado en líneas generales el marco normativo aplic able al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
33. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
33.1. El 12 de julio de 2012, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual se decretó la restricción de la libertad de Luis Gerardo Puentes Díaz en sitio de reclusión, como presunto autor del delito de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego.
- Conforme consta en la grabación de audio de la diligencia, la Sala encuentra acreditado que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el delegado fiscal enunció los elementos materiales probatorios de los cuales se extra ía la11001333603420180010801
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acreditado que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el delegado fiscal enunció los elementos materiales probatorios de los cuales se extra ía la11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
materialidad de las conductas imputadas a Luis Gerardo Puentes Díaz y su autoría en estas. Así, destacó que contaba con noticia criminal, informe de primer respondiente, informes de medicina legal en que constaba incapacidad por 50 días al señor Lópe z Briceño, entrevista y reconocimiento fotográfico en el que la víctima reconocía al señor Puentes Díaz como su agresor y certificación de INDUMIL en la que se advert ía que el imputado no tenía autorización legal como poseedor de armas de fuego.
- Por su parte, el juez de control de garantías consideró que se reunían los requisitos formales y materiales para la imposición de la medida de aseguramiento, respaldando probatoriamente su conclusión en la entrevista de la víctima y el reconocimiento a álbum foto gráfico, aunado a que se podía colegir que el agresor representaba un peligro para la sociedad y que de ser dejado en libertad podía no comparecer a la actuación procesal debido a la magnitud de la pena a la cual se podría ver abocado, argumentación que se cita a continuación, in extenso, por su pertinencia para resolver los cargos de la alzada.
“… Entonces ese es el primer elemento que debe desarrollarse, la existencia de una inferencia razonable de tipicidad objetiva, autoría o participación. Al respecto tenemos que el relato que hace el señor fiscal señala que el pasado 18 de diciembre de 2011 a eso de las 4 de la mañana, el ciudadano aquí indiciado Luis
una inferencia razonable de tipicidad objetiva, autoría o participación. Al respecto tenemos que el relato que hace el señor fiscal señala que el pasado 18 de diciembre de 2011 a eso de las 4 de la mañana, el ciudadano aquí indiciado Luis Gerardo Puentes Díaz abordó un vehículo de servicio público conducido por l a víctima, señor Carlos Eduardo López Briceño, que se presentaron una serie de situaciones al momento de abordar dicho vehículo de servicio público y que al finalizar el servicio descendió del automotor el aquí indiciado Luis Gerardo Puentes Díaz y procedi ó, al parecer por una discusión económica respecto del costo del servicio de transporte, a disparar sobre la humanidad del señor Carlos Eduardo López Briceño. Y no disparó en cualquier parte, dispar ó en la cabeza y hay unos elementos materiales probatorios cuales son: los informes de Medicina Legal que han sido leídos acá por el señor fiscal en la audiencia de formulación de imputación como en esta audiencia de medida de aseguramiento, que da cuenta que el disparo lo recibió el ciudadano López Briceño en su ojo y que tuvo la capacidad de lograr afectar un órgano sumamente sensible como lo es el cerebro. Así las cosas, para lograr establecer que se trata de una tentativa y no de unas lesiones urge que, conforme a las reglas de la experiencia se determine: primero el lugar donde acaeció la lesión…, razón por la cual precisó el señor Fiscal e hizo énfasis en que el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó en sus dictámenes que se puso en riesgo la vida del ciudadano López Briceño atendiendo el lugar donde rec ibió el disparo. Y el segundo elemento será también , además del lugar donde se produce la lesión, el mecanismo con el que se causa. Así las
dictámenes que se puso en riesgo la vida del ciudadano López Briceño atendiendo el lugar donde rec ibió el disparo. Y el segundo elemento será también , además del lugar donde se produce la lesión, el mecanismo con el que se causa. Así las cosas, tenemos que en este evento el mecanismo causal es un proyectil de arma de fuego y las reglas de la experienci a dan cuenta que cuando se dispara a la cabeza de la humanidad de una persona con un arma de fuego es claro que puede llegar a perecer dicha persona, es claro entonces que estamos ante a un delito de homicidio cuando se presentan esas circunstancias. Empero como lo informa y lo advierte aquí también por parte de este juez de control de garantías, el ciudadano Carlos Eduardo López Briceño no falleció y ese fallecimiento no obedece a la intención propia del agente sino a unas circunstancias ajenas al mismo, c uales son la atención oportuna por parte de los médicos tratantes. En tales condiciones entonces, estima este juez de control de garantías que se reúnen los presupuestos necesarios para decir que nos encontramos ante una tentativa de homicidio. Y vemos también que hay unos elementos materiales probatorios que nos permiten decir que esa tentativa de homicidio es de carácter agravado… es claro entonces,11001333603420180010801 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
que de conformidad con las reglas de la experiencia, atendiendo al tipo de elemento usado para causar la lesión al ciudadano aquí presente… y en segundo lugar, al lugar en que fue causada la lesión, esto es en la cabeza de dicho ciudadano y también a la motivación que llevó al ciudadano Luis Gerardo Puentes Díaz a atentar contra la vida es claro que nos encont ramos y que existe una
lugar, al lugar en que fue causada la lesión, esto es en la cabeza de dicho ciudadano y también a la motivación que llevó al ciudadano Luis Gerardo Puentes Díaz a atentar contra la vida es claro que nos encont ramos y que existe una inferencia razonable de tipicidad objetiva al punto del delito de tentativa de homicidio agravado que fue objeto de imputación por parte de la fiscalía. … de conformidad con el relato hecho por la fiscalía y con la enunciación de lo s elementos materiales probatorios a los que la misma hizo alusión en su intervención, si hay unos elementos materiales probatorios que en este estadio del proceso resultan suficiente para asegurar y para imponer esa medida de aseguramiento al ciudadano Lu is Gerardo Puentes Díaz, y cuales son esos elementos materiales probatorios que nos permiten entonces una inferencia razonable de autoría y participación. En primer lugar , la entrevista con la propia víctima y en segundo lugar el reconocimiento realizado a un álbum fotográfico con el cumplimiento, entendemos, de los procedimientos y los requisitos establecidos para que se procediera con ese reconocimiento fotográfico. Así, señaló el señor fiscal que una vez realizado el reconocimiento fotográfico el señor Carlos Eduardo López Briceño identificó la fotografía que posteriormente se estableció correspondía al ciudadano Luis Gerardo Puentes Día, ello, aunado al relato que hizo respecto de las condiciones temporo modales que llevaron al atentado en contra de su v ida, nos permite inferir de manera preliminar en este estadio del proceso que existe una inferencia razonable de tipicidad objetiva y de autoría …en el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. … Así tenemos que nuestro ordenamiento legal contempla dentro de los requisitos
proceso que existe una inferencia razonable de tipicidad objetiva y de autoría …en el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. … Así tenemos que nuestro ordenamiento legal contempla dentro de los requisitos necesarios para que proceda la medida de aseguramiento uno relativo al quantum de la pena, una pena que como mínimo debe ser mayor a 4 años. En ese orden, y de conformidad con lo relatado aquí por el señor fiscal, el ciudadano Puentes Díaz se enfrenta eventualmente a una pena de 16 años por la tentativa de homicidio agravado que le ha sido enrostrada y a una pena de 9 años por el delito de porte ilegal de armas de fuego, razón por la cual se puede inferir sin hesitación alguna que se satisface el primer presupuesto de carácter eminentemente formal, al que hace alusión el artículo 313 de nuestro ordenamiento procesal penal.
Pero igualmente también existe un segundo requisito, que es un requisito de carácter material o sustancial y que hará relación a la materialización de esos fines constitucionales necesarios para la imposición de una medida de aseguramiento, huelga recordarlos, la obstaculización a la justicia, el peligro para la comu nidad y/o la víctima y el riesgo de no comparecencia.
En ese orden el señor fiscal ha sustentado su solicitud de imposición de medida de aseguramiento en dos de estos fines, específicamente en el de peligro para la comunidad y, en segundo lugar, en el de riesgo de no comparecencia. El peligro para la comunidad lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 310, …así invocó el señor fiscal, primero, la gravedad y modalidad de la conducta, resaltando que se trató de un ataque contra la vida en unas condiciones como las
para la comunidad lo fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 310, …así invocó el señor fiscal, primero, la gravedad y modalidad de la conducta, res
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