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TA CUN - 11001333603420180012901-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180012901-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-034-2018-00129-01

Sentencia: SC3-22112490

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gabriel Bohórquez Sierra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Delito contra la libertad, integridad y formación sexual en menor de 14 años. Retracto de la víctima en fase de juicio oral. Principio de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Gabriel Bohórquez Sierra, Keiner Sebastián Bohórquez Jiménez, Nelly Sierra Carvajal, Pedro Alfonso Bohórquez Ortiz, Jorge Luis Bohórquez Sierra, Nancy Bohórquez Sierra y Timoleón Bohórquez Ríos contra la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 27 de febrero de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 27 de febrero de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 196-198, c. 2).

El 30 de abril de 2018, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación , la Nación – Rama Judi cial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Bohórquez Sierra entre el 30 de julio de 2014 y el 8 de marzo de 2016 (fls. 1-92, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 63-68, c. 1):

“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables de forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, durante el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2014 y el 08 de marzo de 2016, sumado al error judicial y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como las implicaciones que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia.2 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

la administración de justicia, así como las implicaciones que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia.2 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

2. Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca e indemnice lo

siguiente:

2.1. PERJUICIOS MORALES

Reconocer y pagar a favor de:

  • GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.459.628, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA , la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • KEINER SEBASTIÁN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, identificado con NUIP No. 1.065.235.994, en calidad de HIJO MENOR DE EDAD DE LA VÍCTIMA , la suma de

DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • NELLY SIERRA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.459.755, en calidad de MADRE DE LA VÍCTIMA , la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • PEDRO ALONSO BOHÓRQUEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.950.044, en calidad de PADRE DE LA VÍCTIMA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

18.950.044, en calidad de PADRE DE LA VÍCTIMA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • JORGE LUIS BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.234.567, en calidad de HERMANO DE LA VÍCTIMA , la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • NANCY BOHÓRQUEZ SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.459.755, en calidad de HERMANA DE LA VÍCTIMA, la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • TIMOLEÓN BOHÓRQUEZ RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.110.860, en calidad de ABUELO DE LA VÍCTIMA, la suma de CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.2. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.

A título de reparación integral solicito que las entidades demandadas:

1. Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria.

2. Pidan excusas públicas en el municipio de San Alberto – Cesar por los hechos ocurridos.

3. Garantice n la atención médica y psicológica de forma permanente a GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA y su familia.

ocurridos.

3. Garantice n la atención médica y psicológica de forma permanente a GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA y su familia.

4. Divulgar en las Fiscalías, Juzgados , Tribunales y Dependencias Judiciales el contenido de la providencia condenatoria.

5. Implementen campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que eviten este tipo de injusticias.

(…)3 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constit ucionalmente amparados de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, solicito reconocer y pagar a favor de:

  • GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.459.628, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • KEINER SEBASTIÁN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, identificado con NUIP No. 1.065.235.994, en calidad de HIJO MENOR DE EDAD DE LA VÍCTIMA, la suma de

DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • NELLY SIERRA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.459.755,

DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • NELLY SIERRA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.459.755, en calidad de MADRE DE LA VÍCTIMA, la sum a de DOSCIENTOS (200) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • PEDRO ALONSO BOHÓRQUEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.950.044, en calidad de PADRE DE LA VÍCTIMA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.4. POR LESIÓN A LA HONRA, EL HONOR Y EL BUEN NOMBRE.

  • Reconocer y pagar como daño autónomo e independiente a favor de GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.459.628, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.5. POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

  • Reconocer y pagar como daño autónomo e independiente a favor de GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.459.628, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.6. POR DAÑOS A LA SALUD.

  • Reconocer y pagar como daño autónomo e independiente a favor de:

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.6. POR DAÑOS A LA SALUD.

  • Reconocer y pagar como daño autónomo e independiente a favor de:
  • GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.459.628, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • KEINER SEBASTIÁN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, identificado con NUIP No. 1.065.235.994, en calidad de HIJO MENOR DE EDAD DE LA VÍCTIMA, la suma de

DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • NELLY SIERRA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.459.755, en calidad de MADRE DE LA VÍCTIMA, la sum a de DOSCIENTOS (200) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.4

Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

  • PEDRO ALONSO BOHÓRQUEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.950.044, en calidad de PADRE DE LA VÍCTIMA, la suma de DOSCIENTOS (200)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.7. PERJUICIOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE: Se encuentra debidamente acreditado que el señor GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA era una persona plenamente productiva , dedicado a

2.7. PERJUICIOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE: Se encuentra debidamente acreditado que el señor GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA era una persona plenamente productiva , dedicado a actividades de oficios varios y trabajaba con la Cooperativa de Trabajo Asociado

“Palmesan” (…).

Se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante , a favor del señor GABRIEL BOHÓRQUEZ SIERRA, la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir de sus actividades formales, por el término que estuvo privado de la libertad, además del lapso que se presume requiere un ex presidiario para conseguir trabajo o adaptarse nuevamente a una actividad laboral productiva equivalente a $29.329.817,00.

3. POR INTERESES: Se cancelarán al demandante , o a quien o quienes en sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia.

4. CONDENA EN COSTAS: Según el artículo 188 del CPACA condénese a los entes públicos demandados, si resultaren vencidos en la presente litis, a cancelar las costas y agencias en derecho correspondientes en los términos del art. 361 del CGP. (…)”.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

El 12 de julio de 2014 , el señor Javier Bohórquez Sierra pidió al señor Gabriel Bohórquez Sierra (hermano) que llevara a su hija M.N. B.V. hasta su lugar de residencia , donde se

El 12 de julio de 2014 , el señor Javier Bohórquez Sierra pidió al señor Gabriel Bohórquez Sierra (hermano) que llevara a su hija M.N. B.V. hasta su lugar de residencia , donde se encontraba su esposa y madre de la menor, la señora Lucía Vergel, aprovechando que el señor Gabriel Bohórquez Sierra le había pedido el favor de quedarse una o dos noches en su hogar, ubicado en el barrio Betancourt del municipio de San Alberto (Cesar).

Al llegar al lugar de residencia, el señor Gabriel Bohórquez Sierra le dijo a su sobrina que se iba a acostar en la cama de ella y que, por consiguiente, ella debía acostarse en la cama de la mamá. Sin embargo, cuando concilió el sueño sintió que lo estaban golpeando con una correa. Al despertar , observó que la madre de la menor, Lucía Vergel, empezó a insultarlo y golpearlo, acusándolo infundadamente de querer violar a la menor M.N.B.V. debido a que la misma se acostó junto al demandante y sacó su celular para jugar.

Ante las declaraciones infundadas de su cuñada, el señor Bohórquez Sierra salió del lugar de residencia y llamó a su hermano Javier para comunicarle la situación.

El 30 de julio del mismo año, agentes de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN capturaron al señor Gabriel en su lugar de trabajo. Al día siguiente el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de San Alberto – Cesar legalizó la captura, avaló la imputación de cargos realizada por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento en su contra por la presunta autoría del delito de “actos sexuales con menor de 14 años”.

por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento en su contra por la presunta autoría del delito de “actos sexuales con menor de 14 años”.

En audiencia de lectura de fallo del 21 de septiembre de 2016, el señor Gabriel Bohórquez5 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

Sierra fue absuelto por indubio pro reo, debido a que la Fiscalía General de la Nación no probó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable y los testimonios de la señora Lucía Vergel y la víctima M.N.B.V. recaudados en fase de juicio oral, contradecían las versiones entregadas al momento de la entrevista realizada por la Policía Judicial, pues hubo retractación de su versión inicial de los hechos.

Consideró la parte actora que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Bohórquez Sierra y, por tanto, se configura su responsabilidad administrativa y extracontractual porque i) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial solicitaron y decretaron la restricción preventiva de la libertad del demandante sin que existieran elementos materiales probatorios, evidencia física o información que indicara presuntos abusos sexuales contra la menor M.N. B.V., ii) el ente acusador no adelantó la labor investigativa necesaria para fundamentar su solicitu d y iii) la Rama Judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de evaluar las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación.

Además, sostiene que el INPEC también es responsable por la privación injusta de la libertad

probatoria al momento de evaluar las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación.

Además, sostiene que el INPEC también es responsable por la privación injusta de la libertad del señor Bohórquez Sierra como quiera que omitió su deber de trasladar al demandante a varias audiencias del sistema penal acusatorio , lo que prolongó el tiempo que estuvo recluido en un establecimiento carcelario.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (f l. 95, c. 1). El 14 de diciembre del mismo año, se profirió auto admisorio (fls. 100 y 101, c. 1).

Las demandadas allegaron escrito de contestación de la demanda el 24 de enero y el 2 de abril de 2019 (fls. 118-217, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la falla en el servicio que se le atribuía no estaba demostrada debido a que actuó de conformidad con sus facultades legales y constitucionales. F ormuló como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima, iii) inexistencia del nexo causal, iv) inexistencia de daño antijurídico, v) cobro de lo no debido, vi) falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o de la privación injusta de la libertad, vii) cumplimiento de un deber legal y viii) hecho de un tercero (fls. 118-154, c. 1).

los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio o de la privación injusta de la libertad, vii) cumplimiento de un deber legal y viii) hecho de un tercero (fls. 118-154, c. 1).

El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó que se desestimaran las pretensiones incoadas por la demandante y sostuvo que la ausencia de traslado del demandante a algunas de las diligencias programadas dentro del proceso penal adelantado en su contra se debía a la cantidad de diligencias programadas para esas fechas. En total, 480 diligencias judiciales. De igual forma, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) inexistencia del nexo causal de responsabilidad (fls. 170-186, c. 1).

La Rama Judicial indicó que no incurrió en responsabilidad administrativa debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Alberto (Cesar) encontró satisfechas las exigencias legales y constitucionales para la imposición de medida6 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

privativa de la libertad contra el demandante. Adujo que el estándar probatorio requerido para el decreto de la medida cautelar era mucho menor que el de la emisión de un fallo condenatorio, por lo que la absolución del demanda nte no suponía su responsabilidad automática. Elevó como excepciones i) ausencia de causa petendi y ii) hecho de un tercero (fls. 204-217, c. 1).

El 14 de enero se realizó audiencia inicial (fls. 279-301, c. 1). La audiencia de pruebas y la

(fls. 204-217, c. 1).

El 14 de enero se realizó audiencia inicial (fls. 279-301, c. 1). La audiencia de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento se celebraron el 18 de febrero de 2020 (fls. 330-333, c. 1 y fls. 334 y 336, c. 6). En la última diligencia las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma oral (fl. 334, c. 6).

3. Sentencia de primera instancia.

El 6 de julio de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 336-350, c. 6).

Como sustento de la decisión, señaló el Juez de primera instancia que, aunque se demostró el daño ocasionado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Gabriel Bohórquez Sierra, no se demostró que el mismo fuera antijurídico.

Indicó que se probó en el proceso que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la Rama Judicial contaba con suficiente material probatorio para el decreto de la misma, aunque en la fase de juicio oral la madre de la menor y la víctima se retractaran de lo inicialmente dicho.

Sostuvo que el Juez con Función de Control de Garantías contaba con la denuncia presentada por la señora Lucía Vergel , madre de la menor M.N.B.V., quien aseguró que había encontrado al señor Bohórquez Sierra masturbándose en el cuarto de su hija y tenía

presentada por la señora Lucía Vergel , madre de la menor M.N.B.V., quien aseguró que había encontrado al señor Bohórquez Sierra masturbándose en el cuarto de su hija y tenía a la menor en un rincón con las piernas de ella dentro de las de él, por lo que p rocedió a agredirlo con un cable de ventilador. Además, se había puesto a su conocimiento el informe pericial médico legal de la menor en el que se consignó lo dicho por la menor de 8 años y la entrevista rendida ante la psicóloga Leyla Yesenia Cruz Pinilla donde se corroboraban los hechos por los cuales se investigó y procesó al demandante.

Argumentó que el principio pro infans implica que la protección de los niños y niñas prevalezca dentro de las decisiones judiciales, por lo que , teniendo en cuenta los medios probatorios aportados, se encontraban probados y ajustados los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Gabriel Bohórquez Sierra.

Resaltó que, en todo caso, no se explicaba por qué a pesar de que el demandante no vivía con la familia de su hermano, decidió ir directamente a la habitación de su sobrina y acostarse en la cama con la menor , sin siquiera saludar o comentarle a la mamá de la menor, con lo cual evidenciaba una conducta inapropiada que determinó o pudo contribuir a la producción del daño.

Afirmó que tampoco se encontraba probado que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación hubieren sido contrarias a la ley pues aquella tiene el deber de investigar todas las denuncias que presente la ciudadanía y solicitó la medida con fundamento en las7 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros

la Nación hubieren sido contrarias a la ley pues aquella tiene el deber de investigar todas las denuncias que presente la ciudadanía y solicitó la medida con fundamento en las7 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

pruebas que obraban bajo su poder, por lo que no se trató de un daño que el señor Bohórquez Sierra no se encontrara en el deber jurídico de soportar.

En último lugar, indicó que no estaba probada la responsabilidad del INPEC por la presunta prolongación injustificada de la privación de la libertad del demandante por tres razones: i) se demostró que el procesado había renunciado al derecho a asistir a las audiencias de acusación y prepa ratoria mediante escrito del 25 de noviembre de 2014 , ii) no podía afirmarse que si el INPEC hubiera llevado al demandante a todas las audiencias lo hubieran liberado antes, pues la retractación sucedió hasta la etapa de juicio oral y iv) la reprogramación de las diligencias no lo perjudicó, sino que lo benefició debido a que podía recobrar su libertad por vencimiento de términos.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 7 de julio de 2020 (fl. 351, c. 6).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 22 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que sí se demostró la antijuridicidad del daño y la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la privación de la libertad del demandante.

adoptada en primera instancia, al considerar que sí se demostró la antijuridicidad del daño y la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la privación de la libertad del demandante.

Afirmó que, aunque el a quo consideró que la medida de aseguramiento se decretó con el debido soporte probatorio, lo cierto e ra que desconoció la falta de rigor de una de las experticias psicológicas, en los términos señalados por el Juzgado Penal con Función de Conocimientos, lo que conllevó a que incurriera en indebida valoración probatoria.

Señaló que no discutía que los casos en los cuales menores de edad han sido presuntamente abusados debían ser atendidos con premura, ni que los señalamientos que hacían contra el señor Gabriel Bohórquez Sierra no fueran muy graves. Sin embargo, indicó que el Juez Penal con Función de Control de Garantías debió advertir las imprecisiones en las que incurrió el relato de la madre de la menor M.N.B.V. Especialmente, porque lo dicho por la madre de la víctima fue que “primero vio entrar a la casa a su hija y al tío”, “después aseguró que pensó que era su esposo y padre de la niña”, por lo que no se explica cómo pudo confundir a dos sujetos a los que ella conocía perfectamente. Además, insistió en que su actuar “no es el proceder propio de una madre sobreprotectora” porque “vio a un ho mbre en la actividad descrita, fue al baño y volvió a observar la situación”, conducta que “ no se espera de una madre que ve a un sujeto masturbándose en el cuarto de su hija”.

También, alegó que la declaración de la menor víctima debía ser valorada con rigor “porque

madre que ve a un sujeto masturbándose en el cuarto de su hija”.

También, alegó que la declaración de la menor víctima debía ser valorada con rigor “porque dar crédito absoluto a sus dichos, sin corroborar el contexto en el cual supuestamente se produjo el ultraje y el estado psicológico del niño, puede llevar a que se comentan injusticias como en el caso bajo estudio ”, sobre todo, porque en audiencia de juicio oral la víctima señaló que dijo que el demandante la abusaba “ porque vio a su mamá en un estado de ofuscación tan grande que sintió que debía acusar a su tío a pesar de que él no le había hecho nada”.8 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

Aseguró que el Juez Penal ya valoró la conducta del señor Gabriel Bohórquez Sierra y, por tanto, era improcedente volver a referirse a este asunto ya debatido y d efinido en su oportunidad, so pena de incurrir en extralimitación de su competencia. Aunado a que señaló que, según la jurisprudencia contencioso administrativa, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) absolvió al procesado, es improcedente declarar la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima fundada en actuaciones pre procesales del demandante o “ por haber entrado a la casa de su hermano y haberse acostado” porque “ese proceder no es ni doloso ni gravemente culposo”.

Sostuvo así que fue el proceder de las entidades demandadas quienes sometieron al señor Bohórquez Sierra a un proceso judicial “sin contar con ningún elemento material probatorio

hermano y haberse acostado” porque “ese proceder no es ni doloso ni gravemente culposo”.

Sostuvo así que fue el proceder de las entidades demandadas quienes sometieron al señor Bohórquez Sierra a un proceso judicial “sin contar con ningún elemento material probatorio que permitiera inferir, con suficiencia, su participación en la conducta ilícita endilgada, sin que el delegado de la Fiscalía realizara su función principal, esto es, la de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, para esclarecer si la conducta punible había sido cometida por el demandante”.

Afirmó que debía tenerse en cuenta que después de las audiencias preliminares no hubo otra prueba determinante que demostrara que el señor Bohórquez Sierra fuera culpable del ilícito y que el mismo fue absuelto por no haberse allegado pruebas distintas a las de referencia.

De otra parte, indicó que no era cierto que la omisión en el traslado del señor Gabriel Bohórquez Sierra representara algún ben eficio para aquél pues si el INPEC lo hubiera trasladado a tiempo, el juicio oral habría podido realizarse antes y, lógicamente, “la injusticia se habría terminado en un lapso inferior al que transcurrió”. Además, alegó que dicha entidad no podía excusarse en el traslado de otros internos a otras diligencias judiciales porque la situación jurídica y la libertad del demandante no era de menor valía que la de otros internos.

Añadió que, en todo caso, la mora judicial también era atribuible al Juez de Conocimiento pues, como director del proceso, debió tomar todas las medidas que considerara pertinentes para garantizar el debido proceso del demandante y evitar la demora injustificada para

Añadió que, en todo caso, la mora judicial también era atribuible al Juez de Conocimiento pues, como director del proceso, debió tomar todas las medidas que considerara pertinentes para garantizar el debido proceso del demandante y evitar la demora injustificada para determinar su situación jurídica.

Finalmente, sostuvo que en caso que se considerara que las actuaciones desplegadas por las demandadas no fueran des proporcionadas, ni violatorias de la ley, lo cierto era que el señor Gabriel Bohórquez Sierra sufrió un daño especial y grave que debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, a título de daño especial.

Con auto del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación (fl. 366, c. 6).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación1, el 19 de julio de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes; así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (archivo 2, expediente electrónico).

1 En fecha del 6 de julio de 2021 (archivo 1, expediente electrónico).9 Reparación Directa Gabriel Bohórquez Sierra y otros Exp. 2018-00129

El 3 de agosto de 2021, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó de conclusión, señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra amparada por presunción de legalidad y que la parte actora no logró probar el carácter injusto de la privación de la

señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra amparada por presunción de legalidad y que la parte actora no logró probar el carácter injusto de la privación de la libertad, ni la falla en el servicio atribuida a esa demandada (archivo 6, ibid.).

El 4 de agosto del mismo año , la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia . Indicó que se demostró que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Bohórquez Sierra cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y que actuó en cumplimiento de un deber legal, dando prevalencia al interés general del menor y el principio pro infans. Además, reiteró lo relativo a la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad (archivo 6, expediente electrónico).

Al día siguiente, la Nación – Rama Judicial ejerció su derecho. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Bohórquez Sierra era legal, proporcional y necesaria, aunado a que la decisión del Juez de Control de Garantías se fundamentó en la inferencia razonable que tuvo a partir de los elemento s materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (archivo 8, ibid.).

El 6 de agosto de 2021, la parte actora hizo lo propio. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que las falencias probatorias de las entrevistas y dictámenes psicológicos practicados a la víctima debían ser advertidas por el Fiscal y el Juez

el recurso de apelación e insistió en que las falencias probatorias de las entrevistas y dictámenes psicológicos practicados a la víctima debían ser advertidas por el Fiscal y el Juez Penal con Función de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento. También, señaló que se probó que el INPEC no trasladó al recluso de forma oportuna, lo que prolongó la privación de su libertad injustificadamente, así como que debía aplicarse el precedente judicial en los casos de personas privadas de la libertad por haber sido sindicadas de la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad. Por esta razón, citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Consejo de Estado (archivo 9, ibid.).

El Procurador no emitió concepto.

III. DECISIONES PREVIAS

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Subsección procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los dem

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