TA CUN - 11001333603420180019901-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180019901-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336034201800199-01
DEMANDANTE: Héctor Fernando Cabrera y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN AUTO
Se pro cede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra el auto de 27 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el que se rechazó la demanda por no subsanar.
ANTECEDENTES
I. Hechos:
1. Héctor Fernando C abrera fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio adscrito a la Base Antinarcóticos de Ipiales, Nariño.
2. El 4 de enero de 2017 mientras se encontraba al interior de la base de antinarcóticos momentos previos a recibir turno de centinel a, ingresó al alojamiento otro a uxiliar portando un explosivo aparentemente apag ado que al pasarlo al señor Cabrera explotó generándole múltiples heridas , debiendo ser remitido de urgencia al Hospital de la localidad.
3. Sobre el suceso se expidió el Informe Administrativo por Lesión 007 -17 de 9 de abril de 2017.Expediente: 110013336034201800199-01
debiendo ser remitido de urgencia al Hospital de la localidad.
3. Sobre el suceso se expidió el Informe Administrativo por Lesión 007 -17 de 9 de abril de 2017.Expediente: 110013336034201800199-01
Demandante: Héctor Fernando Cabrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resuelve apelación de auto
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4. Por los mismos h echos se practicó al señor Cabrera Junta Médica Laboral el 15 de marzo de 2018 que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.50%.
5. El 20 de marzo de 2018 fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial por el señor Cabrera; su madre, Belisa Del Socorro Cáez Villota; su padre Edmundo Fernando Cabrera Navarro ; y sus hermanos Mario
David, Diego Felipe, Luz Nelly y Olga Yolanda Cabrera Cáez.
6. Este trámite fue declarado fallido por falta de ánimo conciliatorio el 5 de junio de 2018.
7. La demanda fue radicada el 20 de junio de 2018.
- Trámite de primera instancia:
- Con proveído de 11 de septiembre de 2018 el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda para que se aportara en copia auténtica registros civiles que fueron alle gados en copia simple; se adecuaran las pretensiones de la demanda, por no ser estas las mismas a las anotadas en el acta de conciliación extrajudicial; y se aportara constancia de tiempo de servicio del señor Cabrera.
- La parte actora presentó oportunam ente recurso de reposición contra la
el acta de conciliación extrajudicial; y se aportara constancia de tiempo de servicio del señor Cabrera.
- La parte actora presentó oportunam ente recurso de reposición contra la anotada providencia, argumentando que las copias simples son válidas salvo que sean tachadas por alguna de las partes. Consideró que si las copias auténticas de los registros eran necesarias para establecer la legitimación en la causa de los demandantes oficiosamente deberían solicitarse a la entidad respectiva.
- El apoderado de la parte demandante añadió que la constancia de tiempo de servicios resulta inocua dentro del proceso porque en el Informe Administrativo de L esión se establece el lugar y fecha de los hechos, la calidad de conscripto de la víctima y la narración detallada de lo sucedido.
- Respecto de la supuesta incongruencia entre lo pretendido en sede judicial y en sede prejudicial, la actora consideró que las pretensiones sonExpediente: 110013336034201800199-01
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idénticas, pero aclaró que los montos de la solicitud de perjuicios se redujeron porque en el momento de presentar la demanda ya se contaba con el dictamen de la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.50%
- Ante lo anterior, en auto de 14 de diciembre de 2018, el a quo insistió en su solicitud de copias auténticas de los registros civiles y de adecuación de las pretensiones. Así mismo, reiteró el aporte de la constancia de tiempo de
- Ante lo anterior, en auto de 14 de diciembre de 2018, el a quo insistió en su solicitud de copias auténticas de los registros civiles y de adecuación de las pretensiones. Así mismo, reiteró el aporte de la constancia de tiempo de servicios, por co nsiderar que, aunque el apoderado de la parte actora afirma en su anterior escrito que las pretensiones se aducen respecto de un hecho específico que está determinado en el informativo administrativo por lesiones, en la demanda se preten de la reparación de los perjuicios sufridos por el señor Cabrera “en ejercicio del servicio militar obligatorio” , razón por la cual se requiere es e documento para efectos de contabilizar la caducidad.
DECISIÓN IMPUGNADA
Dado que la parte actora no se pronunció sobre la ant erior decisión, el juzgado de primera instancia profirió providencia de rechazo de demanda por no subsanar el 27 de marzo de 2019, bajo los siguientes argumentos:
“(…) el hecho de que el actor no se haya pronunciado respecto de todas estas falencias, torn a imposible realizar un estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma. Además, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una justicia rogada, el juez no puede entrar a suplir las deficienc ias de la demanda, pues estaría sustituyendo al actor, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar. (…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
cumplir con los requisitos instituidos en la ley, toda vez que es un deber legal que la ley exige a las partes para que el operador de la justicia pueda obrar. (…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 1 º de abril de 2019 el apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación contra el citado proveído, en el cual solicitó se revocara la decisión.
Argumentó que la legitimación en la causa por a ctiva no es un supuesto de rechazo del medio de control, sino de sentencia favorable. Reiteró susExpediente: 110013336034201800199-01
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razones indicadas anteriormente sobre la validez de las copias simples y la supuesta incongruencia entre lo pretendido en sede judicial y en sede prejudicial. Añadió que el tiempo de servicio del conscripto no sólo no es un requisito procesal del medio de control, sino que, ni siquiera se trata de un supuesto para sentencia favorable.
CONSIDERACIONES
Procedencia y competencia para resolver el recurso
El artículo 243 del CPACA establece las providencias que son susceptibles de ser recurridas mediante recurso de apelación. Dentro los supuestos previstos se encuentra el auto que rechace la demanda, como en el presente caso, por lo que es procedente el recurso interpuesto.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA señala que será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo los
presente caso, por lo que es procedente el recurso interpuesto.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA señala que será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo los que se refieran a los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 citado. Por ta nto, como quiera que el presente proveído no se encuentra dentro de las excepciones previstas, la decisión corresponde al Magistrado Sustanciador.
Caso en cuestión
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se debe determinar si la s razones por las qu e el juez de primera instancia entendió que no se subsanó la demanda son procedentes para determinar el rechazo de esta. En ese orden de ideas se analizarán los siguientes puntos: i) las pretensiones de la demanda; ii) generalidades sobre la inadmisión de la demanda; iii) el aporte de la copia auténtica de registros civiles; i v) la congruencia de las pretensiones en sede judicial y en sede extrajudicial; v) la constancia de tiempo de servicio para determ inar la caducidad de la demanda; y vi) conclusiones.
- Pretensiones de la demandaExpediente: 110013336034201800199-01
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Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, es preciso traer a colación las pretensiones de la demanda para así poder determinar el daño que se pretende endilgar a la demandada:
“(...) 2.1. Que se declare ad ministrativamente responsable al
traer a colación las pretensiones de la demanda para así poder determinar el daño que se pretende endilgar a la demandada:
“(...) 2.1. Que se declare ad ministrativamente responsable al demandado por los perjuicios sufridos por el joven HECTOR FERNANDO CABRERA PAEZ en ejercicio del servicio militar obligatorio.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de los siguientes perjuicios
2.2.1 Perjuicios Morales.
- En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de HECTOR FERNANDO CABRERA PAEZ (Víctima); BELISA DEL SOCORRO CAEZ VILLOTA (Madre) y EDMUNDO FERNANDO CABRERA NAVARRO (Padre) – para cada uno - .
- En cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de MARIO DAVID CABRERA CAEZ, DIEGO FELIPE CABRERA CAEZ, LUZ NELLY CABRERA CAEZ (Hermana) y OLGA YOLANDA CABRERA CAEZ – para cada uno -.
2.2.2 Daño a la salud. Di cho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el Conscripto le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su no rmal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
su no rmal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado víctima y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del conscripto, proyectada por el tiempo de su vida futura (ver liquidación en capítulo de estimación de cuantía)-.
2.3 Que se condene en costas al demandado. (...).”
De lo anterior y de acuerdo con lo s hechos expuestos, resulta claro que lo que se pretende endilgar como daño son los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante con ocasión de la prestación del servicio militar del señor Cabrera, a la luz del cual se estudiará el presente caso.
- Generalidades sobre la inadmisión de la demanda:
Respecto de la inadmisión de la demanda el Consejo de Estado ha afirmado:Expediente: 110013336034201800199-01
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“(…) 2. El Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 137, 138 y 139, consagra una serie de requisitos que debe cumplir la d emanda para que pueda ser admitida por el juez competente, quien debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, permite que la parte d emandante
confirmar el cumplimiento de la totalidad de los mismos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, permite que la parte d emandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena, con la finalidad de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda.
2. De igual manera, el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo , de manera que al juez (…) solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en dichas disposiciones, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. (…)1” Subrayado fuera de texto.
Esta consideración también es aplicable a los asuntos ventilados bajo el CPACA por cuanto su artículo 170 dispone:
“(…) Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (…)” Subrayado fuera de texto.
Por tanto, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la
defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (…)” Subrayado fuera de texto.
Por tanto, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia las causales de inadmisión o rechazo de la demanda deben entenderse de forma taxativa2.
- Aporte de la copia auténtica de registros civiles:
Según las consideraciones precedentes, el que no obren registros civiles de nacimiento o se encuentren en copia simple no constituye una causal de inadmisión de la demanda y m ucho menos su rech azo por cuanto no fue prevista en el artículo 162, ni en el 166 del CPACA.
1 Providencia de 3 de marzo de 2010 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 27001 -23-31-000-2009-00001-01(36926), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 2 Providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Secci ón Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 110013336034201800199-01
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Respecto de este tema , el Consejo de Estado expuso en un caso similar lo siguiente:
“(…) el no haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los
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Respecto de este tema , el Consejo de Estado expuso en un caso similar lo siguiente:
“(…) el no haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no constituye causal de inadmisión de la demandada, toda vez que tales registros se deben aportar para probar si los integrantes de la parte actora tienen derecho a la indemnización de los perjuicios que reclaman con ocasión del daño antijurídico causado por el Estado , aspectos éstos que deben ser valorados por el juez, al momento de dictar sentencia y que son objeto precisamente del debate judicial, que supone la existencia del proceso. (…)3”
Entonces, es claro que los registros civiles resultarán pertinentes en el momento de determinar el asunto de fondo pero en ningún caso su ausencia generará la inadmisión o el rechazo de la demanda, como se argumentó por el juez de primera instancia.
- Congruencia de las pretensiones en sede judicial y en sede
extrajudicial:
Indica el a quo que las pretensiones de la demanda no son las mismas que se indicaron en la solicitud de conciliación extrajudicial.
Efectuada la comparación entre las pretensiones efectuadas en sede judicial y en la extrajudicial se observa que su difere ncia se da en el siguiente punto:
Pretensión Conciliación extrajudicial Demanda Perjuicios morales para el señor Cabrera, su madre y su padre, cada uno 100 20 Perjuicios morales para cada uno de los hermanos del señor Cabrera 50 10 Daño en la salud par a el señor Cabrera 100 20
Cabrera, su madre y su padre, cada uno 100 20 Perjuicios morales para cada uno de los hermanos del señor Cabrera 50 10 Daño en la salud par a el señor Cabrera 100 20
Por tanto, aunque los perjuicios pretendidos son los m ismos, su cuantía se redujo en el escrito de demanda lo cual justificó la parte actora en la
3 Providencia de 3 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 27001-23-31-000-2009-00001-01(36926), Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 110013336034201800199-01
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subsanación de la demanda y la apelación al rechazo de la misma , en que en la fec ha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría no se había practicado la Junta Médica Laboral al señor Cabrera, mientras que, al momento de presentación de la demanda ya se había efectuado y por tanto se tenía certeza que la disminución de la pérdid a de capacidad laboral determinada era del 10.50%
Por esta razón, indica el apoderado de la parte actora que se procedió a reformar la cuantía para ajustarla a las tablas indemnizatorias dispuestas para tal efecto por la Sala Plena de la Sección Tercera d el Consejo de Estado.
Sobre la identidad de las pretensiones expuestas en la demanda y las que
reformar la cuantía para ajustarla a las tablas indemnizatorias dispuestas para tal efecto por la Sala Plena de la Sección Tercera d el Consejo de Estado.
Sobre la identidad de las pretensiones expuestas en la demanda y las que se soliciten previamente para su posible conciliación, esa Corporación ha considerado que , si bien debe existir congruencia sobre el objeto de la controversia, no se requiere que sean exactamente id énticas. Así se afirma en providencia de 3 de diciembre de 2015 en el siguiente sentido:
“(…) En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.
En efecto, de la comparación entre las pr etensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos.
(…) Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente. Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes
plantea el recurrente. Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)4”
4 Proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-33-000-2012-00043-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.Expediente: 110013336034201800199-01
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En consecuencia, como quiera que el objeto de la demanda es el mismo que el de la conciliación prejudicial y sólo varió la cuant ía de los presuntos perjuicios alegados, la impugnación de la providencia de rechazo de la demanda deberá prosperar también respecto de este punto.
- Constancia de tiempo de servicio para determ inar la caducidad de la demanda
El juez de primera instancia estimó necesario el aporte de la constancia del tiempo durante el cual el señor Cabrera prestó su servicio militar obligatorio con el fin de determinar la caducidad del presente medio de control, por considerar que las pretensiones de la demanda están di rigidas a declarar responsable a la administración por los presuntos perjuicios sufridos durante todo este servicio y no están circunscritas a un determinado evento.
Si bien lo anterior es cierto , de la lectura de los hechos y la exposición de
responsable a la administración por los presuntos perjuicios sufridos durante todo este servicio y no están circunscritas a un determinado evento.
Si bien lo anterior es cierto , de la lectura de los hechos y la exposición de motivos exp uestos por la parte actora en sus escritos de subsanación de demanda y en el recurso de apelación contra el auto de su rechazo se establece que las pretensiones tienen su origen en el suceso de 4 de enero de 2017, respecto del cual se expidió el Informe Ad ministrativo por Lesión 077-17 y se efectuó Junta Médico Laboral5.
Ahora bien, e se acto administrativo de Junta Médico Laboral refiere el tiempo de servicio del señor Cabrera por un término de 1 año, 5 meses y 26 días, e indica como fecha de retiro el 30 de octubre de 2017.
Entonces, no sería necesaria la constancia de tiempo de servicios, en esta instancia procesal, para determinar el término de caducidad del presente medio de control porque obran otros documentos de los cuales se puede constatar las fe chas requeridas . Adicionalmente, como se expuso anteriormente, esta constancia no se encuentra dentro de los requisitos taxativamente señalados por la ley para la inadmisión o rechazo de la demanda, razón por la cual, también prosperará la impugnación a la providencia de primera instancia respecto de este punto.
- Conclusiones
5 Esta Junta cita como antecedentes el Informativo 007 de 09/04/2017.Expediente: 110013336034201800199-01
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Como quiera que se determinó que ninguna de las razones por las cuales el a quo rechazó la demanda se encuentran taxativamente señaladas para ellos por la normatividad y , además, se desvirtuó el fundamento de cada uno de ellas, se procederá a revocar la providencia impugnada , para que se proceda a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogot á, por la cual se rechazó la presente demanda por no haberse subsanado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretar ía devuélvase el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado