TA CUN - 11001333603420180028001-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180028001-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-034-2018-00280-01
Demandante : MARÍA UBALDINA MURILLO PALACIOS y OTROS
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 8 de febrero de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores María Ubaldina Murillo Palacios, Jefferson Gómez Perea, Hilda Luz Palacios Murillo, Gloria Marcela Gómez Mosquera, Carlos David Gómez Murillo, Leydy Yoana Angulo Angulo, Ender Santiago Gómez Angulo, Angula María Mina Murillo, Tami Alexandra Gómez Mina, Laura Alejandra G arcía Pulencio, Ángel David García Pulencio por intermedio de apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
apoderado judicial, instaur aron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsables, de todos los daños y perjuicios causados a los convocantes por la ejecución extrajudicial del señor ENDER LEDIX GOMEZ MURILLO (q.e.p.d.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 1.073.680.656 de Soacha - Cundinamarca, ocurrida el día 14 de mayo del año 2018, en la Carrera 15 con calle 80 Bis Sur, Barrio Divino Niño, Zona 19, en vía pública, de la ciudad de Bogotá D.C., por la Falla en el servicio por ejecución extrajudicial con arma de fuego de dotación oficial (pistola), en un procedimiento de requisa de la policía por parte del patrullero de la Policía Nacional JEISSON ALEXANDER MARULANDA ROJAS, identificado con la cedula de ciudadanía número 98764.1722 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01 de Medellín, adscritos a la Estación de la Policía Nacional del Barrio Meissen de la localidad de Ciudad Bolívar, en servicio activo y con arma de dotación oficial (pistola)
SEGUNDA: - Que como en consecuencia de lo anterior LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, están obligadas a pagar a cada uno de los demandantes relacionados, las siguientes sumas de dinero como consecuencia de
los siguientes:
Perjuicios Morales
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, están obligadas a pagar a cada uno de los demandantes relacionados, las siguientes sumas de dinero como consecuencia de los siguientes:
Perjuicios Morales
De acuerdo a la sentencia de unificación de la sección tercera del Honorable Consejo de Estado, se reconocerán a los padres una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, se reconocerán a los hijos y compañera permanente una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos.(…)
Perjuicios Materiales
…la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE, ($134473.384), por concepto de perjuicios materiales.
Se incluirá en el lucro cesante por daño futuro, los intereses corrientes que se originen entre la fecha de la causación del hecho y la del pago de las indemnizaciones, consistente en la actividad productiva de la víctima derivaba de sus ingresos con labores independientes para el sostenimiento de él, su compañera permanente e hijos, el lucro cesante o ganancia frustrada dejada de percibir y para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales el salario base será de un salario mínimo mensual legal vigente es decir la suma de $781.240. (…)
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes, conforme fueron plasmados en la demanda:
mínimo mensual legal vigente es decir la suma de $781.240. (…)
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes, conforme fueron plasmados en la demanda:
3. El 14 de mayo de 2018, en el Hospital de Meissen, se realizó la diligencia de inspección a cadáver por parte del Laboratorio Coral 15 y Saturno 60 de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación “C.T.I.”. La víctima fue Ender Ledix Góme z Murillo, quien se identificaba con
la cédula de ciudadanía No. 1.073.680.656 de Soacha.
4. El señor Ender Ledix Gómez Murillo falleció a causa de los disparos recibidos en su humanidad con arma de fuego de dotación oficial (pistola), en una requisa efectuada por el
patrullero de Policía Jeisson Alexander Marulanda Rojas.
5. En el procedimiento de la Policía Nacional, el Patrullero Jeisson Alexander Marulanda Rojas hiere mortalmente a Ender Ledix Gómez Murillo, quitándole la vida accionando el arma de fuego asignada de dotación oficial, pistola Marca Sig Saver SP2022.
6. Según las versiones rendidas por los uniformados de la Policía Nacional que estuvieron en el lugar de los hechos, se encontraban en riña hombres y mujeres afrodescendientes armados con piedras, palos y armas corto-punzantes. Jeisson Alexander Marulanda Rojas desenfunda3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01 el arma de fuego de dotación oficial y dispara en tres ocasiones contra la humanidad de Ender Ledix Gómez Murillo.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01 el arma de fuego de dotación oficial y dispara en tres ocasiones contra la humanidad de Ender Ledix Gómez Murillo.
7. Los proyectiles, vainillas y arma de fuego (pistola Marca Sig Saver SP2022, Serie Número
33A002095) demuestran que fue el arma de fuego accionada por el policial y causante del fallecimiento de Ender Ledix Gómez Murillo.
8. El proceso penal inicialmente cursaba su trámite en la Fiscalía (372) Local de la Unidad de
Delitos contra la vida y la integridad personal de Bogotá D.C., por competencia bajo el mismo radicado, pero con sumario No. 545, empezó a conocer el Juzgado (189) de Instrucción Penal Militar.
9. Consideró que se evidencia una doble responsabilidad, por una parte, el daño causado por actividad peligrosa por manipulación de armas de fuego, y por la otra, la falta de previsibilidad de lo previsible, por la falla en el servicio por ejecución extrajudicial con arma de fuego de dotación oficial.
Trámite Procesal en Primera Instancia
10. El proceso correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, que en auto de fecha 31 de octubre de 2018 (a. 3) inadmitió la demanda para que se aportaran los poderes completos, se aclararan las personas que componen la parte demandante y se allegara la conciliación conforme a las pretensiones.
11. El apoderado de la parte actora desistió de las pretensiones a favor de Leydy Yoana Angulo
se aclararan las personas que componen la parte demandante y se allegara la conciliación conforme a las pretensiones.
11. El apoderado de la parte actora desistió de las pretensiones a favor de Leydy Yoana Angulo y allegó los demás documentos solicitados. En consecuencia, en auto de fecha 29 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (a. 5).
Contestación de la demanda
12. La Policía Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 13 de julio de 2019 oponiéndose a las pretensiones de la misma (a. 6) al argumentar que los hechos descritos se encuentran alejados de la realidad, en razón que el accionar del arma de dotación por parte del patrullero se originó por la agresión que el señor Ender Ledix Gómez Murillo propinó a uno de los uniformados, “quienes se vieron en la obligación de reaccionar, lo cual significa que fue el hoy occiso quien ocasionó el procedimiento de policía y el desenlace del mismo, razones por la cuales no se configura en el presente asunto la falla del servicio que aduce la parte activa”.
13. Indicó que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en virtud que el actuar ilegal del señor Ender Ledix Gómez Murillo fue la circunstancia determinante que generó el daño, pues al intentar agredir a los uniformados, estos se defendieron.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
Audiencia inicial
14. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 28 de enero
Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
Audiencia inicial
14. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 28 de enero de 2021 (a. 17), en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Establecer si la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe responder o no por la muerte del señor ENDER LEDIX GOMEZ MURILLO en hechos ocurridos el 14 de mayo del año 2018, durante un procedimiento de requisa de la policía, en la Carrera 15 con calle 80 Bis Sur, del Barrio Divino Niño, Zona 19, en vía pública de la ciudad de Bogotá”.
15. En relación con las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes.
Además, se decretó que se allegaran las piezas procesa les de los procesos penales y disciplinarios que se tramitaron por los hechos descritos y los testimonios de Eduar Andrés Mosquera, José Hurtado, Jineth Caterine Varela y Yeiser Mosquera Perea.
Audiencia de pruebas
16. La diligencia se adelantó el 8 de abril de 2021 (a. 37), en ella se recibieron los testimonios de Yeiser Mosquera y Jineth Caterine Varela. Se desistieron de los demás declarantes y se incorporaron pruebas documentales.
17. En consecuencia, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de Primera Instancia
incorporaron pruebas documentales.
17. En consecuencia, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de Primera Instancia
18. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 42):
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
19. El a-quo refirió que se demostró que el señor Jeisson Marulanda Rojas, un patrullero de la Policía Nacional, disparó y causó la muerte de Ender Ledix Gómez Murillo durante una riña en el barrio Divino Niño en Bogotá el 14 de mayo de 2018. Sin embargo, no se logró probar que el patrullero disparó sin justificación o que no fuera para defenderse del ataque con un “cuchillo” que le propinó el señor Ender Ledix Gómez Murillo.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
20. Precisó que los testimonios del proceso penal fueron contradictorios y no se establecieron las circunstancias exactas de los hechos por la falta de iluminación y la confusión en las versiones de los declarantes, sin embargo, consideró que, el daño causado por el patrullero es justificado por el ejercicio legítimo y proporcionado de la fuerza para defenderse de un ataque inminente y probablemente mortífero. Además, refirió que no se logró demostrar el nexo causal
justificado por el ejercicio legítimo y proporcionado de la fuerza para defenderse de un ataque inminente y probablemente mortífero. Además, refirió que no se logró demostrar el nexo causal entre la acción del agente de la policía y el daño causado, debido a la falta de pruebas que respalden que el agente disparó injustificadamente. Por lo tanto, no encontró acreditada la responsabilidad patrimonial de la entidad en el daño causado a Ender Ledix Gómez Murillo.
21. Destacó que la falta de iluminación en el lugar de los hechos y la confusión en los testimonios dificultaron la obtención de pruebas concluyentes sobre las circunstancias exactas de los hechos. Además, los testimonios fueron contradictorios, lo que también contribuyó a la falta de claridad en el caso.
22. Indicó que está probado que la causa de la muerte de Ender Ledix Gómez Murillo, fue producto de un impacto con arma de fuego por parte d el patrullero Jeisson Rojas Marulanda.
Sin embargo, refirió que es importante tener en cuenta que estas heridas fueron causadas en el contexto de la intervención del patrullero en una riña en la que Ender Ledix Gómez Murillo estaba causando heridas con un arma blanca a una mujer y a los uniformados . El patrullero reaccionó al ataque y disparó el arma de dotación para defenderse. Por lo que, los fines que justificaron el uso de la fuerza por parte del patrullero se consideran acreditados.
23. Concluyó que, aunque se demostró que el patrullero disparó su arma y causó la muerte de Ender Ledix Gómez Murillo, no se logró probar que lo haya hecho sin ninguna justificación o
23. Concluyó que, aunque se demostró que el patrullero disparó su arma y causó la muerte de Ender Ledix Gómez Murillo, no se logró probar que lo haya hecho sin ninguna justificación o que no fuera para defenderse del ataque con el cuchillo . Por lo tanto, el daño causad o por el patrullero se consideró justificado por el ejercicio legítimo y proporcionado de la fuerza para defenderse de un ataque inminente y probablemente mortífero. No se logró establecer el nexo causal entre la acción del agente de la policía y el daño causado debido a la falt a de pruebas que respalden que el agente disparó injustificadamente.
Recurso de apelación
24. La parte demandante a través de memorial del 7 de marzo de 2022 (a. 44) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda.
25. Argumentó que el a-quo no tuvo en cuenta la descripción de las lesiones consagradas en el acta de inspección técnica a cadáver del 14 de mayo de 2018, la cual no guardó coherencia con el testimonio rendido por el patrullero de la Policía Nacional Jeisson Alexander Marulanda, en razón que el agente del estado indicó que apuntó a las extremidades inferiores de la víctima directa, pero el acta describe otros puntos de impacto.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
26. Señaló que “en el caso bajo estudio, se estableció que lo determinante en la ocurrencia del
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
26. Señaló que “en el caso bajo estudio, se estableció que lo determinante en la ocurrencia del homicidio fue la conducta del agente de la Policía Nacional y donde consta que policiales que conocieron del caso de riña y que policiales fueron como apoyo, en efecto indica como cuadrante, que el Patrullero de la Policía Nacional, Jeisson Alexander Marulanda Rojas, quien violando el protocolo de manejo de arma de fuego (pistolas) y disparando en forma irresponsable le quitan la vida al señor Ender Ledix Gomez Murillo (q.e.p.d .), y que se puede inferir que existe el nexo causal, en razón a que como “funcionario de la Policía Nacional había accionado su arma de fuego y que no se traslad[ó] el personal de policía especializado como lo es el grupo de “ESMAD” con el fin de realizar las ordenes de trabajo que se conocían con anterioridad y manifestado por los policiales”.
27. Manifestó que la única causa de la muerte del señor Ender Ledix Gómez Murillo fue el actuar negligente del Patrullero Jeisson Alexander Marulanda Rojas, quien impactó a la víctima con un arma de fuego de dotación oficial, sin que se probara que estuviera en desarrollo de la legitima defensa.
28. Resaltó que “es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, y se demuestra una solidaridad de cuerpo, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, por la utilización de la fuerza pública al utilizar los medios que privativamente se les ha entregado
exceso de la fuerza pública, y se demuestra una solidaridad de cuerpo, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia, por la utilización de la fuerza pública al utilizar los medios que privativamente se les ha entregado (Pistola) para cumplir sus cometidos, sus funciones y el derecho a la integridad física”.
29. Indicó que la versión del patrullero Jeisson Alexander Marulanda Rojas no puede considerarse para exonerar de responsabilidad a la demandada, pues desconoce el informe de balística que menciona que los disparos fueron a 150 cm, lo que consideró no era adecuada para accionar el arma de dotación.
30. Adujo que la administración tiene el deber de responder siempre que se produzca un daño como resultado del ejercicio de actividades peligrosas o la manipulación de armas de fuego, las cuales son utilizadas por autoridades como la Policía Nacional. En este sentido, el Estado asume los riesgos a los que expone a la sociedad con el uso de estas armas de fuego y por ello como la muerte del señor Ender Ledix Gómez Murillo derivó del uso de un arma de dotación oficial, debe condenarse al estado por los perjuicios solicitados.
31. Concluyó que “la policía nacional, no demostró en el curso de este proceso, ninguna de las causales de exoneración señaladas por la normatividad, ni presento alegatos de conclusión”.
Trámite Procesal en Segunda Instancia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
32. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
32. Mediante providencia de 31 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
33. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
34. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer d el asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
35. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del P roceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la
cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
36. De otra parte, según la norma comentada, e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
37. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01
38. En este caso, se determinará si se debe declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, por la muerte causada al señor Ender Ledix Gómez Murillo derivada del accionar de un arma de dotación oficial por parte de un patrullero de la institución.
39. A su vez, se establecerá si en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, al probarse si el señor Ender Ledix Gómez Murillo atacó a una ciudadana y a un miembro de la Policía Nacional que estaba controlando una riña ocurrida el 14 de mayo de 2018 , lo que produjo la defensa del patrullero mediante el uso del arma de fuego.
Tesis
40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la
el 14 de mayo de 2018 , lo que produjo la defensa del patrullero mediante el uso del arma de fuego.
Tesis
40. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que, contrario a lo afirmado por el recurrente, se probó que el actuar de la víctima fue la causa exclusiva y determinante de la generación del daño, en la medida que para el 14 de mayo de 2018, el señor Ender Ledix Gómez Murillo en un actuar vengativo, inten tó lesionar con arma cortopunzante a una ciudadana y al patrullero Jeisson Alexander Marulanda, quien ante la inminencia e idoneidad del ataque, no le quedó otra opción que utilizar el arma de dotación en contra del agresor.
41. Las pruebas documentales y las declaraciones rendidas son coherentes con los hallazgos descritos en el acta de inspección técnica a cadáver, que indicó que el cuerpo de Ender Ledix Gómez Murillo presentó dos heridas causadas por disparos del arma de dotación del patrullero.
Además, se estableció que el patrullero apuntó hacia los pies de la víctima, pero debido a la diferencia de altura, el arma quedó apuntando hacia la parte baja del abdomen. Por lo tanto, la versión del patrullero Jeisson Alexander Marulanda no contradice la prueba do cumental y no se considera que haya utilizado el arma de forma irresponsable o sin motivación alguna como lo indica la parte recurrente.
42. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública; (ii) Hechos Probados, y
(iii) el caso concreto.
42. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública; (ii) Hechos Probados, y
(iii) el caso concreto.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
43. Resulta importante destacar que, en sentencia del 19 de abril de 20121, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp 21.515.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01 juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi.
44. En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, un a vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a
en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados2.
45. En ambos regímenes, de responsabilidad objetiva o por falla del servicio, hay que demostrar que el Estado estuvo involucrado en la ocurrencia del daño. Esto implica mostrar que hubo una acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) por parte de la administración, ya que es esta circunstancia la que permite responsabilizarla por la conducta de sus agentes, a través de quienes actúa necesariamente. Por lo tanto, para que se pueda establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, es fundamental demostrar una relación causal entre el daño y el servicio público.
46. Ahora bien, e l artículo 2 de la Constitución Nacional pres cribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional está instituida par a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los h abitantes de Colombia convivan en paz. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional – (art. 216 Superior) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables
monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 Superior), en la dignidad humana (art. 1 Superior) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 Superior). Por ello, debe ser proporcional y razonable3.
47. Según los artículos 29 y 30 del Código de Policía Nacional, el Decreto 1355 de 1970, vigente para entonces, retomados en los artículos 149.12 y 155 de la Ley 1801 de 2016, la Policía Nacional puede usar la fuerza y otro s medios coercitivos solo cuando sea necesario para prevenir disturbios y restablecer la tranquilidad y seguridad de la comunidad. Sin embargo,
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00280-01 también existen regulaciones que prohíben el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de funciones y la violación de las garantías ciudadanas por parte de los agentes de policía (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional).
también existen regulaciones que prohíben el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de funciones y la violación de las garantías ciudadanas por parte de los agentes de policía (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional).
48. El ejercicio legítimo de la fuerza para mantener el orden público y garantizar la seguridad implica actuar con prudencia y moderación, utilizando los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa de la perturbación. Es importante que el Estado esté preparado para enfrentar amenazas al orden público, pero la fuerza pública solo debe utilizar los instrumentos adecuados para restablecerlo. Los agentes estatales deben actuar de manera proporcional al peligro que enfrentan, ya que, en un Estado de derecho, la Administración es responsable de las acciones u omisiones de sus agentes. Esto no significa que los agentes deban tolerar situaciones que pongan en peligro su integridad en caso de perturbación o agresión grave.
Todo ser humano tiene derecho a protegerse a sí mismo, dentro de los límites de la proporcionalidad, de acuerdo con el principio de legítima defensa.
49. Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero4.
Valoración probatoria
50. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo
de un tercero4.
Valoración probatoria
50. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas
Betancourth5.
51. Se allegó como prueba trasladada copia del proceso penal No. 545 ante el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, en el que hay declaraciones trascritas entregadas al interior del proceso, por lo que la Sala les otorgará el correspondiente valor probatorio, ya que no era necesaria su ratif
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