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TA CUN - 11001333603420180028901-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420180028901-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013336034-201800289-01

Demandante: OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los sujetos que conforman la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el treinta y uno (31) de agosto del dos mil dieciocho (2018), OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO (esposa de la víctima directa ), DANNA SOFIA REYES MONTIEL (hija de la víctima directa), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a tra vés del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – POLICÍA

NACIONAL.

1.1. Pretensiones

“[…]PRINCIPAL

legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a tra vés del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – POLICÍA

NACIONAL.

1.1. Pretensiones

“[…]PRINCIPAL

Que se DECLARE que la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales y a la vida, causados a las Demandantes: señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO con Cédula de Ciudadanía No 1.090'421.549 de Cúcuta y su menor hija DANNA SOFIA REYES MONTIEL, con relación a la muerte del patrullero de la Policía N acional: Señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), ocurrida el 30 de Junio de 2.016, como consecuencia de la falla en el servicio y/o el riesgo excepcional..

CONSECUENCIALES Que como consecuencia de la declaratoria a que se refiere la pretensión principal, se acceda a las siguientes pretensiones consecuenciales.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 2

1. Declarar que las entidades públicas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICIA NACIONAL - son responsables por los perjuicios materiales y morales y a la vida, ocasionados por los hechos antes descritos, al señor JOSE RICARDO REYES

STRAUNS.

2. Que como consecuencia de lo anterior, los Demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional indemnicen a la señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO Y

STRAUNS.

2. Que como consecuencia de lo anterior, los Demandados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional indemnicen a la señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO Y a su menor hija DANNA SOFIA REYES MONTIEL, por los perjuicios de orden moral, a la vida y materiales. Para efectos de estos, mi mandante estima los perjuicios -sic-:

a) EN RELACIÓN A LA SEÑORA OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO (Viuda)-sic-

  • Daño moral: Para la Señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO en la suma de Setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos moneda corriente ($78'124.200 m/te) equivalentes a cien salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño moral o "pretium dolorís", sufrido con ocasión de la muerte de su esposo el Señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), pues quien sufre más es la esposa al saber del fallecimiento de su cónyuge, a causa de un atentado. Un ser querido que jamás se recuperará y cuyo dolor nunca se supera.
  • Daño a la vida: Solicito se le reconozca la suma de ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil trescientos pesos moneda corriente ($117'186.300 m/te equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos vigentes, por concepto del daño a la vida de relación sufridos por la Señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO, pues jamás se volverá a reunir con su esposo. Señor JOSE RICARDO STRAUNS (Q.E.P.D.), que se lo entregó a la

sufridos por la Señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO, pues jamás se volverá a reunir con su esposo. Señor JOSE RICARDO STRAUNS (Q.E.P.D.), que se lo entregó a la Policía Nacional, en excelente estado de salud y este se le devolvió muerto.

  • Daño Psicológico: solicito se le reconozca la suma de ciento diecisiete millones ciento ochenta y seis mil trescientos pesos moneda corriente ($117'186.300 m/te) equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos vigentes, por conceptos del daño psicológico sufrido por la señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO, pues jamás se volverá a reunir con su esposo, señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), que se le entre go a la Policía Nacional, en excelente estado de salud y este se le devolvió muerto.
  • Lucro Cesante Futuro: El Señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), quien contaba con 29 años de vida, en el momento de su fatídico deceso y el promedio de vida es de 74 años de vida, de acuerdo con lo dicho por el DANE, es decir, si a la fecha del deceso era de 29 años , le restaban por lo menos 44 años más de vida, que en meses equivalen a 132. Pese a las aspiraciones del señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS

(Q.E.P.D.), de brindarle estudio y cuidado a su hija y salir adelante con su familia, esposa y nietos, para no especular más; se solicitara como lucro cesante Doscientos setenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (276), equivalentes en pesos a

y nietos, para no especular más; se solicitara como lucro cesante Doscientos setenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (276), equivalentes en pesos a $190'289.580, que se deberán actualizar de acuerdo con la ley, por el tiempo de promedio de vida, lo que equivale a 132 meses, con un salario que devengó al fallecer $1'352.950, que arrojaría la suma de $ 178'589.400. así las cosas, a la señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO, esposa del hoy occiso se le deberá reconocer el ciento por ciento (100%) de ese valor, toda vez que con ocasión de la muerte del Señor RICARDO REYES STRAUNS

(Q.E.P.D.).

b) EN RELACION A DANNA SOFIA REYES MONTIEL (Hija menor)-sic-.

  • Daño moral: Para la menor hija DANNA SOFIA REYES MONTIEL ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pe sos moneda corriente ($78'124.200 m/te) equivalentes a cien salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daño m oral o “pretium dolorís", sufrido con ocasión de la muerte de su padre el Señor JOSE RICARDO REVES

(Q.E.P.D.), pues quien sufre más es la hija y sobre todo cuando es menor de e dad, al saber del fallecimiento de su padre, a causa de un atentado y la manera violenta en que se produjo un ser querido que jamás se recuperará y cuyo dolor nunca se supera.

  • Daño a la vida: Solicito se le reconozca la suma de ciento diecisiete millones c iento ochenta v seis mil trescientos pesos moneda corriente ($117'186.300 m/te equivalentes a
  • Daño a la vida: Solicito se le reconozca la suma de ciento diecisiete millones c iento ochenta v seis mil trescientos pesos moneda corriente ($117'186.300 m/te equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos vigentes, por concepto del daño a la vida de relación sufridos por la hija menor de edad DANNA SOFIA REYES MONTIEL.
  • Daño Psicológico: Solicito se le reconozca la suma de ciento diecisiete millones cientoReparación Directa

Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 3

ochenta v seis mil trescientos pesos moneda corriente ($117'186.300 m/te equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos vigentes, por concepto del daño psicológico sufrido s por la hija menor de edad DANNA SOFIA REYES MONTIEL. pues jamás se volverá a reunir con su padre. Señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), que se lo entregó a la Policía Nacional, en excelente estado de salud y éste se lo devolvió muerto. […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

− El señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS inició el curso para Policía en el mes de julio de 2007, graduándose el 7 de diciembre del mismo año . Ingresando a la Institución de la Policía Nacional.

− El día 30 de junio de 2016, el patrullero de la Policía Nacional JOSE RICARDO REYES STRAUNS fue muerto en acto del servicio de la Policía Nacional, en la ciudad de Cúcuta.

− El día 30 de junio de 2016, el patrullero de la Policía Nacional JOSE RICARDO REYES STRAUNS fue muerto en acto del servicio de la Policía Nacional, en la ciudad de Cúcuta.

− De Acuerdo al Informe Administrativo No. 005/2016, mediante auto del 24 de agosto de 2016, emitido por el Señor Coronel JAIME ALBERTO BARRERA HOYOS, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, la muerte del patrullero de la Policía Nacional: Señor JOSE RICARDO REYES STRAUNS fue calificada como: "MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO". según el Artículo Primero de la Resolución.

− Dicho auto fue notificado el 29 de agosto de 2016, a la Señora OLGA MONTIEL PRIETO, en calidad de viuda y en nombre y representación de su menor hija

DANNA SOFIA REYES MONTIEL.

− De estas circunstancias, nace una serie de derechos en favor de la viuda, Señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIE TO y de su menor hija DANNA SOFIA REYES MONTIEL, como son: la indemnización por los perjuicios materiales, morales y por parte de la Institución de la Policía Nacional.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El 31 de agosto del 2018 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 2-7 c. ppal).

− El diecinueve (19) de diciembre de dos mil di eciocho (2018), el Juzgado 34 deReparación Directa Apelación Sentencia

Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 2-7 c. ppal).

− El diecinueve (19) de diciembre de dos mil di eciocho (2018), el Juzgado 34 deReparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 4

Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 10-11 c. ppal).

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)., a través de la cual: (fs.46-49, c. recurso)

“[…] PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda

TERCERO: Sin condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria. […]”.

La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio . E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que lo pertinente era negar las

La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio . E s así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que lo pertinente era negar las pretensiones de la demanda, al respecto indicó:

“[…] Frente a la antijuridicidad, revisado el material probatorio observa el despacho que no se encuentra demostrada ninguna falla. El patrullero ingresó a la POLICIA NACIONAL de manera voluntaria, tuvo un accidente de tránsito sufriendo graves heridas que final mente le causaron la muerte; no está demostrado que no tuviera la preparación idónea para desempeñar la actividad que estaba adelantando o que no contara con las herramientas pertinentes para el caso.

Sea del caso advertir que el informe de tránsito es u n acto administrativo que no fue objeto de reproche, por lo tanto lo contenido en el mismo se presume cierto.

El hecho de conducir es una actividad peligrosa que representa un riesgo para el que la desempeña, por lo que surge para quien la efectúa un deb er de cuidado y en el presente caso se anotaron como causas del accidente las numero 139 (el conductor no tiene práctica experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro siempre y cuando sea demostrable) y 157 (otra, pérdida de control del vehículo): luego podría afirmar que el accidente se produjo por falta de pericia de la víctima.

En consecuencia, comoquiera que no se logró demostrar la presunta falla en el servicio. Menos el nexo causal entre esta y el daño, las p retensiones deberán serReparación Directa Apelación Sentencia

la víctima.

En consecuencia, comoquiera que no se logró demostrar la presunta falla en el servicio. Menos el nexo causal entre esta y el daño, las p retensiones deberán serReparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 5

denegadas […]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos: i) el asunto guarda relación con un accidente de tránsito , que es una actividad peligrosa, ii) la victima directa estaba en cumplimiento de las ordenes de la entidad, iii) el juez de instancia no tuvo en cuenta la poca o la falta de experiencia que tenía la víctima en la conducción del vehículo, iv) la Entidad omitió su deber de cuidado, por cuanto permitió el ejercicio de la actividad peligrosa sin contar con las medidas mínimas de seguridad.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.57 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del catorce (14) de noviembre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 60 c. recurso).

− En proveído del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del

sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 62c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión

6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 de l Código General del

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 de l Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

− Mediante boletín informativo de la policía nacional se indicó lo siguiente (fl. 12. C.2):

“[…] CUCUTAmiércoles 29 de junio 04:46 horas, barrio el progreso, muerto PT. José Reyes Strauns, adscrito al CAI Kennedy, presento trauma abdominal cerrado, en servicio, se movilizaba en motocicleta policial y sufre caída por un canino que se le atraviesa en la vía. Informo Coronel Jaime Alberto Barrera Hoyos, a las 09:56 horas del 290616. […]”

− El reporte de accidentalidad de la Policía Nacional, realizado por ST Montoya Garzón Camilo (comandante), y el testigo PT Orjuela Moreno Cristian, indica lo

− El reporte de accidentalidad de la Policía Nacional, realizado por ST Montoya Garzón Camilo (comandante), y el testigo PT Orjuela Moreno Cristian, indica lo siguiente (fl. 20. C.2):Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 7

“[…] SE HABIA IMPARTIDO AMPLIA INSTRUCCIÓN SOBRE MEDIDAS

PREVENTIVAS DE TRANSITO. […]”

“[…] CAPACITACION CIUDADANA EN NORMAS DE TRANSITO. […]”

− El informe de transito N° A0973 determinó que las hipótesis del accidente se debe a las causales 139 (el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable) y 157 (otra, pérdida de control del vehículo) ambas imputables al conductor de la moto RICARDO REYES STRAUNS (fl 29-32 c.2)

− El 26 de junio del 2016 el sub teniente Yesid Camilo Montoya Garzón (comandante CAI Kennedy) informó lo siguiente (fl 19. C.2):

“[…] el señor Reyes Estrada José “[…] patrullero de la Policía nacional adscrito al CAI de la policía Kennedy, quien conducía la motocicleta Yamaha xtz - 250, siglas 560653, color verde, el cual presenta trauma severo abdominal cerrado, siendo trasladado hacia la clínica san José donde permanece hospitalizado, y tripulante el señor: Orejuela Moreno Cristian cedula de ciudadanía N. 1093775484 de Cúcuta, profesión patrullero, adscrito al caí Kennedy quien presenta laceraciones en ambas manos sin gravedad, los

Moreno Cristian cedula de ciudadanía N. 1093775484 de Cúcuta, profesión patrullero, adscrito al caí Kennedy quien presenta laceraciones en ambas manos sin gravedad, los cuales realizaban cuarto y primer turn o en el cuadrante 1 del CAI Kennedy, y se les atravesó un animal “perro” perdiendo el control de la motocicleta colisionando contra un cerro. […]” (Negrillas fuera de texto)

− El 24 de agosto de 2016 se elaboró informativo por muerte del señor patrullero JOSE RICARDO REYES STRAUNS relacionando como hechos que el patrullero se desplazaba en motocicleta policial por la vía de Cúcuta conduce al municipio del Zulia, sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó lesión de consideración y luego la muerte se calificó como "MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO" , al respecto se indicó:(fl 33-34. C.2):

“[…] quedando claro lo anterior, podemos decir que de la hipótesis mencionadas, no podría endilgarse responsabilidad exclusiva al extinto Patrullero, por el simple hecho de perder el control de la motocicleta y sufrir un accidente de tránsito, por tal motivo es preciso remitirnos a la ley 769 del 6 de agosto del 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” la cual una vez hecho el análisis de la misma no se encontró que alguna de las dos hipótesis señaladas, fueran contempladas al marco de la Ley como infracción de tránsito , y menos aún reprochadas por la Ley disciplinaria, siendo así que no se encuentra motivo

hecho el análisis de la misma no se encontró que alguna de las dos hipótesis señaladas, fueran contempladas al marco de la Ley como infracción de tránsito , y menos aún reprochadas por la Ley disciplinaria, siendo así que no se encuentra motivo para considerar que el señor Patrullero JOSE RICARDO REYES STRAUNS (Q.E.P.D.), se encontraba infringiendo alguna norma contemplada dentro del derecho positivo vigente en el territorio Colombiano.

A contrario sensu, del estudio de las pruebas obrantes, se determinó que el señor Patrullero en el momento de la ocurrencia de la novedad, se moviliza en una motocicleta policial debidamente uniformado cumpliendo labores del servicio. […]” (Negrillas fuera de texto)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 8

− Mediante la Resolución 00422 del 22 de marzo de 2017 el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL reconoció a la señora OLGA LUCIA MONTIEL PRIETO y a la niña DANNA SOFIA REYES MONTIEL pensión de sobrevivientes. (fl 67-68 C.2).

2.3. Caso concreto

a. La parte demandante pretende se revoque la decisión aduciendo , que se encuentra probada la falla en el servicio, dado que en el Informe de Transito se indicó, que la causa del accidente fue la falta de pericia.

b. En cuanto a la responsabilidad d el Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en

b. En cuanto a la responsabilidad d el Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de l a Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, dife rente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creac ión del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas

profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inte ligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. “2 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 9

alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización

aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10.

En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, sostuvo que “en el caso de las personas que in gresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados”11.

En este punto, es preciso destacar que el régimen objetivo se aplica cuando los

que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados”11.

En este punto, es preciso destacar que el régimen objetivo se aplica cuando los daños se causen como consecuencia de una actividad peligrosa a cargo del Estado, en consideración a la existencia de los riesgos que supone su ejercicio, los cuales superan la capacidad de defensa ordinaria de las personas.

“3 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “4 Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. “5 En recientes precede ntes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “6 Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. “7 Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. “8 Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. “9 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. “10 Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336034-201800289-01 10

La Sección Tercera del Consejo de Estado 12, diferenció la situación de las víctimas que ejercen la actividad peligrosa, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para e fectos de determinar la

víctimas que ejercen la actividad peligrosa, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para e fectos de determinar la imputación del daño al Estado deberá tener en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos.

En esa misma oportunidad, sostuvo la alta Corporación que tratándose de terceros que no ejercen la actividad peligrosa pero que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o se produjo por una acción indebida

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