TA CUN - 11001333603420180033101-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180033101-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Actor: JESÚS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: DAÑOS CAUSADOS POR EXPEDICIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-07-22-3040
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
En ejercicio de l medio de control de r eparación directa, Jesús Fernando Valdez Chica, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Valdez Galvis y Jhoel Stiven Valdez Galvis, y Diana Paola Galvis Bolaños , quien
En ejercicio de l medio de control de r eparación directa, Jesús Fernando Valdez Chica, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan David Valdez Galvis y Jhoel Stiven Valdez Galvis, y Diana Paola Galvis Bolaños , quien actúa en nombre propio, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de:
“PRIMERA.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, como entidad con autonomía independiente, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a JESÚS FERNANDO VALDEZCHICA, JUAN DAVID VALDEZGALVIS, JHOELRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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STIVEN VALDEZGALVIS y DIANA PAOLA GALVIS BOLAÑOS, con la expedición ajustada a derecho, es decir, dentro del marco de la legalidad de la OAP No. 1724 del 15 de junio de 2016 por el Comandante del Ejército Nacional, toda vez que está demostrado en el expediente que de conformidad con el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el señor Jesús Fernando ValdezChica es APTO para la actividad militar, razón por la cual no se puede retirar del servicio arguyendo esta causal, razón por la cual existió en el acto administrativo legal que se expidió una falsa motivación por el Comandante del Ejército Nacional, pues no
APTO para la actividad militar, razón por la cual no se puede retirar del servicio arguyendo esta causal, razón por la cual existió en el acto administrativo legal que se expidió una falsa motivación por el Comandante del Ejército Nacional, pues no se encuentra sustentado en razones verídicas, motivo por el cual el juez de tutela declaró la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia el respectivo restablecimiento del derecho.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a reconocer a JESUS FERNANDO VALDEZCHICA, JUAN DAVID VALDEZGALVIS, JHOEL STIVEN VALDEZGALVIS y DIANA PAOLA GALVIS BOLAÑOS en pesos a la fecha de ejecutoria de Sentencia, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios familiares, sociales, daño a la vida de relación, salud y económicos ocasionados, daños que se discriminan de la siguiente manera: (…)”
En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales, perjuicios a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
2.2. Fundamento de las pretensiones.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
1. El señor Soldado Profesional JESÚS FERNANDO VALDEZ CHICA, fue valorado por el servicio de ORTOPEDIA el 08 de octubre de 2015 con diagnóstico de lumbalgia crónica con irradiación a miembros inferiores. Por las afecciones y diagnóstico de hernia discal L4 L5, Etiología: Trauma
valorado por el servicio de ORTOPEDIA el 08 de octubre de 2015 con diagnóstico de lumbalgia crónica con irradiación a miembros inferiores. Por las afecciones y diagnóstico de hernia discal L4 L5, Etiología: Trauma mecánico con diagnóstico de lumbalgia mecánica con pronóstico reservado, se inició proceso administrativo para Junta Médico Laboral.
2. Se realizó Junta Médico-laboral No. 83739 del 30 de noviembre de 2015, en donde se clasificaron las lesiones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO
PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE SUGIERE REUBICACIÓN
LABORAL, Y LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL 12%.
3. Inconforme con la decisión de la Junta Médico Laboral 83739 del 30 de noviembre de 2015, el 28 de enero de 2016 se radicó ante el Ministerio de
Defensa Nacional solicitud de Tribunal Médico de Revisión Militar.
4. Por medio de la Resolución No. 31 del 11 de abril de 2016, el señor Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de presidente delRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó la convocatoria solicitada.
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizó la convocatoria solicitada.
5. El Tribunal Médico Laboral resolvió REVOCAR los índices asignados y calificó según su condición actual, teniendo en cuenta que la enfermedad tiene relación con la prestación del servicio, por lo que consideró que es de origen profesional. En la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. Dicha instancia decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de l a Junta Médico Laboral No. 83739 del 30 de noviembre de 2015 y resuelve fijar como afección una lumbalgia mecánica secundaria a discopatía lumbar, y lo califica con incapacidad permanente parcial APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
6. El 11 de mayo de 2016 , el comandante del Ejército Nacional expide acto administrativo OAP No. 1724 del 15 de junio de 2016 , retirando del servicio activo del Ejército Nacional al SLP. VALDEZ CHICA JESÚS FERNANDO por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, cuando realmente el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar lo declara en ACTA MEDICA APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, con incapacidad permanente parcial.
Acto administrativo que fue notificado personalmente el 08 de julio de 2016.
7. El demandante presentó demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo
APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, con incapacidad permanente parcial. Acto administrativo que fue notificado personalmente el 08 de julio de 2016.
7. El demandante presentó demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ejército Nacional , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital y móvil con la expedición de la OAP No. 1724 del 15 de junio de 2016 ; el Tribunal profirió fallo el 28 de julio de 2016 , en donde resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, ordenó dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal OAP 1724 del 15 de junio de 2016 y ordenó al Comandante del Ejército Nacional dentro los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela incorporar al señor JES ÚS FERNANDO VALDEZ CHICA en el grado que ostentaba al momento del retiro.
8. El director de Personal del Ejército Nacional a través del Oficio No. 20163130992161 del 29 de julio informa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se declaró la pérdida parcial de la fuerza de ejecutoria de la OAP 1724 de 2016 y se expidió la Orden Administrativa de Personal OAP No. 1897 del 19 de julio de 2016, por medio de la cual se procede al reintegro
del SLP. JESÚS FERNANDO VALDEZ CHICA.
9. Menciona que al Soldado Profesional se le informa de manera verbal que se presente a Tolemaida porque fue reintegrado al servicio, sin que exista oficio de notificación de la OAP 1897 del 19 de julio de 2016, mediante la cual se
9. Menciona que al Soldado Profesional se le informa de manera verbal que se presente a Tolemaida porque fue reintegrado al servicio, sin que exista oficio de notificación de la OAP 1897 del 19 de julio de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida parcial de la fuerza ejecutoria de la OAP 17245 de fecha 15 de junio de 2016, en lo referente al retiro del servicio del soldado profesional Valdez Chica Jesús Fernando, por lo cual considera que “no se surtió el trámite legal de publicidad del mencionado acto administrativo”.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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10. Considera que con la expedición del acto administrativo identificado como OAP No. 1724 del 15 de junio de 2016, se separó al demandante del servicio activo estando apto para la actividad militar , lo cual perjudic ó al soldado Jesus Fernando Valdez Chica al quedar desprotegido laboralmente.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de manera extemporánea , según lo consignado en audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2020.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 25 de marzo de 20 21, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 25 de marzo de 20 21, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
El a quo indica que la acción de reparación directa es procedente de manera excepcional cuando el origen del daño es un acto administrativo legal que no se discute judicialmente o cuando hay efectos adversos producidos por un acto declarado ilegal.
Señala que , para el caso bajo estudio , el acto administrativo ser ía la Orden Administrativa de Personal OAP 1724 del 15 de junio de 2016 proferida por el Ejército Nacional; sin embargo, dicho acto fue declarado nulo en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección C, radicado 2016 -3409-00, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, es decir , el primer supuesto para que sea procedente el medio de control de reparación directa no se da, pues el acto mencionado y que desvinculó al demandante tuvo efectos desde el 1 de julio de 2016 hasta al 28 de julio de 2016 cuando se profirió el fallo de tutela.
Agrega que, aunque la nulidad la Orden Administrativa de Personal OAP 1724 del 15 de junio de 2016, no fue declarada nula a través del ejercicio de medio de control ante lo contencioso administrativo, sino que fue proferida mediante el ejercicio de la acción de tutela, no hay daño que reparar , pues la misma tutela ordenó la reincorporación del aquí demandante en el grado que ostentaba al momento del
ante lo contencioso administrativo, sino que fue proferida mediante el ejercicio de la acción de tutela, no hay daño que reparar , pues la misma tutela ordenó la reincorporación del aquí demandante en el grado que ostentaba al momento del retiro, pagándosele todos los valores que dejó de percibir desde que fue separado del servicio y hasta que fue efectivamente reintegrado, se declaró para todos los efectos que no había existido solución d e continuidad en la prestación de los servicios y que la suma a reconocer debía ser debidamente indexada , y en el plenario no hay prueba que indique que no se cumplió dicha orden.
Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud, pero dichos perjuicios no están demostrados a pesar de manifestar haberRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
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sufrido angustia y zozobra. No se evidencian secuelas o alteración , tanto en las condiciones en que se desarrollaba la vida familiar y laboral de los demandantes, como tampoc o en la pérdida de goce y disfrute de los placeres de vida y la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes.
En cuanto a los perjuicios materiales , el despacho no encuentra relación de causalidad entre esa solicitud y su desvinculación.
Por último, sobre el reconocimiento de $5000.000 que dice canceló al abogado que gestionó la tutela, menciona el despacho primigenio que si bien obra el contrato y una certificación , dicho documento no es suficiente prueba del desembolso efectuado.
Por último, sobre el reconocimiento de $5000.000 que dice canceló al abogado que gestionó la tutela, menciona el despacho primigenio que si bien obra el contrato y una certificación , dicho documento no es suficiente prueba del desembolso efectuado. .
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló la sentencia y, como sustento de su inconformidad, planteó:
La instancia judicial atacada por vía del recurso confunde las acciones de nulidad, reparación directa y constitucional de tutela. No se debe en este caso, confundir la acción de tutela, que permite cuestionar el acto que causa el daño por expedición con violación de derechos fundamentales del gestor, con la acción de reparación directa, que busca la reparación de daños por la expedición legal del acto enjuiciado que no se cuestiona, pero que causa el daño.
Al proceso de reparación directa se arriman el fallo de tutela que indica que la acción de amparo constitucional fue presentada a través de apoderado, se allega contrato de prestación de servicios del actor con el abogado que presenta la demanda de tutela y el paz y salvo que el hoy deman dante pagó al abogado por la gestión para buscar el reintegro a la actividad militar, lo que significa que con la expedición del acto administrativo identificado como OAP No. 1724 de 2016, se le causó un daño, retirándolo del Ejército Nacional , por lo cual debió acudir a una instancia judicial para buscar la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, está demostrado que el hoy demandante realizó el pago de honorarios al abogado
retirándolo del Ejército Nacional , por lo cual debió acudir a una instancia judicial para buscar la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, está demostrado que el hoy demandante realizó el pago de honorarios al abogado Guillermo Díaz Cárdenas, quien a través de la tutela logró dejar sin e fectos el acto administrativo que lo había retirado del servicio activo del Ejército Nacional, es decir, el pago de honorarios es la consecuencia del daño antijurídico que le causa el extremo pasivo.
Ahora, ante la incertidumbre del reintegro el demandante debió sobrellevar la carga de buscar una alimentación para el núcleo familiar y es así como acude al préstamo de un dinero y lo soporta firmando un título valor letra de cambio, es decir, que están demostrados los daños materiales.
En cuanto a los daños extra patrimoniales, la congoja, la aflicción, la angustia de una familia “por el despido injusto” está demostrada, porque el padre debió acudir a préstamos y créditos para sobrellevar las cargas que le impuso el extremo pasivo al retirarlo.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
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No debe discutirse el tiempo que permaneció el acto administrativo demandado en vigencia, pues bien pudo ser por un día o meses, aquí lo que interesa es el daño que causa con su expedición por la legalidad del mismo.
Indica que los perjuicios encuentran así su origen en la declaratoria de nulidad o la
vigencia, pues bien pudo ser por un día o meses, aquí lo que interesa es el daño que causa con su expedición por la legalidad del mismo.
Indica que los perjuicios encuentran así su origen en la declaratoria de nulidad o la orden de dejar sin efectos legales el acto que causa el daño y no en su expedición o ejecución.
Realiza una extensa explicación sobre las particularidades de los conceptos de daño antijurídico, imputabilidad y la relación de causalidad.
Sobre la imputabilidad refiere que se endilga responsabilidad administrativa al Ejército Nacional como causante de los daños ocasionados a los actores con la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1724 de 2016, por medio de la cual retira del servicio activo al señor SLP. JESÚS FERNANDO VALDEZ CHICA y está demostrado en el proceso que la expedición del acto obedece al desconocimiento de la decisión del Tribunal Militar de Revisión como última instancia administrativa para decidir sobre la capacidad psicofísica del demandante, y al desconocerla lo retira del Ejército, de donde se desprende la falla en el servicio.
Trascribe nuevamente las pretensiones del libelo inicial y solicita pruebas en segunda instancia tendientes a probar que la acción constitucional en comento se tramitó a través de abogado.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Sin alegaciones de las partes.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Sin alegaciones de las partes.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio P úblico e xpone que, a lo largo de todo el escrito de sustentación del recurso, se puede observar que el debate planteado por el apelante se centra en el análisis de la valoración otorgada por el a quo al material probatorio, considerando el recurrente que de dicho material en su entender se pueden declarar como probado que sí hubo perjuicio, sin hacer a alusión expresa a las pruebas para demostrar el supuesto yerro del fallador a quo.
En el texto del recurso el apelante no demostró como era su deber, de qué manera el fallador de primer grado desconoció el precedente jurisprudencial.
El Ministerio Público observa que el fallador a quo realiza un análisis pormenorizado de todo el materia l probatorio recaudado en el proceso y como producto concluyó que en el plenario , la parte demandante no probó el perjuicio ni la relación de causalidad.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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Al realizar una lectura detallada del fallo impugnado , se observa que el fallador de primer grado sí analizó todas la s pruebas recaudadas en su conjunto, aunque la conclusión no sea la misma que espera el recurrente, con lo que es a agencia encuentra una simple disparidad de criterio, que no es suficiente para derribar un
primer grado sí analizó todas la s pruebas recaudadas en su conjunto, aunque la conclusión no sea la misma que espera el recurrente, con lo que es a agencia encuentra una simple disparidad de criterio, que no es suficiente para derribar un fallo que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es deber de todo recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer que, de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto al contenido en la decisión atacada.
El recurrente en su escrito de sustentación se dedicó a repetir los mismos argumentos de la demanda y de las alegaciones, para tratar de lograr se condene a la Nación.
La Procuraduría considera que, en el caso concreto, el a quo en el acápite de consideraciones, sustentó de manera adecuada conforme a la s leyes vigentes y valoró las pruebas legalmente aportadas conforme a las reglas de la sana c rítica, sobre lo cual consideró que la decisión a adoptar no podía ser otra diferente a la de negar las pretensiones de la demanda.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos
competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:
“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardarRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
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desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto
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desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde la estructuración del daño, esto es a partir de la decisión del juez de tutela que declaró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y ordenó su reintegro al Ejército, pues es este el momento en el cual se tuvo certeza de la ilegalidad del acto de retiro, es decir el 28 de julio de 2016.
De lo anterior se colige, que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado se da el 29 de julio de 2016. De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 20 de abril de 2017 , el apoderado del accionante, presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando habían trascurrido 8 meses y 21 días, término que se reanudó el 30 de junio de 2017 (constancia). Como la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2018 1, se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Jesús Fernando ValdezChica (SLP retirado del servicio) , quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Juan David ValdezGalvis (hijo - Registro Civil de Nacimiento) y Jhoel Stiven ValdezGalvis (hijo - Registro Civil de Nacimiento y
Jesús Fernando ValdezChica (SLP retirado del servicio) , quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Juan David ValdezGalvis (hijo - Registro Civil de Nacimiento) y Jhoel Stiven ValdezGalvis (hijo - Registro Civil de Nacimiento y Diana Paola Galvis Bolaños (Esposa – Registro Civil de Matrimonio) , acreditaron las calidades alegadas de acuerdo con las documentales aportadas, además confirieron poder en debida forma.
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
1 Consulta realizada en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=geI0JVYHkqPveA3Af%2fX 9GQ1uasM%3dRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS
9GQ1uasM%3dRadicado: 11001-33-36-034-2018-00331-01
Demandante: JESUS FERNANDO VALDEZ CHICA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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“La legi timación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se
los actores2.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3”4.
Es preciso tener en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente 5, razón por la pueden ser llamada a responder por el p resunto daño causado a los demandantes. En consecuencia, la entidad demandada se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso.
2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del
contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo si guiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene der
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