TA CUN - 11001333603420180039101-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180039101-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente:
11001333603420180039101
Demandante:
Diego Jiménez Ortiz y otros
Demandado:
Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
Medio de control:
Reparación directa Tema: Falla en la prestación del servicio médico Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El 20 de noviembre de 2018, los señores María Dora Ortiz de Puentes, Diego Jiménez Ortiz, Jairo Alberto Jiménez Ortiz, Luz Andrea Jiménez Muñoz, Verónica 1 Escrito radicado el 13 de febrero de 2018. 25899333300220190022900_C001(001).pdf.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
2 Jiménez Bustacara, Lorena Alejandra Jiménez Rojas y Diego Andrés Jiménez Rojas, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
2 Jiménez Bustacara, Lorena Alejandra Jiménez Rojas y Diego Andrés Jiménez Rojas, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.. Como hechos principales se narra que, la señora María Dora Ortiz de Puentes con 80 años de edad, aproximadamente a las 4 de la tarde del 9 de octubre de 2016, presentó síntomas de desviación de la hemicara a la derecha, debilidad muscular en el lado izquierdo de la cara y dificultad para hablar. Por esta razón, la señora María Dora Ortiz de Puentes acompañada de su hijo Diego Jiménez Ortiz, acudió al servicio de urgencias del Hospital Pablo VI De Bosa, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE. Señalan que solo fue atendida en el triage a las 5 de la tarde y clasificada como triage 3. La señora María Dora Ortiz de Puentes se encontraba en el SGSSS, como cotizante en la EPS SALUD TOTAL SA. La paciente ingresó con clasificación en la escala de Glasgow 15/15 y alerta, en el examen físico realizado se encontró: normocéfala, sin ptosis palpebral, con adecuada oclusión del párpado, con reflejo corneano presente. Las pupilas estaban isocóricas y normo reactivas a la luz y a la acomodación y con desviación de la hemicara hacia la izquierda, evidente en la desviación de la comisura labial a la izquierda.
isocóricas y normo reactivas a la luz y a la acomodación y con desviación de la hemicara hacia la izquierda, evidente en la desviación de la comisura labial a la izquierda. Manifiestan que el déficit neurológico focal presentado por la señora María Dora Ortiz de Puentes, era sugestivo de un accidente cerebro vascular que, a pesar de esto no se le realizó durante su evaluación inicial una glucometría y niveles séricos de electrolitos (sodio, potasio, calcio y cloro) ni se exploró la presencia o no de fenómeno o signo de bell. No se le determinó la presencia o no de parálisis o paresia de la musculatura de la frente. De esta forma, el examen neurológico fue incompleto o imperito. La médica Luisa Fernanda Hernández Herrera, hizo un examen inadecuado, diagnosticando de manera errada que la paciente cursaba con una parálisis facial periférica, cuando en realidad cursaba con una parálisis central. Expusieron que la señora María Dora Ortiz de Puentes debió ser remitida de inmediato para la atención de su patología conforme a la lex artis. Así, los pacientes con ataque cerebrovascular isquémico agudo deben ser atendidos en unidadesExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 3 especializadas para disminuir la mortalidad, dependencia y el requerimiento de atención institucional.
La señora María Dora Ortiz de Puentes fue dada de alta cursando con un ACV isquémico, que ameritaba tratamiento inmediato, urgente y perito en nivel superior.
especializadas para disminuir la mortalidad, dependencia y el requerimiento de atención institucional. La señora María Dora Ortiz de Puentes fue dada de alta cursando con un ACV isquémico, que ameritaba tratamiento inmediato, urgente y perito en nivel superior. La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, no tenía diseñado e instaurado en el Hospital Pablo VI de Bosa protocolo alguno al respecto del manejo de pacientes con ataque cerebrovascular isquémico agudo. La conducta desplegada por el médico tratante, en las instalaciones del Hospital Pablo VI, fue aplicar a la paciente corticoide intramuscular (esteroides), y dar salida a la paciente a las 5:58pm del 9 de octubre de 2016, a pesar de los hallazgos y descripciones y de la presencia de prolongación de los tiempos de llenado vascular periférico. Aunado a esto, entre los medicamentos formulados se encuentra la prednisolona en tabletas de 5 mg, que es un esteroide. Según la lex artis el uso de esteroides para el tratamiento de los pacientes con ataque cerebrovascular isquémico agudo no es recomendable. El 10 de octubre de 2016, la señora María Dora Ortiz de Puentes presentó vómito, desmayo, pérdida de la fuerza en el hemicuerpo izquierdo y pérdida de la conciencia y la familia notó que la paciente no podía mover el miembro superior izquierdo y el miembro inferior izquierdo. Por este motivo los familiares la llevaron de nuevo al servicio de urgencias del Hospital Pablo VI de Bosa, a las 12 horas aproximadamente. La paciente ingresó diaforética con desviación de la comisura lábil a la izquierda, hemiparesia izquierda,
Por este motivo los familiares la llevaron de nuevo al servicio de urgencias del Hospital Pablo VI de Bosa, a las 12 horas aproximadamente. La paciente ingresó diaforética con desviación de la comisura lábil a la izquierda, hemiparesia izquierda, babinsky izquierdo positivo, somnolienta, sin respuesta verbal, sin responder a estímulos dolorosos y con un Glasgow de 9/15. La médica registró en la historia clínica que, ingresó paciente con clínica de ACV en ventana terapéutica por lo cual se hace traslado primario al Policlínico del Olaya. No se realizó la monitorización intensiva continua no invasiva la señora María Dora Ortiz de Puentes, la cual se recomienda en pacientes con ataque cerebrovascular isquémico agudo. No es cierto, como lo refiere la historia clínica, que la paciente estuviera en la ventana terapéutica puesto que conforme a la lex artis, la ventana era de seis horas máximo.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
4 La remisión al Policlínico del Olaya fue inadecuada ya que este centro médico no contaba con los recursos necesarios para la atención adecuada e integral de la señora María Dora Ortiz de Puentes. La paciente ingresó al Policlínico del Olaya a las 12:56 horas del día 10 de octubre de 2016, en que se le diagnosticó una enfermedad cerebrovascular. Acorde con lo expuesto, la paciente ya no se encontraba en la ventana terapéutica y, en consecuencia, el pronóstico vital y neurológico de la paciente había empeorado de manera dramática.
expuesto, la paciente ya no se encontraba en la ventana terapéutica y, en consecuencia, el pronóstico vital y neurológico de la paciente había empeorado de manera dramática. La señora María Dora Ortiz de Puentes, fue remitida desde el Policlínico del Olaya a la Fundación Hospital San Carlos para ser valorada por neurología. El 11 de octubre de 2016 a las 09:54:24, en las instalaciones de la Fundación Hospital San Carlos, se registraron como diagnósticos: ACV ISQUÉMICO AGUDO EN
TERRITORIO DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA PORCIÓN CON
TRANSFORMACIÓN HEMORRÁGICA PETEQUIAL CONFLUENTE.
En valoración por neuro psicología se registró que la señora María Dora Ortiz De Puentes presentó un accidente cerebro vascular con compromiso cognitivo multidominio (atención, memoria, praxias, gnosias y funciones ejecutivas) que comprometen significativamente su funcionalidad siéndole diagnosticado un trastorno neurocognitivo vascular mayor, también denominado (demencia vascular). Las secuelas causadas por el accidente cardiovascular que sufrió la María Dora Ortiz De Puentes, son de carácter irreversible y no tienen tratamiento médico o quirúrgico alguno, presentando una discapacidad mental absoluta, que implica que la señora ha perdido sus capacidades cognitivas, de raciocinio, memoria, análisis, juicio, razonamiento, toma de decisión e implica que en los términos de la ley 1306 de 2009, se encuentra incapacitada para manejar o disponer de sus bienes, y en
juicio, razonamiento, toma de decisión e implica que en los términos de la ley 1306 de 2009, se encuentra incapacitada para manejar o disponer de sus bienes, y en general, para disponer de sus derechos, de cumplir obligaciones, de determinarse por sí sola, siendo necesario de un cuidador permanente que garantice su cuidado y un curador para la salvaguarda de sus derechos. El 11 de septiembre de 2017, se presentó demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de la señora María Dora Ortiz de Puentes promovida y mediante auto del 15 de junio de 2018, se decreto la interdicción provisoria de la señora María Dora Ortiz de Puentes y en consecuencia, se designó como curador provisorio al señor Diego Jiménez Ortiz. La señora María Dora Ortiz de Puentes sufrió un grave daño psicológico, daño en su salud mental y en su esfera psicológica. Asimismo, sufrió un daño estético,Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 5 evidente en el hecho que físicamente y en sus movimientos es ahora diferente al común, camina y se desplaza con una dificultad tal que genera diferencia dentro del conglomerado social, llama la atención de manera negativa para sí misma Los familiares y amigos de la señora María Dora Ortiz de Puentes, también se han visto afectados con los hechos narrados. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
visto afectados con los hechos narrados. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ESE, no suministro a MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES una atención medica e institucional suficiente, oportuna, perita, diligente e idónea, lo que se traduce en una falla en la presentación del servicio médico e institucional, generando daños INMATERIALES a los demandantes.
2. Declarar que la señora MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES Y LOS DEMÁS
DEMANDANTES SUFRIERON LOS SIGUIENTE DAÑOS DERIVADOS DEL ACTUAR CON CULPA DE LA DEMANDADA: ● MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES presento accidente cerebro vascular (ACV) NO TRATADO DE MANERA INTEGRAL Y OPORTUNA, Y POR ELLO, con compromiso cognitivo multidominio (atención, memoria, praxis, gnosias y funciones ejecutivas) que comprometen significativamente su funcionalidad siéndole diagnosticado un trastorno neurocognitivo vascular mayor, también denominado “demencia vascular”. ● MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES sufrió secuelas causadas por el accidente cardiovascular ANTERIOR que sufrió la señora MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES, de carácter irreversible y sin tratamiento medico o quirúrgico alguno. ● MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES presenta discapacidad mental absoluta, que implica que la señora ha perdido sus capacidades cognitivas, de raciocinio, memoria, análisis, juicio, razonamiento, toma de decisión, e implica que en los
● MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES presenta discapacidad mental absoluta, que implica que la señora ha perdido sus capacidades cognitivas, de raciocinio, memoria, análisis, juicio, razonamiento, toma de decisión, e implica que en los términos de la ley 1306 de 2009, se encuentra capacitada para manejar o disponer de sus bienes, y en general, para disponer de sus derechos, de cumplir obligaciones, de determinarse por sí sola, siendo necesario de un cuidador permanente que garantice su cuidado y un curador para la salvaguarda de sus derechos. ● Que MARIA DORA ORTÍZ DE PUENTES perdió sus capacidades mentales y a la vez se ha visto abocada a una vida indigna. ● Que la señora MARIA DORA ORTÍZ DE PUENTES presenta daño o perjuicio anatómico funcional que se le ha causado en su cuerpo, en su anatomía, en su biología; daño evidente en el trastorno neurocognocitivo vascular mayor, también denominado demencia vascular, hemiatrofia izquierda, como consecuencia de la mala praxis médica, que le impide que ésta cumpla cabalmente con las funciones para las cuales se encuentra destinado anatómicamente. ● Que MARIA DORA ORTÍZ DE PUENTES ha sufrido grave daño psicológico, daño en su salud mental, en su esfera psicológica, evidente en patologías como la demencia y la depresión derivada de la misma, depresión reflejada en sus actuares, los episodios de ansiedad y de tristeza, entre otros, circunstancias
la demencia y la depresión derivada de la misma, depresión reflejada en sus actuares, los episodios de ansiedad y de tristeza, entre otros, circunstancias estas que al ser analizadas ya han pasado al plano patológico. ● Que MARIA DORA ORTÍZ DE PUENTES ha sufrido Daño a la vida de relación evidente en su vida en general ya que su vida social ha cambiado, tiene conductas de evitación social, de aislamiento social, no frecuenta a los que eran sus amigos; ha dejado de realizar sus actividades cotidianas.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 6 ● Que la señora MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES ha sufrido daño estético evidente en el hecho que físicamente y en sus movimientos es ahora diferente al común, camina y se desplaza con una dificultad tal que genera diferencia dentro del conglomerado social, llama la atención de manera negativa para sí misma. ● Que los familiares y amigos de la señora MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES, se han visto afectados de manera suma con los hechos narrados, los
demandantes GIEGO JIMÉNEZ ORTÍZ, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ ORTÍZ,
LUZ ANDREA JIMÉNEZ MUÑÓZ, VERÓNICA JIMENEZ BUSTACARA, LORENA ALEJANDRA JIMÉNEZ ROJAS, DIEGO ANDRÉS JIMÉNEZ ROJAS y ELIZABETH ROJAS JIMÉNEZ en calidad de hijos, nietos, nuera y amiga, como consecuencia de los daños generados están inmersos en una profunda
y ELIZABETH ROJAS JIMÉNEZ en calidad de hijos, nietos, nuera y amiga, como consecuencia de los daños generados están inmersos en una profunda aflicción, desconsuelo, angustia, amargura, desesperanza, dolor, tristeza, incertidumbre y zozobra de conocer el irreparable daño causado por la entidad demandada.
3. Declarara en consecuencia que existió una FALLA EN EL SERVICIO imputable a la entidad demandada, debido a una prestación negligente, imperita, imprudente, inoportuna, no idónea y con violación o desconocimiento de la Lex Artis aplicable al caso.
4. En concordancia con ello, declarar que los daños neurológicos y demás derivados ocurridos en la señora MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES, se debieron, se generaron y fueron influidos de manera determinante por la atención médica institucional que le prestó la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E.
5. Declarar que los demandantes MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES, DIEGO
JIMÉNEZ ORTIZ, JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ ORTIZ, LUZ ANDREA JIMÉNEZ
MUÑÓZ, VERÓNICA JIMÉNEZ BUSTACARA, LORENA ALEJANDRA JIMÉNEZ ROJAS, DIEGO ANDRÉS JIMÉNEZ ROJAS y ELIZABETH ROJAS JIMÉNEZ sufrieron daños antijurídicos en sus ASPECTOS INMATERIALES,
JIMÉNEZ ROJAS, DIEGO ANDRÉS JIMÉNEZ ROJAS y ELIZABETH ROJAS JIMÉNEZ sufrieron daños antijurídicos en sus ASPECTOS INMATERIALES, generados por la atención que la demandada le prestó a la señora MARÍA
DORA ORTIZ DE PUENTES.
6. Declarar en consecuencia, administrativa y patrimonialmente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E de los DAÑOS Y PERJUICIOS INMATERIALES causados a los demandantes
MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES, DIEGO JIMÉNEZ ORTIZ, JAIRO
ALBERTO JIMÉNEZ ORTIZ, LUZ ANDREA JIMÉNEZ MUÑÓZ, VERÓNICA
JIMÉNEZ BUSTACARA, LORENA ALEJANDRA JIMÉNEZ ROJAS, DIEGO
ANDRÉS JIMÉNEZ ROJAS y ELIZABETH ROJAS JIMENEZ.
CONDENAS.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ES.EL a reconocer y pagar a los demandantes MARIA DORA ORTIZ DE PUENTES,
DIEGO JIMENEZ ORTIZ, JAIRO ALBERTO JIMENEZ ORTIZ, LUZ ANDREA
JIMENEZ MUÑOZ, VERONICA JIMENEZ BUSTACARA LORENA ALETANDRA JIMENEZ ROJAS, DIEGO ANDRES JIMENEZ ROJAS y ELIZABETH RODAS JIMENEZ a título de indemnización plena por el daño
ALETANDRA JIMENEZ ROJAS, DIEGO ANDRES JIMENEZ ROJAS y ELIZABETH RODAS JIMENEZ a título de indemnización plena por el daño antijuridico ocasionado, imputable a dichas entidades, los perjuicios de orden inmaterial, que se demuestren dentro del proceso: 1 Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS. DE SALUD SUROCCIDENTE ES.E, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a MARÍA DORA ORTIZ DE PUENTES, al menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
2. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE ES.E. a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a DIEGO JIMÉNEZ ORTIZ, a, menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
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3. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a JAIRO ALBERTO JIMENEZ ORTIZ, al menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas
causados a JAIRO ALBERTO JIMENEZ ORTIZ, al menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a LUZ ANDREA JIMÉNEZ MUÑOZ, al menos 50 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
5. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a VERONICA JIMÉNEZ BUSTACARA, al menos 50 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley a la jurisprudencia
6. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE, E.S.E., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a LORENA ALEJANDRA, JIMENEZ ROJAS, al menos 50 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
7. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a DIEGO ANDRES; JIMENEZ ROJAS, al menos 50 SMMLV, con su
SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a DIEGO ANDRES; JIMENEZ ROJAS, al menos 50 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un ‹ mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
8. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES causados a ELIZABETH ROJAS JIMÉNEZ, al menos 25 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
9. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de DAÑOS PSICOLÓGICOS causados a MARÍA DORA ORTIZ DE PUENTES, al menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un , mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
10. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN causados a MARÍA DORA ORTIZ DE PUENTES, al menos 100
SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
11. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
11. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E., a pagar por concepto de DANO ESTÉTICO causados a MARÍA DORA ORTIZ DE PUENTES, al menos 100 SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un 1 mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia. 12.Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E. a pagar por concepto de DAÑO ANATÓMICO FUNCIONAL causados a MARÍA DORA ORTIZ DE PUENTES, al menos 100
SMMLV, con su equivalente en pesos, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. La E.S.E. Hospital Pablo VI de Bosa - Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente, en su contestación de la demanda, se opone a las pretensiones presentadas ya que carecen de sustento factico y legal, además deExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 8 ser infundadas dadas las circunstancias médicas reales de la paciente María Dora Ortiz de Puentes. En su primera visita el 09 de octubre de 2016, presentaba un
8 ser infundadas dadas las circunstancias médicas reales de la paciente María Dora Ortiz de Puentes. En su primera visita el 09 de octubre de 2016, presentaba un historial de tres semanas de tinnitus en el oído izquierdo y fue atendida por la médica Luisa Fernanda Hernández Herrera. En ese momento, la paciente, de 80 años, mostraba solo una desviación de la comisura labial izquierda, sin otros síntomas notables, lo que llevó al alta médica al no evidenciarse déficits neurológicos ni clínicos de accidente cerebrovascular (ACV). Sin embargo, al día siguiente, el 10 de octubre de 2016, la paciente regresó acompañada de su hijo, presentando un cuadro clínico completamente diferente, con aproximadamente tres horas de evolución de pérdida de fuerza y sensibilidad en el hemicuerpo izquierdo, además de un episodio de vómito con contenido alimentario. Es importante destacar que estas son dos situaciones clínicas distintas, y no una continuación de la primera visita como insinúa erróneamente la parte demandante. Su intento de vincular este episodio con un mal diagnóstico de ACV es infundado, ya que el alta médica inicial fue apropiada al no evidenciarse síntomas de ACV en la historia clínica. Por lo tanto, solicita que se desestimen las reclamaciones presentadas y que condene a la parte actora al pago de las costas y gastos legales, dado que son temerarias y evidencian la ausencia de responsabilidad administrativa por parte de la demandada en la atención médica brindada a la Sra. María Dora Ortiz de
condene a la parte actora al pago de las costas y gastos legales, dado que son temerarias y evidencian la ausencia de responsabilidad administrativa por parte de la demandada en la atención médica brindada a la Sra. María Dora Ortiz de Puentes el 09 de octubre de 2016 por su tinnitus, para el cual se le proporcionó un tratamiento adecuado según el criterio médico profesional. Señaló que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, puesto que el demandante argumenta que los servicios de salud brindados por la demandada a la paciente María Dora Ortiz de Puentes tuvieron lugar los días 9 y 10 de octubre de 2016, lo que implicaría que el plazo de dos años vencía el 10 de octubre de 2018. Sin embargo, el escrito de conciliación se presentó el 17 de septiembre y la constancia 199 de 2018 emitida por la Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos está fechada el 29 de octubre de 2018 y fue declarada fallida. De esta forma, el término de caducidad se suspendió por 1 mes y 21 días, reanudándose los términos el 30 de octubre. Por lo tanto, el término para presentar oportunamente la demandada venció el 19 de noviembre de 2018. Se sustentó la indebida integración del contradictorio o la falta de integración del litisconsorcio necesario. Según lo indicado, la Sra. María Dora Ortiz de Puentes estaba afiliada a Salud Total Eps SA, la cual tiene la responsabilidad de asegurar que su red de proveedores contratados brinde servicios a sus afiliados a través de
litisconsorcio necesario. Según lo indicado, la Sra. María Dora Ortiz de Puentes estaba afiliada a Salud Total Eps SA, la cual tiene la responsabilidad de asegurar que su red de proveedores contratados brinde servicios a sus afiliados a través de instituciones prestadoras de salud (IPS) con acceso efectivo y garantizar suExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 9 adecuada prestación. Asimismo, se señaló que el Policlínico del Olaya fue la entidad que realmente proporcionó la atención médica requerida.
La ausencia total de responsabilidad administrativa es evidente en este caso. La paciente recibió atención médica en dos ocasiones distintas y por condiciones médicas completamente diferentes, a diferencia de lo sugerido por el demandante en su escrito. Además, el demandante parece pasar por alto el hecho de que las enfermedades cerebrovasculares son más comunes en la población adulta mayor de 65 años. Desestimar la atención y los servicios de salud brindados oportunamente por una institución de atención primaria, basándose únicamente en interpretaciones selectivas de la historia clínica y sin establecer de manera clara la responsabilidad, desconoce que las obligaciones en los servicios de salud son de medios y no de resultados. La paciente ingresó el 10 de octubre con una evolución de la patología de al menos 3 horas, lo que significa que la ventana terapéutica mencionada por el abogado debe considerarse desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, no desde la aparición de los síntomas del ACV. Además, cabe cuestionar si la demora
3 horas, lo que significa que la ventana terapéutica mencionada por el abogado debe considerarse desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, no desde la aparición de los síntomas del ACV. Además, cabe cuestionar si la demora se debió a la negligencia de sus cuidadores al no llevarla al centro médico lo antes posible. La tardanza en el traslado de la paciente no fue responsabilidad de la demandada, sino más bien fue causada por las circunstancias del entorno, como vivir en un tercer piso y requerir ayuda para descender por las escaleras. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. 1.4. Sucesión procesal En auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo resolvió la petición de los señores Diego Jiménez Ortiz y Jairo Alberto Jiménez Ortiz de ser tenidos como sucesores procesales de la señora María Dora Ortiz de Perdomo. En consecuencia, se decidió admitir a los señores Diego Jiménez Ortiz y Jairo Alberto Jiménez Ortiz como sucesores procesales de la demandante. 1.5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
10 Así, manifestó que la paciente, María Dora Ortiz de Puentes, de ochenta años, visitó
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
10 Así, manifestó que la paciente, María Dora Ortiz de Puentes, de ochenta años, visitó el servicio de urgencias del Hospital Pablo VI de Bosa el 9 de octubre de 2016, presentando un tinnitus de tres semanas de evolución y una desviación de la comisura labial izquierda. La médica tratante interpretó estos síntomas como indicativos de una parálisis facial periférica, probablemente causada por una infección viral o retroviral. Basándose en este diagnóstico, se dio de alta a la paciente con medicamentos retrovirales. Sin embargo, al día siguiente, 10 de octubre de 2016, la paciente consultó nuevamente por urgencias, presentando convulsiones, desmayos, pérdida de conciencia y parálisis generalizada en el hemicuerpo izquierdo. En esta ocasión, la médica tratante identificó síntomas de accidente cerebrovascular (ACV) y comenzó el protocolo correspondiente. La señora María Dora Ortiz De Puentes fue trasladada al Policlínico del Olaya, donde se confirmó el diagnóstico de ACV y se determinó que estaba fuera de la ventana terapéutica, lo que implicaba consecuencias irreversibles y daño neurológico permanente. La parte demandante argumenta que cuando la señora María Dora Ortiz de Puentes visitó el Hospital Pablo VI de Bosa el primer día, aún estaba dentro de la ventana terapéutica para recibir tratamiento por ACV. Consideran que el mal diagnóstico médico representó una pé
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