TA CUN - 110013336034201800399-01-(29-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201800399-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Confirma Sentencia / HECHO SUPERADO – Unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas – La causa que originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la respuesta.
Problema jurídico: ¿Establecer si la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , incurrió en violación de los derechos fundamentales de igualdad y petición de la accionante?
Extracto: “(…) el 25 de octubre de 2018 (fl. 4), la accionante presentó una petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en la cual solicitó se le concediera la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho. (…) la entidad accionada en el escrito de contestación, allegó copia del Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018 (fl.17) mediante el cual, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , dio respuesta a la petición de la accionante, pues le indicó que mediante la Resolución No. 0600120171720371 de 2017, se le reconoció la entrega de atención humanitaria de emergencia en tres giros por valor de seiscientos trece mil pesos ($613.000) cada uno, con una vigencia de cuatro meses, señaló que el primer giro fue puesto a disposición de la accionante el día 20 de diciembre de 2017 y cobrado el 11 de enero de 2018, el
vigencia de cuatro meses, señaló que el primer giro fue puesto a disposición de la accionante el día 20 de diciembre de 2017 y cobrado el 11 de enero de 2018, el segundo giro, fue puesto a disposición el día 21 de junio de 2018 y cobrado el 5 de julio de 2018, y respecto al último giro, se informó que estaría disponible dentro de los 60 días siguientes contados a partir del 28 de noviembre de 2018, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección aportada en el escrito de petición, bajo la guía de envió No. RA047083657CO. (…) Así mismo, como anexo al Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018, se allegó la Resolución No. 0600120171720371 de 2017 en la cual “se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria”, en esta, se resolvió reconocer la entrega de tres giros en favor del hogar que representa la accionante, por valor seiscientos trece mil pesos ($613.000) para el periodo de un año, contados a partir de la colocación del primer giro. (…) considera la Sala, que la entidad accionada a través del Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018 (fl.17) junto con sus anexos, dio una respuesta adecuada y de fondo a la petición elevada por la accionante, pues, le indicó lo pertinente respecto al pago de los tres giros concedidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia a favor del hogar que representa y los términos para su colocación y cobro, dicha comunicación se
concedidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia a favor del hogar que representa y los términos para su colocación y cobro, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472, bajo la guía de envío No. RA047083657CO (Fl. 18-19) y fue puesta en conocimiento de la tutelante, dado que una vez consultada la página web de la empresa 472, se pudo constatar que la misma, fue entregada el 29 de noviembre de 2018 en la dirección aportada por la señora (…) en el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, toda vez que la respuesta de la petición presentada por la demandante acaeció en el curso de la presente acción, en la media en que la tutela se radicó el 22 de noviembre de 2018 y la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante el día 29 de noviembre del mismo año. (…) Por lo anteriormente expuesto, la Sala, confirmará la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia.
SU-079 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 13, 23 y 86); Ley 1755 de 2015
(Art. 13 y 14); Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
EXPEDIENTE: No. 2018-00399
ACCIONANTE: ARACELY SORIA YATE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: La señora Aracely Soria Yate, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de “ petición e igualdad ”, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 25 de octubre de 2018, en la que solicitó la entrega de ayuda humanitaria, por lo tanto, en su escrito, formula las siguientes pretensiones: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y se me dé prioridad a esta a la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy MADRE JEFE DE HOGAR y tengo cinco (5) hijos menores de edad y nos encontramos en extrema
esta a la AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy MADRE JEFE DE HOGAR y tengo cinco (5) hijos menores de edad y nos encontramos en extrema vulnerabilidad a causa del desplazamiento. 2T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria DE EMERGENCIA. Que se cumpla con lo establecido en el. Auto 092/08”. Como fundamento de las pretensiones, la accionante formula los siguientes: HECHOS Informa la accionante, en su escrito de tutela, que el 25 de octubre de 2018, presentó una petición en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la que solicitó la entrega de la ayuda humanitaria prioritaria, no obstante, no ha recibido una respuesta de fondo, ni de forma a la misma, por lo que considera se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
obstante, no ha recibido una respuesta de fondo, ni de forma a la misma, por lo que considera se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Manifiesta que mediante la Resolución No. 0600120171720371 de 2017, se le reconoció el pago de la atención humanitaria de emergencia, sin embargo, lleva más de 4 meses sin recibirla, lo que desconoce lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 ya que sus condiciones de extrema vulnerabilidad aún persisten.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, en providencia de 5 de diciembre de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición, con fundamento en las siguientes razones (fls.27-28): El a quo encontró probado que la accionante radicó petición en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el 25 de octubre de 2018 y que la entidad accionada dio respuesta a la misma mediante comunicación con
3T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 radicado No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018, el cual, fue enviado a la dirección aportada por la accionante en su escrito de petición y de tutela. Así mismo, constató que la referida respuesta se dio en el transcurso de la presente acción de tutela, por lo que encontró configurado el fenómeno de la carencia
a la dirección aportada por la accionante en su escrito de petición y de tutela. Así mismo, constató que la referida respuesta se dio en el transcurso de la presente acción de tutela, por lo que encontró configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo, mediante memorial que obra en los folios 29 a 33 del expediente, en el cual, indicó que ha solicitado a la entidad accionada una visita para demostrar su estado de necesidad y vulnerabilidad extrema, y esta, no ha sido posible. Así mismo, señala que según la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se le debe seguir proveyendo la ayuda humanitaria, toda vez que es madre cabeza de familia, no cuenta con algún proyecto productivo sostenible que pueda generarle sus propios ingresos, y se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia y que en su lugar, se proceda a tutelar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
V.- CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de
sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: a) legitimación en la causa por activa, b) legitimación en la causa por pasiva, c) trascendencia iusfundamental del asunto, d) subsidiaridad y e) inmediatez; la primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se 4T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza1.
irremediable y, la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza1. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la accionante considera vulnerado s sus derechos fundamentales de “petición e igualdad” habida cuenta que la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 25 de octubre de 2018, en el que solicitó la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Derecho de petición El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el
fundamentales”. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha 1 Sentencia. SU-079 de 2018 5T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato:
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES REGLAS GENERALES Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir
que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)” Negrilla de la Sala Del mismo modo, la Corte H. Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) 6T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la
sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. De esta manera, se puede decir, que corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho. Caso Concreto En el sub examine se encuentra plenamente probado, que el 25 de octubre de 2018 (fl. 4), la accionante presentó una petición ante l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en la cual solicitó se le concediera la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho. Ahora bien, del material probatorio que obra en el plenario, se advierte que la entidad accionada en el escrito de contestación, allegó copia del Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018 (fl.17) mediante el cual, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , dio respuesta a la petición de la
Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de l a Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , dio respuesta a la petición de la accionante, pues le indicó que mediante la Resolución No. 0600120171720371 de 2017, se le reconoció la entrega de atención humanitaria de emergencia en tres giros por valor de seiscientos trece mil pesos ($613.000) cada uno, con una vigencia de cuatro meses, señaló que el primer giro fue puesto a disposición de la accionante el día 20 de diciembre de 2017 y cobrado el 11 de enero de 2018, el segundo giro, fue puesto a disposición el día 21 de junio de 2018 y cobrado el 5 de julio de 2018, y respecto al último giro, se informó que estaría disponible dentro de 7T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 los 60 días siguientes contados a partir del 28 de noviembre de 2018, dicha comunicación se remitió a través de la empresa de correos 472 a la dirección aportada en el escrito de petición, bajo la guía de envió No. RA047083657CO. La anterior respuesta, se entregó en los siguientes términos: “Bogotá D.C Señor (a)
ARACELY SORIA YATE.
KR 89ª 45ª 38 SUR BARRIO LAS MARGARITAS UNO TORRE 14 APARTAMENTO
102.
BOGOTÁ D.C
201872020134761
TELEFONO (sic): 3133810287
Asunto: Respuesta a su derecho de petición Código LEX: 3596142
D.I #: 40446737. Dando trámite a su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la unidad para las víctimas, nos permitimos Informarle que, de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "medición de carencias", y prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de Información recientes donde haya tenido participación algún integrante del hogar. Esto permite determinar para el grupo familiar las carencias en alguno de los componentes de la subsistencia mínima y la gravedad y urgencia que requiere para su entrega. En consecuencia dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0600120171720371 de 2017, notificada el 09/02/ 2018 mediante correo electrónico, ordenó reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($613.000), cada uno. RESPECTO DE LA ENTREGA DE LOS GIROS POR CONCEPTO DE ATENCIÓN HUMANITARIA ME PERMITO INFORMAR: PRIMER GIRO: Una vez finalizado el proceso de identificación de carencias se reconoció la entrega de tres giros, el primero de ellos fue puesto a disposición el día
HUMANITARIA ME PERMITO INFORMAR: PRIMER GIRO: Una vez finalizado el proceso de identificación de carencias se reconoció la entrega de tres giros, el primero de ellos fue puesto a disposición el día 20/12/2017 y cobrado el día 11/01/2018. Giro que contaba con una vigencia de 04 meses contados a partir de la fecha de cobro.
SEGUNDO GIRO: Una vez finalizado el proceso de Identificación de carencias se reconoció la entrega de tres giros, el primero de ellos fue puesto a disposición el día 21/06/2018 y cobrado el día 05/07/2018. Giro que contaba con una vigencia de 04 meses contados a partir de la fecha de cobro.
TERCER GIRO: El TERCERO de ellos se encontrará disponible para cobro dentro de los 60 días siguientes, contados a partir del 28/11/2018 en el municipio de
BOGOTÁ D.C, bajo TURNO 2017-D3EMEM-1589217-, de conformidad con lo solicitado por el accionante, a nombre del Jefe de Hogar, en representación del núcleo familiar Es importante que tenga en cuenta que el giro entregado cuenta con una vigencia de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de cobro”. Así mismo, como anexo al Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018, se allegó la Resolución No. 0600120171720371 de 2017 en la cual “se decide sobre una solicitud de Atención Humanitaria ”, en esta, se resolvió
8T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 reconocer la entrega de tres giros en favor del hogar que representa la accionante, por valor seiscientos trece mil pesos ($613.000) para el periodo de un año, contados a partir de la colocación del primer giro. La anterior Resolución, fue motivada en los siguientes términos: “ (…) Así las cosas, se le informa el resultado del procedimiento de identificación de carencias en los siguientes términos: Por lo anterior, y una vez validada la conformación del hogar, encontramos que el núcleo familiar objeto de esta medición se encuentra conformado por el autorizado ARACELY SORIA YATE, persona que se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y además por
RUBELA YATE ARIAS.
Para efectos de la aplicación del artículo 2.2.6.5.4.2. del Decreto 1084 de 2015, se entiende que la unidad de análisis para la valoración e identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación es: persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único Victimas - RUV por desplazamiento forzado, donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas. Dicha integración del hogar se realiza con base en la información que las víctimas suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas o por medio de la consulta de los registros administrativos con los que
realiza con base en la información que las víctimas suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas o por medio de la consulta de los registros administrativos con los que cuenta la entidad. Es importante precisar que el monto de los componentes de la atención humanitaria se entrega a las victimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Victimas - RUV. Nos permitimos informarle que la Unidad para las Victimas, en la medición de carencias que realizó previamente, efectivamente tuvo en cuenta que dentro del hogar se encuentra(n) persona(s) en situación de discapacidad, es decir que esta condición no fue omitida para considerar el tipo de carencia que obtuvo el grupo familiar, ni el monto que se giró al hogar, ya que se consideraron aspectos individuales y colectivos de todos los miembros del núcleo familiar. La Unidad para las Víctimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima. Se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA, y la contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la
de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria. Por lo anterior, y a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema Urgencia y Vulnerabilidad en el componente de alimentación básica. Con la información aportada por Usted en la Entrevista de Caracterización Momento Asistencia anteriormente llamado PAARI ASISTENCIA y extraída por las fuentes de caracterización, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna. La valoración se realiza para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de la Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia). Dichos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. Por lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia Extrema Urgencia y Vulnerabilidad en el componente de alojamiento. Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible
y Vulnerabilidad en el componente de alojamiento. Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, y como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible 9T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Impugnación No. 2018-00399 determinar que su hogar presenta carencias de extrema en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica. Que de acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($613.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Diciembre de 2017. Resulta importante acudirá su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario”. Con base en lo anterior, considera la Sala, que la entidad accionada a través del Oficio No. 201872020134761 de 28 de noviembre de 2018 (fl.17) junto con sus anexos, dio una respuesta adecuada y de fondo a la petición elevada por la accionante, pues, le indicó lo pertinente respecto al pago de los tres giros concedidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia a favor del hogar
con sus anexos, dio una respuesta adecuada y de fondo a la petición elevada por la accionante, pues, le indicó lo pertinente respecto al pago de los tres giros concedidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia a favor del hogar que representa y los términos para su colocación y cobro, dicha comuni
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