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TA CUN - 11001333603420180044202-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420180044202-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333603420180044202

Demandante : JAIME JOSÉ CASTRO LEDESMA Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 , en la cual declaró l a caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 12 de diciembre de 2016 , Jaime José Castro Ledesma, Nubia Patricia Acuña Vides, Katlyn Vanessa Castro Contreras, Encarnación María Ledesma Guillén, Jhon José Fornary Ledesma, Félix Antonio Salcedo Ledesma, Edra Inés Castro Ledesma y Maribel Ledesma , por intermedio de apoderad a judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a l a

contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Los demandantes solicitaron declarar extracontractualmente responsable a l a NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional por “todos los perjuicios sufridos por los convocantes a raíz de las lesiones sufridas por JAIME JOSÉ CASTRO LEDESMA, como consecuencia de las diferentes afecciones físicas y psicológicas, que desarrollo por su actividad militar”. Consecuencialmente, deprecaron el reconocimiento y pago de indemnización a título de daño moral y a la vida de relación para todos los demandantes y de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de Jaime José Castro

Ledesma.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202

HECHOS

3. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3.1. Jaime José Castro Ledesma ingresó como soldado profesional en agosto de 2007.

3.2. Durante la prestación del servicio militar el soldado profesional sufrió 2 caídas mientras cumplía con patrullajes en el área rural de la Sierra Nevada de Santa Marta , las cuales le aparejaron lumbalgia crónica.

3.3. Asimismo, a consecuencia de la guerra , Jaime José Castro Ledesma padece trastorno mixto de ansiedad y depresión.

3.4. Al momento de su incorporación Jaime José Castro se encontraba en óptimas condiciones de salud.

3.5. A Jaime José Castro Ledesma se le practicó Junta Médico Laboral No. 83123 el 26 de octubre de 2015, en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del

condiciones de salud.

3.5. A Jaime José Castro Ledesma se le practicó Junta Médico Laboral No. 83123 el 26 de octubre de 2015, en la cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 37,35% calificada como enfermedad común. El 19 de agosto de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016 y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar. Autoridad judicial que admitió la demanda el 2 de marzo de 2017 y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

5. En audiencia inicial del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declaró próspera la excepción de falta de competencia por el fac tor territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá

-Reparto-.

6. Por reparto del 14 de diciembre de 2018, se asignó el conocimiento del proceso al3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 30 de abril de 2019, avocó el asunto y convocó a continuación de la audiencia inicial.

8. El 13 de junio de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial de que

auto del 30 de abril de 2019, avocó el asunto y convocó a continuación de la audiencia inicial.

8. El 13 de junio de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , oportunidad e n la que por no existir pruebas por practicar se dictó sentido de fallo y se indicó por la juez a -quo que la sentencia se notificaría conforme al artículo 203 de la misma codificación.

9. En la misma fecha se dictó fallo escrito a través del cual se decl aró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.

10. En proveído del 10 de octubre de 2019, la Subsección declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en audiencia del 13 de junio de 2019, y dispuso que se dictara el fallo en audiencia conforme lo previsto en el artículo 179 del CPACA.

11. En auto del 21 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal, en consecuencia, citó a las partes a audienci a inicial.

12. El 31 de agosto de 2021, la juez de conocimiento evacuó de forma virtual la audiencia inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 31 de agosto de 2021, profirió sentencia en la que declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para

arribar a esta decisión la juez a-quo, explicó:

audiencia del 31 de agosto de 2021, profirió sentencia en la que declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta decisión la juez a-quo, explicó:

“…el señor Castro Ledesma era soldado profesional, inició con servicio militar obligatorio y como alumno profesional el 6 de julio de 2007 y como soldado profesional el 1º de agosto de 2007, retirándose el 30 de marzo de 2010. Que el acta del cual ya dimos cuenta que habla de un diagnóstico positivo de lesiones o afecciones que tiene una depresi ón reactiva, valorado y tratado por neurología y psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia que le produce una disminución de la capacidad del 7.35% del 70 restante ya que tiene un TML No. 4120 con DCL de 30%, para un total de DCL acumulada de 37.35. La afeccion fue calificada por la Junta como enfermedad común, el Tribunal Médico Laboral decidió el 19 de agosto de 2016 ratificar los resultados de esta Junta.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 Dice la demandante en su demanda que el señor Jaime José Castro Ledesma aprobó satisfactoriamente los exámenes físicos y psicológicos que exige el Ejército para desempeñar el cargo, y que es un derecho de cada soldado recibir un examen médico de retiro completo para descartar patologías futuras en todo su organismo y que se determine si estas fueron causadas dentro del servicio, que para la fecha de ingreso el demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud y que es

médico de retiro completo para descartar patologías futuras en todo su organismo y que se determine si estas fueron causadas dentro del servicio, que para la fecha de ingreso el demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud y que es deber del Estado devolver a la sociedad al individuo que reclutaron en condiciones óptimas que le permitan seguir con su día a día…

Sea lo primero aclararle a la parte actora que una cosa es la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio y otra la responsabilidad frente a los que deciden continuar su carrera militar de manera voluntaria, convirtiéndose en soldados profesionales. Como ya lo hemos indicado frente a los conscriptos hay una responsabilidad objetiva, mientras a los que ingresan profesionalmente a las fuerzas del Estado el régimen es de la falla del serv icio, falla de la cual se debe comprobar la existencia de los tres elementos de esa responsabilidad.

Si bien en principio el señor Castro Ledesma fue conscripto, debido a que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, esta desde 2004 a 2006, decidió continuar voluntariamente con la carrera militar convirtiéndose en soldado profesional. Por ende, teniendo en cuenta que el demandante señaló que se causaron las lesiones en 2007, estaría por fuera de la prestación del servicio militar obligatorio como conscripto, por lo que se debe estudiar por el régimen de responsabilidad subjetiva.

Efectivamente, el daño se encuentra probado, está la Junta que nos da cuenta de una disminución en la capacidad laboral. Sin embargo, en la falla del servicio no se evidencia ninguna conducta por parte de la demandada, que pudiera constituir un reproche. De hecho , la parte actora tampoco dijo que las lesiones fueran

una disminución en la capacidad laboral. Sin embargo, en la falla del servicio no se evidencia ninguna conducta por parte de la demandada, que pudiera constituir un reproche. De hecho , la parte actora tampoco dijo que las lesiones fueran consecuencia de las lesiones físicas o psicológicas que hubiera desarrollado por su actividad militar. Solamente hizo una afirmación, en cuanto había sufrido de dolores de espalda, pero no tenemos un re spaldo probatorio que así lo mencione. Aquí desde el 30 de marzo de 2010, en la fecha de retiro del señor Castro Ledesma dice que padeció unas lesiones en 2007, la demanda estaría caducada, porque como ya lo miramos aquí se está demandando por las lesiones que sufrió durante la prestación de su servicio militar y aquel terminó en 2010. Luego entonces tenía hasta el 31 de marzo de 2012, para presentar esta demanda o la solicitud de conciliación. Sin embargo, la presentó el 2 de septiembre de 2016, es decir, fuera del término. Es más, estaba indicando dentro del mismo cuerpo de la demanda que se iba a contabilizar a partir de ese momento, y es que no puede tenerse en cuenta ese momento, porque en el día en que se mide el daño ya está causado precisamente por eso se mide, aquí se est á calculando el perjuicio. Pero el hecho dañoso, que es el hecho generador del daño y el día que se da el cálculo del daño, ese perjuicio, ese día no se produce el hecho dañoso. De eso da cuenta la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, …

En consecuencia, comoquiera que la caducidad es una excepción perentoria que de encontrarse probada por el operador judicial debe declararse de oficio, incluso,

de unificación de 29 de noviembre de 2018, …

En consecuencia, comoquiera que la caducidad es una excepción perentoria que de encontrarse probada por el operador judicial debe declararse de oficio, incluso, procederá el despacho a declararla. Obviamente con las consecuencias que s on del caso, que es negar las pretensiones de la demanda. (…)”. (Minuto 18:30 a 27:06 de la grabación audiovisual)

RECURSO DE APELACIÓN

14. En el curso de la diligencia, la apoderada judicial de los demandantes sustentó su inconformidad respecto de la sentencia de primer nivel, en los siguientes términos:5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 “Fundamento mi recurso en manifestarle que no opera la caducidad de la acción, porque si bien es cierto que el señor Castro Ledesma sufrió con anterioridad unas lesiones tampoco se puede ocultar y se puede verificar dentro del expediente, conforme yo lo manifesté, que el señor Castro Ledesma como consecuencia de este suceso recibió lesión de columna lumbar lo que dejó como secuelas crónicas lumbalgia crónica. Además, mi representado presenta secuelas irreversibles de dolencias lo cual es progresivo y también hay muchas sentencias al respecto que hablan de la caducidad el medio de control, el legislador ha sido muy amplio al respecto y dice que es desde el momento que la persona tiene conocimiento que se le han causado las lesiones. Claro mi representado en su último Tribunal Médico fue que se le vino a detectar todos los impases, todas las secuelas que le había originado brindarle los servicios a nuestra Nación. Entonces sí estoy dentro

se le han causado las lesiones. Claro mi representado en su último Tribunal Médico fue que se le vino a detectar todos los impases, todas las secuelas que le había originado brindarle los servicios a nuestra Nación. Entonces sí estoy dentro del término, el momento en que yo instauré la demanda estaba dentro de los términos que la Ley me otorga, porque fue a partir que mi representado tuvo conocimiento de los graves perjuicios q ue le habían quedado, origen de haber prestado su servicio militar. Entonces, por lo anterior, es que yo le solicitó con el debido respeto que me acostumbra a este honorable despacho se sirva concederme el recurso de apelación, porque no me encuentro confo rme con la decisión proferida en el día de hoy”. (Minuto 27:42 a 30:06 grabación audiovisual)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

15. Por reparto del 22 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

16. En proveído del 10 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

17. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

18. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

19. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202

II. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021.

21. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

22. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los casos previstos por la ley.

23. Así las cosas, con el propósito de resolver los cargos de la alzada, la Sala procede a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

24. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

24.1. El 26 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral valoró la capacidad psicofísica de Jaime José Ledesma Castro cuyas conclusiones se plasmaron en acta No. 83123, en los siguientes términos:

“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

… Fecha: 09/10/2015 Servicio: PSIOUIATRIA FECHA DE INICIO: REFIERE CUADRO DE ANO Y MEDIO DE EVOLUCION DE INSOMNIO DE MULTIPLES DESPERTARES PESADILLAS FRECUENTES EPISODIOS DE ANSIEDAD Y ANIMO TRISTE -EN LO OUE CONS'ULTO A

PSIOUIATRIA E INICIO TRATAMIENTO FARMACOLOGICO MEJORIA DE

SINTOMAS NO REFIERE OTROS SIGNOS Y SINTOMAS: IDEM ANTERIOR7

Reparación Directa Apelación Sentencia

PSIOUIATRIA E INICIO TRATAMIENTO FARMACOLOGICO MEJORIA DE

SINTOMAS NO REFIERE OTROS SIGNOS Y SINTOMAS: IDEM ANTERIOR7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202

ETIOLOGIA: MULTIFACTORIAL ESTADO ACTUAL: PORTE ADECUADO

ALERTA ORIENTADO EUPROSEXICO AFECTO EUTIMICO NO DELIRIOS NI

ALUCINACIONES AL MOEMNTO DE VALORACION NO ALTERACION EN

CONDUCTA MOTORA INTROSPECCION POBRE NO FALLAS EN MEMORIA

LENGUAJE EULALICO DIAGNOSTICO: DEPRESION REACTIVA

PRONOSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO Null FDO. MEDICO

ESPECIALISTA.-

Fecha: 21/11/2014 Servicio: NEUROLOGIA

FECHA DE INICIO:HACE APROXIMADAMENTE 3 ANOS PRESENTA

IDEACION SUICIDA D EPRESION PESADILLAS IDEAS DE PERSECUCION

CEFALEA OPRESION BILATERAL LEVE SIGNOS Y SINTOMAS: CEFALEA

ANIMO DEPRESIVO ANIMO DEPRESIVO IDEACION SUICIDA ETIOLOGIA:

ESTRE POSTRAUMATICO ESTADO ACTUAL: TRASTORNO DE ESTRES POS

TRAUMATICO DEPRESION MAYOR DIAGNOSTICO: SI. PERMANENTES OUE

DETERIORAN SU CALIDAD DE VIDA PRONOSTICO: MALO Null FDO. MEDICO

ESPECIALISTA.-

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

“CUANDO TOMA LOS MEDICAMENTOS ME ISNTO TRANQUILO PERO A

VECES ME ENTRA LA DEPRESION POROUE ME DUELEN LAS PIERNAS”

B. EXAMEN FÍSICO

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

“CUANDO TOMA LOS MEDICAMENTOS ME ISNTO TRANQUILO PERO A

VECES ME ENTRA LA DEPRESION POROUE ME DUELEN LAS PIERNAS”

B. EXAMEN FÍSICO

TA 110/70 FC 70 FR 19 PACIENTE ORIENTADO ALERTA EUPROSEXICO

AFECTO EUTIMICO NO DELIRIOS NI ALUCINACINES AL MOMENTO DE LA

VALORACION NO ALTERACION EN CONDUCTA MOTORA INTROSPECCION

POBRE NO FALLOS EN MEMORIA

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1).DEPRESION REACTIVA VALORADO Y TRATADO POR NEUROLOGIA Y

PSIOUIATRIA CON PSICOFARMACOS Y PSICOTERAPIA ACTUALMENTE

ASINTOMATICO FIN DE LA TRASCRIPCION –

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN TRIBUNAL MEDICO No:

4120/2010

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (7.35%) DEL (70%) RESTANTE YA QUE TIENE TML No. 4120 FOLIO No. 65/2010 CON DCL (30%) Y DCL

ACUMULADA TOTAL DEL (37.35%).

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)

ACUMULADA TOTAL DEL (37.35%).

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NUMERAL 3-0127 INDICE CUATRO (4)-”. (Texto transcrito literalmente)

24.2. El 19 de agosto de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el acta No. TML16 -2-327 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 280, en la que se conceptuó sobre el estado de salud Jaime José Castro así:8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 “Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Se ratifica de lo e xpresado en la solicitud de convocatoria, refiere inicio de la sintomatología hace tres años estando activo en el Ejercito Nacional, inicia con insomnio, dificultad para dormir, ideas de persecución, pesadillas frecuentes con momentos de combates del 2007 cuando sus compañeros murieron, mantiene triste, presenta ideas de suicidio por lo cual fue valorado por psicología y remitido a psiquiatría en Barranquilla, no refiere hospitalizaciones, actualmente persisten los momentos de tristeza, llanto fácil, insomnio, solo se calma con medicamentos,

a psiquiatría en Barranquilla, no refiere hospitalizaciones, actualmente persisten los momentos de tristeza, llanto fácil, insomnio, solo se calma con medicamentos, refiere ultima consulta psiquiatría en junio de 2016, mejora con medicaci ón, la necesita pero vive muy triste e intranquilo, con pesadillas frecuentes, hace tres años también presenta cefalea frontal tipo dolor opr esivo, ocasional aparece en las mañanas posterior a las pesadillas y el insomnio, intensidad 7/10, cede con analgésicos que compra en la farmacia. …

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del Señor SLP(R). CASTRO LEDESMA JAIME JOSE, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral N° 83123

DEL 26 DE OCTUBRE DE 2015, realizada en la ciudad de Bogotá D.C, por parte de la Direcci ón de Sanidad del Ej ército Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado m édico laboral actual, se determina teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente m édico laboral principalmente l os conceptos de especialistas, los resultados de parac línicos to mados y aportados por el paciente, as í como el examen médico, practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia se evidencia que:

1. Una vez revisada la historia clínica aportada por el paciente con diagnóstico y seguimiento de trastorno depresivo mayor y trastorno mixto de ansiedad y depresión, se encuentra adecuadamente relacionada con la patología que el paciente presenta al

1. Una vez revisada la historia clínica aportada por el paciente con diagnóstico y seguimiento de trastorno depresivo mayor y trastorno mixto de ansiedad y depresión, se encuentra adecuadamente relacionada con la patología que el paciente presenta al examen mental de día de hoy, siendo esta descrita y calificada adecuadamente por la Primera Instancia teniéndose en cuenta e l cuadro consistente en trastorno de ansiedad y depresión confirmado por concepto de psiquiatr ía el cual lo asimila a neurosis depresiva, no ha tenido hospitalizaciones, actualmente sintomático y en manejo farmacológico; en consecuencia y teniendo en cuenta lo correspondiente al estado actual y severidad de la patología esta Sala decide Ratificar la calificación e índices asignados por la Primera Instancia.

VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 83123 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2015, realizada en ciudad

de Bogotá D.C.”.

24.3. Según consta en la historia clínica del señor Jaime José Castro Ledesma del 24 de noviembre de 2014, se le diagnosticó trastorno por estrés postraumático, por cuadro de aproximadamente 3 años de pesadillas frecuentes, depresión, ideas delirantes de persecución.

24.4. Jaime José Castro Ledesma estuvo vinculado como soldado regular desde el 17 de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2006. Como alumno de soldado profesional del9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202

de agosto de 2004 al 11 de agosto de 2006. Como alumno de soldado profesional del9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 6 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 y como soldado profesional del 1º de agosto de 2007 al 30 de marzo de 2010, fecha en que se desvinculó por solicitud propia.

Asunto de fondo

25. Pues bien, analizados los hechos probados corresponde a la Sala ocuparse de los cargos de la alzada formulada por la parte demandante, los cuales se circunscriben a alegar que la acción se ejerció de forma oportuna.

Aspectos generales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

26. Advierte la Sala que la caducidad de la acción contencioso administrativa corresponde a un fenómeno jurídico que surge cuando el medio de control no se ejerce dentro del plazo preclusivo previament e establecido por el legislador. En términos generales, la caducidad es una sanción al legitimado por activa por no ejercer el recurso judicial dentro de la oportunidad legal, por tanto, opera de pleno derecho, no admite renuncia ni acuerdo por los sujetos procesales y constituye un defecto insaneable del proceso.

27. A su vez, la caducidad está instituida de forma objetiva, es decir, no atiende a circunstancias particulares, sino que se configura con el solo transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción. Es decir, fenecido el término fijado por el legislador perece la oportunidad para acudir a la jurisdicción, aun sin importar que se tenga el derecho sustancial.

que se ejercite la acción. Es decir, fenecido el término fijado por el legislador perece la oportunidad para acudir a la jurisdicción, aun sin importar que se tenga el derecho sustancial.

28. Precisamente, la caducidad se ha consagrado como un presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa que se cimenta en los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y equidad. De este modo, por virtud de la caducidad, la posibilidad de dar inicio a un eventual litigio no queda suspendida indefinidamente en el tiempo, lo que constituye garantía tanto para quien acciona, al contar con un plazo cierto y predefinido para acudir a la jurisdicción, y para el demandado al saber que transcurrido ese término no será vinculado a un debate judicial.

29. Además, como ya se anotó, la caducidad materializa el principio de igualdad ante la ley, en tanto que es un término único, preestablecido por el legislador que no10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202 distingue la condición de quien acciona sino la naturaleza del asunto o medio de control. De igual forma, puede invocarse por la parte demandada como excepción y el juez de conocimiento está facultado para decretar su acaecimiento oficiosamente, en cualquier estado del proceso, cuando evidencie su configuración.

30. La Corte Constitucional ha definido el alcance de la caducidad en los siguientes

términos:

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derecho s subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1”.

31. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos2”.

32. Tratándose de acciones contencioso administrativas el término de caducidad, actualmente, se encuentra consagrado en el numeral 2°, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición

32. Tratándose de acciones contencioso administrativas el término de caducidad, actualmente, se encuentra consagrado en el numeral 2°, literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que mantuvo el término de dos años para acudir a la jurisdicción fijado en el Decreto 01 de 1984, sin embargo, modificó la forma para contabilizar el inicio del plazo al establecer la fecha de conocimiento del daño como punto de partida, en aquellos eventos en que no pudo conocerse al momento de su ocurrencia. En este sentido, la norma en comento

señala:

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -832 de 2001. Referencia: expediente D -3388.

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2001. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera

ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2021. Radicación número: 0500123-33-000-2012-00666-02 (66316)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420180044202

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, l

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