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TA CUN - 11001333603420190000201-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190000201-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se negó solicitud de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - En la jurisdicción contenciosa administrativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos y procedencia / L LAMAMIENTO EN GARANTÍA – Carga procesal de aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual

(…) tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como el Código General del Proce so, son claros al establecer que quien afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, que le permita exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que se le llegare a imponer en se ntencia, puede solicitar al Juez de la causa que lo vincule mediante llamamiento en garantía. Por lo tanto, se precisa que quien solicita el llamamiento en garantía debe hacerlo dentro del término concedido para contestar la demanda, además, deberá cumplir con la carga procesal de acompañar prueba, siquiera sumaria, de los fundamentos para demostrar el derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. (…) Visto que los hechos ocurrieron el 03 de noviembre de 2016 en una ruta de operación de troncal del SITP de Bogotá D.C., y en la que prima facie, pudo haber participado el Consorcio Express S.A.S., en virtud de los Contratos Nos. 08 y 09 de

de noviembre de 2016 en una ruta de operación de troncal del SITP de Bogotá D.C., y en la que prima facie, pudo haber participado el Consorcio Express S.A.S., en virtud de los Contratos Nos. 08 y 09 de 2010, en los cuales se estipularon cláusulas de responsabilidad del Concesionario por daños ocasionados a terceros, el Despacho considera que sí existe un vínculo contractual entre la demandada, Transmilenio S.A., y el Consorcio Express S.A.S., para que éste fuera llamado en garantía. Así mismo, se encuentra acreditada la existencia y representación del Consorcio Express S.A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible en el documento 27 página 11 del expediente digital. En ese orden, y visto que el llamamiento cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA y 65 del CGP, prospera el recurso de apelación interpuesto y ha brá lugar a revocar la decisión de instancia, para que el Juzgado disponga la citación del llamado en garantía. (…) la demandada Transmilenio S.A., llamó en garantía también a las aseguradoras ZLS ASEGURADORA (antes QBE Seguros), en virtud de la póliza 000 706283558, y a NACIONAL DE SEGUROS, en virtud de las pólizas 400001318 y 400002015, las cuales fueron expedidas para el amparo de los riesgos generados con ocasión de la operación concesionada por medio de los contratos de concesión Nos. 008 y 009 de 2010, suscritos entre Transmilenio S.A., y el Consorcio Express S.A.S., y que fueron aportadas las pruebas sumarias

operación concesionada por medio de los contratos de concesión Nos. 008 y 009 de 2010, suscritos entre Transmilenio S.A., y el Consorcio Express S.A.S., y que fueron aportadas las pruebas sumarias mediante las cuales la demandada pretende acreditar su derecho de fuente contractual, el Despacho considera que prospera el recurso de apelación frente a las Aseguradoras llamadas en garantía. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el A quo, mediante el cual no aceptó los llamamientos en garantía y, en su lugar, se dispondrá que por conducto del Juzgado de Instancia, se proceda a la citación como llamados en garantía, del Consorcio Express S.A.S., de las Aseguradoras ZLS ASEGURADORA (antes QBE Seguros), en virtud de la póliza 000706283558, y de NACIONAL DE SEGUROS, en virtud de las pólizas 400001318 y 400002015. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 225); Código General del Proceso (Art. 65, 66).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Actor: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES, JUAN CARLOS

BARRAGÁN MÉNDEZ, SANTIAGO ANDRÉS BARRAGÁN

RANGEL, MARÍA NUBIA CUBIDES REYES y HÉCTOR

JULIO RANGEL GRANDE

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DISTRITO

CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –

SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y EMPRESA DE

TRANSPORTE TERCER MILENIO – TRANSMILENIO SA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da –TRANSMILENIO SA-, contra el auto del 21 de febrero de 2020, aclarado por el auto del 09 de septiembre de 2020, proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual, entre otras disposiciones, negó el llamamiento en garantía del CONSORCIO EXPRESS SA, de la firma ZLS ASEGURADORA, en virtud de la

el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del cual, entre otras disposiciones, negó el llamamiento en garantía del CONSORCIO EXPRESS SA, de la firma ZLS ASEGURADORA, en virtud de la póliza 000706283558, y de la NACIONAL DE SEGUROS, en virtud de las pólizas 400001318 y 400002015.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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II. ANTECEDENTES Para los efectos de la resolución del recurso de apelación, los hechos de la demanda se contraen a que el 03 de noviembre de 2016 la señora Mónica Rangel Cubides se desplazaba en un articulado de la ruta H61 de Transmilenio SA por la avenida Ciudad

de Quito (carrera 30), en sentido norte -sur, cuando a las 8:30 am sufrió una caída por el esp acio de aproximadamente 90 c entímetros que dejó el conductor entre el articulado y la zona de ingreso y egreso de pasajeros en la estación de Paloquemao.

III. PROVIDENCIA APELADA

Con auto del 21 de febrero de 2020, aclarado por el auto del 09 de septiembre de 2020 notificado por estado el 10 de septiembre de ese año, proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo de Bogotá D.C., entre otras disposiciones, negó el llamamiento en garantía del CONSORCIO EXPRESS SAS, ZLS

2020 notificado por estado el 10 de septiembre de ese año, proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo de Bogotá D.C., entre otras disposiciones, negó el llamamiento en garantía del CONSORCIO EXPRESS SAS, ZLS ASEGURADORA, en virtud de la póliza 000706283558 , y de NACIONAL DE SEGUROS, en virtud de las pólizas 400001318 y 400002015, por lo siguiente:

“4.3. Con respecto a l CONSORCIO EXPRESS SAS, NACIONAL DE SEGUROS Pólizas No. 400001318 y No. 400002015; y ZLS ASEGURADORA – Póliza No. 000706283558.

Revisado el expediente se observa que los Contratos No. 008 y 009 de 2010 celebrados entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S tienen por objeto lo siguiente:

“Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá SITP, al CONCESIONARIO, en la zona 1) USAQUÉN, bajo los términos, condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato y en el pliego de condiciones de la licitación.

Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo de pasajeros bajo el esquema SITP: 1) USAQUÉN, 2) ENGATIVÁ 3)

exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo de pasajeros bajo el esquema SITP: 1) USAQUÉN, 2) ENGATIVÁ 3) FONTIBÓN, 4) SAN CRISTÓBAL, que hacen parte de las trece (13) zonas en las que se ha dividido la ciudad de Bogotá” (SUBRAYADO FUERA DE

TEXTO).

De esta forma, no resulta claro para el Despacho la legitimación para llamar a este Concesionario, toda vez que si bien las Pólizas celebradas en virtud de estos contratos se encontraban vigentes para la época de los hechos, éstos hacían referencia a la prestación del servicio de transporte SITP en Usaquén y San Cristóbal; pero resulta claro que el accidente por el cual se reclama en la presente Acc ión de Reparación Directa, no ocurrió en un SITP, sino que tuvo relación con el biarticulado H61, dentro de una de las estaciones de Transmilenio.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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De lo anterior se desprende que NO existe fundamento contractual para que TRANSMILENIO S.A., pueda llamar en garantía al CONSORCIO EXPRESS y por tanto a los aseguradores ZLS ASEGURADORA y NACIONAL DE SEGUROS en virtud de las pólizas No. 000706283558, 400001318 y 4000002015.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

tanto a los aseguradores ZLS ASEGURADORA y NACIONAL DE SEGUROS en virtud de las pólizas No. 000706283558, 400001318 y 4000002015.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

En oportunidad, e l 14 de septiembre de 2020 el apoderado judicial de la parte demandada Transmilenio SA interpuso recurso de apelación contra el auto del 02 de marzo de 2020 y sustentó:

El auto apelado incurrió en una muy equivocada interpretación de los contratos de concesión No. 008 y No. 009 de 2010, en lo referido a la prestación del Servicio de Transporte SITP.

Se le aclara al Despacho que el concepto de SITP se refiere al “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE P ÚBLICO D.C. -SITP”, es decir, la totalidad del Sistema, y no a la mal entendida prestación del servicio en los buses azules o verdes que prestan el servicio en el componente zonal.

Es así como en los contratos de concesión Nos. 008 y 009 de 2010 se define el alcance del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C. “SITP”, donde se puede entender de manera clara que el Sistema de Transporte Público de Bogotá tiene inmersos dos componentes, ambos concesionados al Consorcio Express SAS, así:

  1. El componente Troncal (vehículos y articulados y biarticulados en la red troncal de uso exclusivo). ii) El componente Zonal (Vehículos o buses azules y verdes en las demás rutas habilitadas de la ciudad, componente no troncal).

Por tanto, la referencia dentro de los contratos al SITP, no significa, como mal lo ha

troncal de uso exclusivo). ii) El componente Zonal (Vehículos o buses azules y verdes en las demás rutas habilitadas de la ciudad, componente no troncal).

Por tanto, la referencia dentro de los contratos al SITP, no significa, como mal lo ha entendido el A quo, que la prestación del servicio de transporte únicamente se refiera a vehículos azules, y que se excluya el servicio que se presta a través de los biarticulados.

Así mismo, el contrato de concesión No. 008 de 2010 establecía la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP para la zona 4) San Cristóbal con operación troncal.

De igual forma , el contrato No. 009 de 2010 establecía la concesión para la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP para la zona 1) Usaquén, con operación troncal.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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En los dos contratos referidos, se consideró:

“Que, para el logro de los anteriores propósitos, el artículo 12 del Decreto 319 de 2006 señala el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C. “SITP”, con base en sus estipulaciones y bajo la s condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus

2006 señala el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C. “SITP”, con base en sus estipulaciones y bajo la s condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias, modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo.

Que el SITP, según la norma citada, comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el t ransporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.

(…)

1.60. Operación Troncal. Es la operación de los servicios que circulan sobre los corredores troncales o exclusivos del Sistema.

1.61. Operación zonal. Es la operación de las rutas no troncales (Auxiliares, Complementarias, Especiales y Alimentadoras) que circula n sobre el tráfico mixto.

(…)”

De otra parte, el concesionario CONSORCIO EXPRESS SAS contestó el llamamiento e n garantía y afirmó que efectivamente prestaba el servicio de transporte en la ruta H61, en el día, hora y lugar donde se produjo el accidente.

Con base en lo anterior, Transmilenio SA solicitó que se revocara el numeral décimosegundo del auto proferid o el 21 de febrero de 2020, aclarado con auto del 09 de septiembre de 2020 , y se admitiera el llamamiento en garantía de la sociedad CONSORCIO EXPRESS SAS, de NACIONAL DE SEGUROS SAS, respecto de las

septiembre de 2020 , y se admitiera el llamamiento en garantía de la sociedad CONSORCIO EXPRESS SAS, de NACIONAL DE SEGUROS SAS, respecto de las pólizas Nos. 400001318 y 4 00002015, y de ZLS ASEGURADORA, respecto de la póliza No. 000706283558.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico.

Corresponde al Tribunal determinar si revoca el auto apelado, en razón a que de los contratos de concesión de explotación del servicio público transporte del SITP Nos. 008 y 009 de 2010 suscritos entre TRANSMILENIO SA y el CONSORCIO EXPRESS SAS, dan lugar a la acreditación sumaria de que el CONSORCIO EXPRESS SAS, NACIONAL DE SEGUROS SA y ZLS ASEGURADORA, puedan ser llamados en garantía al proceso, por el hecho dañino ocurrido en una ruta de operación troncal del SITP de Bogotá D.C.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

La figura del llamamiento en garantía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel , para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”

Ahora, en cuanto al trámite y alcance de la intervención de terceros el artículo 227 ibídem, dispone:

Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”

Ahora, en cuanto al trámite y alcance de la intervención de terceros el artículo 227 ibídem, dispone:

“Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.”

En cuanto a los requisitos y trámites del llamamiento se debe aplicar el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. Sobre la figura del llamamiento en garantía, los artículos 65 y 66 de ese estatuto procesal, prevén:Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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“Artículo 65. Requisitos del llamamiento. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.

El convocado podrá a su vez llamar en garantía.

Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle trasla do del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)”

De acuerdo con las normas transcritas, tanto el Código de Procedimiento

(6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

(…)”

De acuerdo con las normas transcritas, tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , como el Código General del Proceso, son claros al establecer que quien afirme la existencia de un vínculo legal o contractual, que le permita exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir con ocasión de la posible condena que s e le llegare a imponer en sentencia, puede solicitar al Juez de la causa que lo vincule mediante llamamiento en garantía.

Por lo tanto, se precisa que quien solicita el llamamiento en garantía debe hacerlo dentro del término concedido para contestar la d emanda, además, deberá cumplir con la carga procesal de acompañar prueba, siquiera sumaria, de los fundamentos para demostrar el derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

Retomando el caso concreto, se encuentra que Transmilenio S .A. llamó en garantía, entre otros, al Consorcio Express S.A.S., en razón a que, de acuerdo con el control de paso realizado sobre el servicio H61 el 03 de noviembre de 2016 entre las 8:00 am y las 9:00 am, se había identificado que la concesionaria Consorcio Express S.A.S., prestó el servicio desde la ruta norte a la estación Paloquemao, lugar donde ocurrieron los hechos.

las 8:00 am y las 9:00 am, se había identificado que la concesionaria Consorcio Express S.A.S., prestó el servicio desde la ruta norte a la estación Paloquemao, lugar donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, que la prestación del servicio por parte del Consorcio Express S .A.S., se había realizado en virtud de los contratos Nos. 008 y 009 de 2010.

En efecto, el Despacho encuentra que el contrato No. 0081 de 2010 suscrito entre Transmilenio S.A. y el Consorcio Express S.A.S., tenía como objeto:

“Contrato No. 008 de 2010: 1.1. Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de

1 Documento 27 pag. 294.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP, al CONCESIONARIO, en la Zona 4) SAN CRISTÓBAL, bajo los términos, condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato y en el pliego de condiciones de la licitación.

Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo de Pasajeros bajo el esquema

Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo de Pasajeros bajo el esquema SITP: 1)USAQUÉN, 2)ENGATIVA, 3)FONTIBON, 4)SAN CRISTOBAL, que hacen parte de las trece (13) zonas en las que se ha dividido la ciudad de Bogotá.”

Así mismo, la cláusula 120 del contrato No. 08 estipulaba:

“CLÁUSULA 120. RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS

La responsabilidad civil contractual y extracontractual del CONCESIONARIO frente a terceros, es la que surja de la legislación aplicable en cada caso. EL CONCESIONARIO es responsable de los daños y perjuicios que se produjeren por su causa, la de sus dependientes, las de sus bienes muebles e inmuebles o la de sus bienes muebles e inmuebles que estén bajo su administración, la derivada de la operación, la causada por el personal por él empleado, contratado o subcontratado bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, o por sus contratistas o subcontratistas."

Ahora, en las definiciones de los contratos, se estipuló:

“1.60. Operación Troncal. Es la operación de los servicios que circulan sobre los corredores troncales o exclusivos del Sistema.

1.61. Operación Zonal. Es la operación de las rutas no troncales (Auxiliares, Complementarias, Especiales y Alimentadoras) que circulan sobre el tráfico mixto.”

(…)

1.76. Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP: El sistema

Complementarias, Especiales y Alimentadoras) que circulan sobre el tráfico mixto.”

(…)

1.76. Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP: El sistema integrado de transporte público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transpor te público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema.

(…)

1.90. Zona: Área geográfica en la que el operador será responsable por el suministro de transporte al interior de dicha zona y por los servicios que se originen desde su zona hacia el resto de zonas del Sistema, con el fin de garantizar la cobertura, accesibilidad, calidad y regularidad del servicio.

Zonas con Operación Troncal: 1) USAQUÉN, 2) ENGATIVÁ, 3) FONTIBÓN, 4)

SAN CRISTÓBAL.”Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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Por su parte, el Contrato No. y 009 de 20102 estipuló como objeto:

“1.1.Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP, al

“1.1.Otorgar en concesión no exclusiva y conjunta con otros concesionarios la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá – SITP, al CONCESIONARIO, en la Zona 4) USAQUÉN, bajo los términos, condiciones y con las limitaciones previstas en el presente Contrato y en el pliego de condiciones de la licitación. Dicha concesión otorgará el derecho a operar de forma preferencial y no exclusiva al CONCESIONARIO las siguientes zonas en que se ha dividido la ciudad, para la prestación del Servicio de Transporte Púbico Masivo de Pasajeros bajo el esquema SITP: 1) USAQUEN, 2) ENGATIVA, 3) FONTIBON, 4) SAN CRISTOBAL, que hacen parte de las trece (13) zonas en las que se ha dividido la ciudad de Bogotá.”

Visto el objeto de los contratos Nos. 008 y 009 de 2010 suscritos entre Transmilenio SA y el Consorcio Express SAS y, las definiciones contenidas en tales negocios, el Despacho considera que la explotación del servicio de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del SITP, no puede entenderse únicamente como de operación zonal, sino como todas las “(…) acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema”, entre las que se encuentra también, la operación troncal.

del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y recaudo del sistema”, entre las que se encuentra también, la operación troncal.

Visto que los h echos ocurrieron el 03 de noviembre de 2016 en un a ruta de operación de troncal del SITP de Bogotá D.C., y en la que prima facie, pudo haber participado el Consorcio Express S.A.S., en virtud de los Contratos Nos. 08 y 09 de 2010, en los cuales se estipularon cláusulas de responsabilidad del Concesionario por daños ocasionados a terceros, el Despacho considera que sí existe un vínculo contractual entre la demandada, Transmilenio S.A., y el Consorcio Express S.A.S., para que éste fuera llamado en garantía.

Así mismo, se encuentra acreditada la existencia y representación del Consorcio Express S .A.S., conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible en el documento 27 página 11 del expediente digital.

En ese orden, y visto que el llamamiento cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA y 65 del CGP , prospera el recurso de apelación interpuesto y habrá lugar a revocar la decisión de instancia, para que el Juzgado disponga la c itación del llamado en garantía.

De otra parte, en cuanto a los llamamientos en garantía de ZLS ASEGURADORA (antes QBE Seguros) , por la póliza 000706283558 , y de NACIONAL DE

2 Documentos anexos de subsanación del llamamiento, pag. 37.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

(antes QBE Seguros) , por la póliza 000706283558 , y de NACIONAL DE

2 Documentos anexos de subsanación del llamamiento, pag. 37.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00002-01

Demandante: CLAUDIA MÓNICA RANGEL CUBIDES y otros

Demandado: DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, TRANSMILENIO SA y otros

Instancia: Segunda

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SEGUROS, por las pólizas 400001318 y 400002015, el Despacho encuentra lo s siguientes documentos en el expediente:

  • Copia del certificado proferido por QBE SEGUROS, en el que consta que el Consorcio Express S.A.S. tomó la póliza No. 000706283558, se encuentran como asegurados el Consorcio Express S.A.S. y la Empresa de Transporte del Terce r Milenio Transmilenio S .A., y como beneficiarios, los terceros afectados y/o Transmilenio S .A., en virtud del amparo de la oper ación del contrato de concesión No. 008 de 2010 para la zona San Cristóbal con operación troncal. La vigencia de la póliza era desde el 10 de abril de 2016 hasta el 10 de abril de 2017. (pag. 24 anexos llamamiento en garantía).
  • Copia de la carátula de la póliza No. 400001318 expedida por NACIONAL DE SEGUROS, tomada por el Consorcio Express S .A.S., en la que se incluyó como asegurada y beneficiaria a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., con vigencia desde el 10 de abril de 2016

DE SEGUROS, tomada por el Consorcio Express S .A.S., en la que se incluyó como asegurada y beneficiaria a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., con vigencia desde el 10 de abril de 2016 hasta el 10 de abril de 2017, en el que se amparó : (i) el cumplimiento del contrato, y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

El objeto de la póliza No. 4000013183 según la misma carátula estableció:

“OBJETO DE LA P ÓLIZA: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS

DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 008-2010 SUSCRITO CON

OCASIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN PÚBLICA TMSA -LP-004

DE 2009 CONVOCADA POR TRANSMILENIO SA PARA LA EXPLOTACIÓN

PREFERENCIAL Y NO EXCLUSIVA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DENTRO DEL ESQUEMA DEL

SITP PARA LA ZONA 4 SAN CRISTÓBAL CON OPERACIÓN TRONCAL.”

  • Copia de la carátula de la póliza No. 40

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