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TA CUN - 11001333603420190006701-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420190006701-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-034-2019-00067-01

Demandante: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores JORGE LUIS ORTIZ PAJARO y LUSDARIS DEL SOCORRO PAJARO RODRIGUEZ , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACION AL, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral causada al soldado Regular JORGE LUIS ORTÍZ PAJARO, en hechos

patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENS A – EJÉRCITO NACION AL, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral causada al soldado Regular JORGE LUIS ORTÍZ PAJARO, en hechos ocurridos el 3 de enero de 2017, cuando se encontraba realizando actividades propias del servicio militar y sufrió una agresión por parte de uno de sus compañeros, el cual presentaba síntomas de afectación en su salud mental y había agredido a otros conscriptos, que le ocasionó una fractura de peroné en miembro inferior derecho, lesión que derivó en una pérdida de la capacidad laboral del 10.50% , que le imp ide realizar actividades cotidianas, laborales y deportivas, teniendo en cuenta que presenta constante dolor y limitación en su pierna derecha.

Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnizac ión por los siguientes perjuicios: i) materiales a título de lucro cesante, ii) morales y iii) daño a la salud.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que: i) No está probado que el soldado que empujó a l demandante presentara síntomas de afectación enExp: 2019-0067

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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su salud mental y que tuviera antecedentes por agredir a otros compañeros;

ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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su salud mental y que tuviera antecedentes por agredir a otros compañeros; ii) El Informe administrativo por lesión determinó que la lesión ocurrió en actos realizados contra la ley, el reglamento o l a orden su perior, decisión que no fue recurrida por el demandante ; iii) No se demostró que la lesión ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio militar , dado que la anotación señalada, no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad de la entidad; v ) No se acreditó si el demandante estaba cumpliendo una o rden de su superior o realizaba una actividad por cuenta propia y tampoco se demostraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos para establecer el nexo de causalidad ; vi) No se acreditó una falla del servicio ni que la v íctima haya sido sometida a un riesgo excepcional, y no es de reci bo la teoría del depósito, por cuanto el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia proferida el 14 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

1. Según el informe administrativo por lesión qu e d a cuenta de las circunstancias de tiem po, modo y lugar en q ue el señor Jorge Luis Ortiz

demanda, con fundamento en lo siguiente:

1. Según el informe administrativo por lesión qu e d a cuenta de las circunstancias de tiem po, modo y lugar en q ue el señor Jorge Luis Ortiz sufrió las l esiones, el accidente se dio “en actos realizados contra la ley, reglamento o la orden superior” -acto administrativo que goza de plena validez y no hay razón alguna para dudar de su contenido -, teniendo en cuenta que , el dem andante y quien presuntamente lo empuj ó habían tenido una riña previa a los hechos , comportamiento que se e ncuentra prohibido dentro de la institución castrense.

2. Señaló que no se demostró que el presunto agresor sufriera de problemas de tipo mental y concluyó que, como los hechos no ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sino que fueron consecuencia de un actuar imprudente , desobediente y mal comportamiento del demandante, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

▪ El juez de primera instancia concluyó que la lesión se causó en una riña entre soldados, a partir de pruebas documentales decretadas de ofici o y que en su momento fueron emitidas sin un debido proceso , adicionalmente no están soportados en una investigación o indagación interna y el dem andante no las conocía, pues fueron elaboradas de

entre soldados, a partir de pruebas documentales decretadas de ofici o y que en su momento fueron emitidas sin un debido proceso , adicionalmente no están soportados en una investigación o indagación interna y el dem andante no las conocía, pues fueron elaboradas de manera unilateral.Exp: 2019-0067

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ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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▪ El demandante fue agr edido por uno de sus compañeros cuando se encontraba prestando el servicio militar en las instalaciones del Batallón y en actividades propias del mismo, sin embargo, el Ejército Nacional atribuye que las lesiones padecidas se presentaron con ocasión de actos contra la ley, pese a que no adelantó investigación o proceso alguno que aclarara los hechos o que aplicara la sanción correspondiente.

▪ El juez de primera instancia decreto pruebas de oficio para determinar el accionar de l demandante, pero no consideró necesario establece r las circunstancias que señalaba la entidad demandada en que habían ocurrido los hechos , como por ejemplo el Informativo administrativo de lesiones del otro s oldado para verificar las presuntas lesiones que este padeció con el actuar del dem andante, como consecuencia de la supuesta riña que se presentó.

2. Por auto del 6 de diciembre del 2021 , el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. El proceso ingresó al Despacho sustanciador por reparto del 5 de julio de

recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. El proceso ingresó al Despacho sustanciador por reparto del 5 de julio de 2022 y, mediante proveído del 7 de julio de 2022, se admiti ó el recurso de apelación, y ningún sujeto procesal se pronunció dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por e l apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmend ar la providenc ia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consa grado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala c onsidera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudi ar y reformar los puntos íntimamente relaciona dos con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del Superio r. El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse sola mente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los c asos previstos en la ley.

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofi cio, en los c asos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situ ación del apelante único, sa lvo que en raz ón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”Exp: 2019-0067

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar: ¿Si resulta factible imputar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL los perjuicios sufridos por el conscripto JORGE LUIS ORTIZ PAJARO durante la prestación d el servicio mi litar obligatorio? O si, por el contrario, como señaló el fallo recurrido, no se puede atribuir responsabilidad a la entidad, dado que la lesión no se presentó por causa y razón del servicio, sino en actos realizados contra la ley, reglamento o la orden superior.

Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generale s en torno a la responsabilidad del Estado por daños o curridos dura nte la prestación del servicio mi litar obligatorio ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran

Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generale s en torno a la responsabilidad del Estado por daños o curridos dura nte la prestación del servicio mi litar obligatorio ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis del recurso de apelación

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

  • A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la res ponsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagració n constitucional , ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los el ementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás person as jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
  • En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la respon sabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados consc riptos, la j urisprudencia del Consejo de Estado ha establecido qu e habrá lugar a indemnizar el daño causado , cuando el hecho objeto de reproche sea cons ecuencia de: (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional-; o (iii) una actuación u om isión de las autoridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.

sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional-; o (iii) una actuación u om isión de las autoridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.

  • De igual manera , se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se

En el trámit e de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 En tal sentido, ver sente ncias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp: 2019-0067

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encuentra sometida a su cu stodia y cuidado , de suer te que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin

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encuentra sometida a su cu stodia y cuidado , de suer te que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relació n de especial sujeción que lo hace responsab le de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a verificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la pre sente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuri dico (lesión física) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El señor JORGE LUIS ORTIZ PAJARO prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Gr. José María Córdova” del Ejército Nacional, desde el 14 de enero de 2016 hasta el 8 de ju lio de 2 017, por tiempo de servicio militar cumplido.

(Exp. Digital. Archivo: 42RespuestaOficio201900067.pdf).

  1. El día 03 de enero de 2 017, el Soldado Regu lar Ortiz Pájaro sufrió una fractura de peroné del miembro inferior derecho, como consecuencia de una c aída de su propia altura al ser empujado por uno de sus
  1. El día 03 de enero de 2 017, el Soldado Regu lar Ortiz Pájaro sufrió una fractura de peroné del miembro inferior derecho, como consecuencia de una c aída de su propia altura al ser empujado por uno de sus compañeros; lesión que se calif icó “en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior ”, tal como consta en el Inform e Administrativo por Lesiones No. 18 del 19 de enero de 2017 , así: (Exp.

Digital. Archivo: 02DemandaAnexos201900067.pdf -fl. 15).

“(…) De acuerdo con el informe rendido por el señor SV. RAM IREZ RIVAS LUIS HUMBERTO (…) Comandante de Pelot ón Centauro dos (02); el d ía tres (03) de enero de 2017, siendo las 21 :20 horas el SL R. ORTIZ PAJARO JORGE LUIS (…), sufre una caída desde su propia altura golpe ándose con una piedra al ser empujado por el SLR. OYOLA CANTILLO EDEM IR ANTONIO , posteriormente es evacuado hacía el (ESM-1006) Establecimiento de sanidad militar 1006, donde es valorado y remitido a la clínica MAR CARIBE donde le diagnostican según epicrisis:

S824FRACTURA DE PERONE MIEMBRO INFERIOR DERECHO

(…) LITERALES

Literal A_____/ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (AC) Literal B_____/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) Literal C____ / En e l servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con e l mismo o por acción directa del enemigo , en tareas de

Literal B_____/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) Literal C____ / En e l servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con e l mismo o por acción directa del enemigo , en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional. Literal D __X__/ En actos re alizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.”Exp: 2019-0067

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  1. La Dirección de sanidad del Ejercito Nacional , a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 95373 del 30 de mayo de 201 7, determinó que el señor Jorge Luis Ortiz Pájaro presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 10,50% , en los siguientes términos: (Exp. Digital. Archivo:

02DemandaAnexos201900067.pdf -fls. 17-19).

“(…) A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. SUFRIÓ CAIDA DE SU PROPIA ALTURA Y TRAU MATISMO AL SER EMPUJADO CON FRACTURA DE CUELLO DE PI E DERECHO (PER ONE DISTAL) VALORADO Y TRATA DO POR ORTOPEDIA QUE DEJO COMO SECUELA : A) CALLO OSE O DOLOROSO

PERONE DERECHO. (…)

A. Clasificación de las lesiones o afecci ones y c alificación de capacidad psicológica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO AP TO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEG UN DECRETO 094 DE 1989 ARTICULO 68

A. Clasificación de las lesiones o afecci ones y c alificación de capacidad psicológica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO AP TO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEG UN DECRETO 094 DE 1989 ARTICULO 68

LITERAL A Y B

B. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMI NUCIÓN DE LA CAP ACIDAD LAB ORAL DEL DIEZ PUNTO

CINCUENTA POR CIENTO (10.50%)

C. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1) DURANTE ACTOS REALIZADOS EN CONTRA DE LA LEY, REGLAMENTO Y/O ORDEN SUPERIO R (LITERAL D) SEG ÚN IAL No. 086313 del 19 de enero de 2017 accidente común (AC).”

  1. El demandante convocó a Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se cambiara el origen de su lesión y se aumentaran los índices de calificación, y mediante Acta No. TML18 -073 del 7 de marzo de 2018, se decidió RATIFICAR los resultados de la J unta Medico laboral No. 95373 del 30 de mayo de 2017, por las siguientes razones: (Exp. Digital.

Archivo: 02DemandaAnexos201900067.pdf -fls. 31-34).

“(…) 1. El paciente presenta antecedente de fractura en peroné distal derecho, quien fue valorado y tratado quirúrgicamente por el servicio de ortopedia con retiro posterior del material de osteosíntesis, realizado el examen físico hoy la Sala considera que la secuela de su lesión se en cuentra adecuadamente descrita y calificada por la primera instancia, no evidenciando modificación en la misma,

retiro posterior del material de osteosíntesis, realizado el examen físico hoy la Sala considera que la secuela de su lesión se en cuentra adecuadamente descrita y calificada por la primera instancia, no evidenciando modificación en la misma, por lo anterior se RATIFICA la de cisión de primera instancia, así mismo se ratifica su origen l literal D, ac orde informativo Administrativo por Lesi ón No. 18 del 19 de enero de 2017, BICOR.

2. En cuanto a la solicitud del calificado de que se modifique la imputabilidad de su lesión , una vez analizados a los documentos aportados el día de hoy copia del Informativo Administrativo por Lesiones , es preciso a clarar que no es procedente su solicitud toda vez que el inform ativo Administrativo por Lesión No. 18 hoja de seguridad No. 186313 del 19 de enero de 2017, se encuentra en firme y se presume la legalidad del mismo, por lo anterior no es viable su solicitud.

3. Esta instancia evidencia que s egún el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no apt itud para el calificado , por lo cual se decide declararlo NO

APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.

4. Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pro nunciamiento por trat arse de un soldado regular licenciado de la Institución. (…)”Exp: 2019-0067

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4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al recurso de apelación, procede la Sala a determinar si la lesión

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4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme al recurso de apelación, procede la Sala a determinar si la lesión sufrida por el señor JORGE LUIS ORTIZ PAJARO, se puede atribuir al Estado si se tiene en cuenta que fue causad a por uno de sus compañeros durante la prestación de su servicio militar obligatorio o existe ausencia de nexo causal , dado que, la lesión ocurr ió como conse cuencia de actos en c ontra del reglamento de la institución castrense.

4.1. Al respecto, la Sala precisa lo siguiente:

  • Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6.
  • El H. Consejo de Estado ha c onsiderado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos qu e s ean atribuibles desde el punto de vista fáctico y juríd ico, es decir, que solo habrá reparaci ón si se de muestra que las lesione s estuvieron relacionadas con la prestación del serv icio militar obligatorio y, a s u vez, si se constata la ex istencia de un t ítulo jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7; posición que ha si do reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la

constata la ex istencia de un t ítulo jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7; posición que ha si do reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado d e reintegrar los jóvenes en el estado en qu e se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas mi litares y cumplir su d eber constitucio nal, con la carga que debe soporta r por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

4.2. Descendiendo al caso concreto, se observa lo siguiente:

  1. El señor JORGE LUIS ORTIZ PAJARO ingresó a las filas del Ejército Nacional en cumpl imiento de un deber constitucionalmente impuesto como lo es el servicio militar o bligatorio y en desarrollo del mismo, sufrió la fractura de peroné del miembro inferior derecho , sin embargo , el Informe Administrativo de Lesiones indicó que el incidente que derivó la lesión ocurrió “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la ord en superior ”, esto es, que si bien el soldado se enco ntraba bajo la tutela del Ejército Nacional con ocasión de la prestación del ser vicio, la lesión no se causó como consecuencia necesaria de este.

6 Consejo de Estado, Sección Tercer a, sen tencia d e 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ram iro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528 , C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre

Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528 , C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. E nrique Gil Bo tero; sentencia de 4 de febr ero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección “A”, Sentenci a de l 13 de n oviembre de 2 018. Exp. 60.40 5. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2019-0067

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ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO

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  1. Aunque el dem andante presentó una solicitud para que se modificara la i mputabilidad del informativo admi nistrativo por lesiones , se observa que, mediante Radicado No. 20183010034191 del 10 de enero de 2018 , el Comando de Personal del Ej ército Nacional rechazó la petición por improcedente, teniendo en cuenta que , conforme a l a rtículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el recurso debía interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del informe, en este caso, la notificación se surtió el 18 de febrero de 2017 y , por tanto, la soli citud se de bía presentar entre el 19 de febrero y el 19 de mayo de 2017, sin embargo, se

se surtió el 18 de febrero de 2017 y , por tanto, la soli citud se de bía presentar entre el 19 de febrero y el 19 de mayo de 2017, sin embargo, se radicó hasta el 27 de julio de 2017, es decir, de manera extemporánea.

  1. Adicionalmente, en la presente de manda, no se controvierte la existencia de una vulneración a las garantías u oportunidades procesales del soldado regular para presentar la solicitud de modificación en el término legal establecido , y tampoco se aportó al proceso ningún elemento probatorio que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hech os, con el fin de desvirtuar dicha calificación.
  1. Por el contrario, se observa q ue, mediante Ra dicado No. 2021325000604581 del 24 de marzo de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, explicó las razones que dieron l ugar a la respectiva calificación en el Informe Administrativo y a determinar la responsabilidad del afectado en la ocurrencia de su lesión , así: (Exp. Digital. Archivo:

24RespuestaOficio201900067.pdf).

“Se realiza informe administrativo por lesión de acuerdo con e l informe del seño r SV RAMIREZ RIVAS LU IS HUMBERTO Comandante de Pelotón Centauro 02, en donde relata lo que a su vez le informa el señor CS MONTAÑEZ BAYONA LUIS EDUARDO Comandante de Sección Centauro 02, en lo que tiene que ver con los hechos su cedidos el pasado 3 de enero de 2017 con los SLR OLAYA CANTILLO

EDUARDO Comandante de Sección Centauro 02, en lo que tiene que ver con los hechos su cedidos el pasado 3 de enero de 2017 con los SLR OLAYA CANTILLO EDEMIR y el SLR ORTIZ PAJARO JORGE LUIS, que siendo las 21:20 horas después de terminar la formación de la recogida , se retira el personal a descansar, pasan 10 minutos aproximadamente, se escucha un r uido y el suboficia l p rocede a verificar y encuentra a los soldados , que previamente estaban peleando y y a habían sido separados ; el SLR ORTIZ PAJARO JORGE LUIS manifiesta que el SLR OLAYA VANTILLO se le hab ía acercado afirmando que quería hablar con el y lo empuja ocasionándole un golpe en la pierna derecha , al parecer por tropezar con una piedra . A lo que posterior a ellos se ordena su evacu ación para brindarle atención médica…

(…) En ocasión a lo que refi ere al alcance de la calificaci ón emitida en el precitado informe administrativo por lesión en literal D; esta Dirección de Sanidad informa que dicho suceso, es decir, la pelea que propició la novedad y/o lesión; esta prohibido dentro de los par ámetros de comportamiento que se le exige a los uniformados dentro de la insti tución castrense ; prohibición que esta en conocimiento y es aceptada por los uniformados; tal como se verifica en el Acta de Difusión de Ordenes Permanentes suscrita el 18 de noviembre de 2016 (…)

Para mayor ilustración me per mito anexar algunos apart ados sobre las re glas y prohibiciones del acta mencio nada; así como la aceptación y conocimiento

de Difusión de Ordenes Permanentes suscrita el 18 de noviembre de 2016 (…)

Para mayor ilustración me per mito anexar algunos apart ados sobre las re glas y prohibiciones del acta mencio nada; así como la aceptación y conocimiento expreso a través de firma y huella por parte del señor ORTIZ PAJARO.Exp: 2019-0067

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: JORGE LUIS ORTIZ PAJARO

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

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  • No se permiten los juegos de mano, de azar y los malos tratos entre el personal.
  • El buen trato entre el personal debe ser en forma permanente, se debe guardar respeto entre superior y subalterno y subalterno y superior.

(…) - Daré un trato correcto y respet uoso a la población civil, el enemigo rendido, a mis compañeros y subalternos. (…)” (Subrayas del texto)

  1. Conforme a lo anterior, si bien la entidad demandada no adelantó una investigación por estos hechos, no se pueden desconocer los informes que soportaron el informativo administrativo por lesi ones, pues en ning ún momento se controvirtió su veracidad y, en esa medida, se puede concluir que la lesión del demandante devino de un ac to contrario a las órdenes de carácter permanente y de obligatorio cumplimiento, emitidas con el fin de mantener la disciplina y evitar los malos trat os e ntre el personal , de manera que , el comportamiento irregular e inadecuado del señor Jorge Luis Ortiz P ájaro, al participar de una riña con uno de sus compañeros , incidió en la producción del resultado y, por lo tanto , la calif icación de la

manera que , el comportamiento irregular e inadecuado del señor Jorge Luis Ortiz P ájaro, al participar de una riña con uno de sus compañeros , incidió en la producción del resultado y, por lo tanto , la calif icación de la imputabilidad se compadece con las condiciones en que ocurrió la lesión.

  1. Por otra parte, la demanda sostuvo que el soldado regular Ortiz Pájaro sufrió una agresión por par te de uno de sus comp añeros y agregó que éste último presentaba síntomas de afectación en su salud mental y tenía antecedentes de agresión contra otros soldados, sin embargo, se advierte que, se trata de afirmaciones carentes de soporte probatorio; en efecto, en el plenario no obra ningún el emento de convicción que permita establecer que el soldado re gular que empuj ó al demandante presentaba un comportamiento agresivo en contra de sus compañeros y, mucho men os, por causas mentales; y

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