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TA CUN - 11001333603420190008001-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190008001-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603420190008001

Demandante: María Valbuena De Galindo y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – medida cautelar en proceso de extinción de dominio sobre bien equivocado - mora judicial Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

El 2 de abril de 2019, los señores María Valbuena de Galindo, Carlos Germán y Hugo Martín Galindo Valbuena interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de 1 Archivo digital 01DemandaAnexo201900080.pdfExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de control: Reparación directa Página 2 de 35 reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al realizar el trámite de extinción de

Medio de control: Reparación directa Página 2 de 35 reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al realizar el trámite de extinción de dominio.

Como fundamentos fácticos de la demanda se señaló que: El 6 de octubre de 2009, en el radicado 8867 -E.D., la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro de la acción de extinción de derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los miembros de la organización criminal liderada por alias “El Loco Barrera”, ordenó la incautación de diferentes bienes. En los bienes de los cuales se ordenó la incautación, se encuentra el inmueble rural identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 166-11762, ubicado en el municipio El Colegio y denominado Villa Mary, Parqueadero; el cual señalaron que pertenecía a la señora Heracila Suárez de Bustos. En consecuencia, se dispuso su embargo preventivo y se suspendió el poder de disposición dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, el inmueble en mención nunca perteneció a la señora Heracila Suárez de Bustos, debido a que fue adquirido por la señora María Valbuena de Galindo desde el 1 de febrero de 1982 al señor Hugo Milciades Amador Mariño a través de la Escritura Pública 284 de la Notaría 1 de Bogotá Y le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal de Leopoldo Galindo Prieto y María Valbuena de Galindo,

Escritura Pública 284 de la Notaría 1 de Bogotá Y le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal de Leopoldo Galindo Prieto y María Valbuena de Galindo, mediante escritura pública 3146 del 26 de noviembre de 1995. El 3 de noviembre de 2009, la apoderada de la señora María Valbuena de Galindo impugnó la decisión del 6 de octubre de 2009, acreditando el error al vincular el predio Villa Mari al proceso de extinción de dominio con radicado 8867, por la manifiesta inconsistencia en la identificación del inmueble, la falta de coincidencia del título de adquisición y en la notación tres del folio de matrícula inmobiliaria. En igual sentido, se alegó que quien figuraba como propietaria del bien no era la señora Heraclia Suárez, acreditando que la escritura 1480 el 8 de julio de 1996 no correspondía al predio de la demandante. La señora María Valbuena de Galindo insistió los días 16 de agosto de 2000 de 11 y 3 de marzo de 2015 en la solicitud ante dicha para que se declarara improcedente la extinción de dominio sobre el bien de su propiedad, sin que estas peticiones fueron atendidas por el fiscal de conocimiento.Expediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

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El 13 de noviembre de 2015, mediante sentencia de tutela se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Valbuena

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El 13 de noviembre de 2015, mediante sentencia de tutela se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Valbuena de Galindo, ordenando a la Fiscalía Doce Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Lavado de Activos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión emitiera el pronunciamiento de rigor sobre la solicitud presentada. En la decisión se señaló que la fiscalía tuvo conocimiento desde el 6 de octubre de 2009 de la imposibilidad del registro de la medida de embargo y del error en que habían incurrido, sin adoptar una decisión para subsanarlo. La Fiscalía Doce, dentro del radicado 8867, decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio con relación al bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 166-11.762 de propiedad de la señora María Valbuena de Galindo y ordenó remitir copias a las Fiscalías Delegadas ante Tribunales del Distrito para surtir el grado de consulta. El 22 de septiembre de 2017, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos desató el grado de consulta confirmando la resolución del 18 de noviembre de 2015. El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Doce Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos profirió decisión acatando lo resuelto por el superior. En consecuencia, la Fiscalía General de la nación mantuvo privada a la señora María Balbuena Galindo de la disposición y posibilidad de explotación económica del bien

Dominio y Lavado de Activos profirió decisión acatando lo resuelto por el superior. En consecuencia, la Fiscalía General de la nación mantuvo privada a la señora María Balbuena Galindo de la disposición y posibilidad de explotación económica del bien por un lapso de ocho años, de manera errada. Producto del error cometido por la Fiscalía General de la Nación la señora María Valbuena de Galindo sufrió perjuicios económicos y el deterioro de su salud. Los señores Germán y Hugo Galindo Valbuena, hijos de la demandante, también se vieron afectados por el sufrimiento y deterioro de su madre. La parte demandante presentó subsanación de la demanda 2, en la que formuló las siguientes pretensiones:

2. DECLARACIONES Y CONDENAS Que la demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sea declarada como responsable por los perjuicios ocasionados a mis representados, como consecuencia de los daños antijurídicos que le fueron irrigados en razón a haber sometido al trámite de extinción de dominio, dentro del radicado 8867 E.D., el predio de propiedad de la señora MARÍA VALBUENA DE GALINDO, ubicado en el municipio de El Colegio, Cundinamarca, denominado “VILLA MARY

CARRERA 2 7 52”, registrado con la Matrícula Inmobiliaria 166-11762, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa Cundinamarca, por un error de la Fiscalía General de la Nación, al haber sido atribuida su propiedad a 2 Archivo digital 02InadmiteDemandaReconocePersoneria201900080.pdfExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla

error de la Fiscalía General de la Nación, al haber sido atribuida su propiedad a 2 Archivo digital 02InadmiteDemandaReconocePersoneria201900080.pdfExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de control: Reparación directa Página 4 de 35 un tercero, error que reconoció expresamente pero que demoró más de ocho (8) años en subsanar, ocasionándole perjuicios materiales y morales, además de una grave afectación a su salud.

Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, o por quien haga sus veces sea condenada por los perjuicios ocasionados a mi representados, así: DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), representados en el pago de honorarios de abogados que atendieron en el proceso de extinción de dominio.

Total daño emergente: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) DAÑOS MORALES El sufrimiento padecido durante ocho años por una actuación antijurídica de la convocada y su incuria en solucionarla, a pesar de haber advertido el error en el año 2009, manteniendo a la señora María Valbuena de Galindo, en situación de incertidumbre, de no poder explotar económicamente el bien de su propiedad en ejercicio de su derecho constitucional, lo cual le ocasionó quebrantos graves de salud. La situación afectó también a sus hijos GERMÁN GALINDO VALBUENA y

incertidumbre, de no poder explotar económicamente el bien de su propiedad en ejercicio de su derecho constitucional, lo cual le ocasionó quebrantos graves de salud. La situación afectó también a sus hijos GERMÁN GALINDO VALBUENA y HUGO GALINDO VALBUENA, afectados por el sufrimiento de su progenitora. Es por ello que se estima y solicita el pago de la indemnización a título de daños morales a mis representados así:  A MARÍA VALBUENA DE GALINDO, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.  A CARLOS GERMÁN GALINDO VALBUENA, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud.  A HUGO MARTÍN GALINDO VALBUENA, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud. TOTAL DAÑOS MORALES 300 salarios mínimos mensuales, equivalentes en moneda nacional a la presentación de esta solicitud (Salario mínimo 2018

$781.242), DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS: ($234.372.600)

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS:

($234.372.600) INDEXACIÓN La condena deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se solicitará al Banco de la República certificar en tal sentido. Se condenará a la demandada al pago de las costas y gastos procesales. 1.2. Contestación de la demanda

equidad. Para tal efecto se solicitará al Banco de la República certificar en tal sentido. Se condenará a la demandada al pago de las costas y gastos procesales. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación m anifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó al juez que las desestime, en razón a que la Fiscalía actuó de acuerdo con su obligación de investigar y asegurar bienes relacionados con los delitos en cuestión, incluyendo la extinción de dominio. Se menciona que, de acuerdo con la Ley 793 de 2002, se cumplieron los requisitos legales para ordenar la puesta a disposición de los bienes vinculados a un presunto incumplimiento de la función social de la propiedad.Expediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

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A su vez, se hizo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional (C-374 de 1997) que habla sobre la naturaleza y procedencia de la extinción del dominio, se destacó que la figura de la extinción del dominio surgió como respuesta a la proliferación de conductas ilícitas, como el narcotráfico, y a la corrupción en la sociedad colombiana. Aunado a esto, señaló que la suspensión del poder dispositivo de los bienes no vulnera la Constitución, ya que el legislador tiene la facultad de restringir el pleno ejercicio del derecho de dominio en circunstancias especiales para proteger el interés del Estado y los derechos de terceros de buena fe.

de los bienes no vulnera la Constitución, ya que el legislador tiene la facultad de restringir el pleno ejercicio del derecho de dominio en circunstancias especiales para proteger el interés del Estado y los derechos de terceros de buena fe. Estableció que la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares se ajustaron a los instrumentos y medios establecidos por el legislador. Además, señaló que los ciudadanos deben soportar las dificultades y daños derivados del control de la situación de orden público, ya que la ley permite ciertas acciones como la retención de personas, el allanamiento y la detención preventiva en determinados casos. Expuso que la parte demandante tiene el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y los daños o perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares, por lo que no se puede considerar que dichas medidas sean antijurídicas. En relación con los deberes de la Fiscalía General de la Nación, señaló que tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y cumplir con todas las garantías procesales y derechos de los procesados, como el derecho de defensa y el debido proceso. Sin embargo, destacó que para que un quebranto patrimonial sufrido por un particular sea considerado como un perjuicio indemnizable, debe existir la antijuricidad del perjuicio. Señalo que en el presente asunto no existe una falla del servicio por parte de la Fiscalía, ni una relación de causalidad entre el daño pretendido y la actuación de la entidad. Por lo tanto, a la luz del artículo 90 de la Constitución, no se estaría obligado a reparar un daño no demostrado y que no ha sido causado por una actuación

entidad. Por lo tanto, a la luz del artículo 90 de la Constitución, no se estaría obligado a reparar un daño no demostrado y que no ha sido causado por una actuación antijurídica. En relación con el proceso de extinción de dominio sobre el bien mueble de propiedad de la demandante, señaló que la Fiscalía tiene la facultad de adelantar estos procesos y ordenar medidas cautelares sobre los bienes objeto de la acción. Además, mencionó que la administración del bien recae en la Dirección Nacional de Estupefacientes, y no en la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del ente público, expuso que no basta con la existencia de una falla del servicio, sino que también se requiere la concurrencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima como efecto directo de esa falla. En esteExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de control: Reparación directa Página 6 de 35 caso, afirmó que no existe una responsabilidad legal de la Fiscalía por el supuesto perjuicio ocasionado, y no se establece un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad.

Manifestó que no se demuestra la existencia de un "error jurisdiccional" derivado de una responsabilidad del Estado en la actuación de la Fiscalía dentro del trámite de la acción de extinción de dominio. Se sostiene que para que exista responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, se requiere que la providencia cuestionada

una responsabilidad del Estado en la actuación de la Fiscalía dentro del trámite de la acción de extinción de dominio. Se sostiene que para que exista responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, se requiere que la providencia cuestionada contenga una decisión abiertamente ilegal, lo cual no se evidencia en este caso. Finalmente, consideró que no se cumplen las causales exigidas por la ley para que exista una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. No se establece un nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por la parte demandante. Además, reiteró que la Fiscalía nunca afectó los bienes de la parte actora, y la responsabilidad recae en la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que es la entidad encargada de la administración y secuestro del inmueble según el acta de secuestro presentada como prueba documental. 1.3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 20 de octubre 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá decidió que en el trámite de extinción de dominio del Radicado 8867 E.D, relacionado con la privación del bien denominado "VILLA MARY CARRERA 2 7 52" en El Colegio, Cundinamarca, registrado con la Matrícula Inmobiliaria número 166-11762, se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la demandada. Señaló que se demostró que el proceso de extinción de dominio y responsabilidad penal se llevaron a cabo de forma paralela pero independiente, y existían diferentes

por parte de la demandada. Señaló que se demostró que el proceso de extinción de dominio y responsabilidad penal se llevaron a cabo de forma paralela pero independiente, y existían diferentes situaciones por resolver relacionadas con las personas implicadas, incluyendo testaferros, sus familiares y todos los bienes asociados a los delitos cometidos por la organización criminal liderada por el alias "Loco Barrera". La Resolución del 6 de octubre de 2009 emitida por el Fiscal 13 delegado de la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos vinculó el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 166-11762, propiedad de la señora María Valbuena de Galindo, que no tenía ninguna relación con la persona vinculada como familiar de los testaferros, es decir, la señora Heraclia Suárez de Bustos.Expediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

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Además, se encontró una nota devolutiva de la oficina de registros e instrumentos públicos que señalaba que la señora Heraclia Suárez de Bustos no era propietaria inscrita de los predios denominados Lote Villa Mary, de acuerdo al artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970. La apoderada judicial que representa los intereses de la señora María Valbuena de Galindo y la propia Fiscalía fueron conscientes de esta disparidad desde el 23 de noviembre de 2009, cuando se impugnó la decisión. A pesar

señora María Valbuena de Galindo y la propia Fiscalía fueron conscientes de esta disparidad desde el 23 de noviembre de 2009, cuando se impugnó la decisión. A pesar de ello, la Fiscalía no corrigió su error ni justificó razonablemente su demora. Solo después de que se interpuso una acción de tutela que ordenó hacerlo, la Fiscalía analizó correctamente las solicitudes y emitió una resolución el 18 de noviembre de 2015, a través de la Fiscalía Doce Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, declarando la improcedencia de la extinción de dominio del predio número 166-11762, decisión que fue confirmada el 22 de septiembre de 2017. Asimismo, estableció que la señora María Valbuena de Galindo, propietaria del inmueble, se vio obligada a someterse a un proceso innecesario y contratar los servicios de un abogado para solucionar los inconvenientes surgidos con la propiedad. Por lo tanto, el a quo determinó que hubo una demora injustificada en atender la solicitud de la demandante. En igual sentido estableció que el inmueble estuvo fuera del comercio desde el 4 de julio de 2014, cuando se inscribió la medida cautelar de embargo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hasta el 20 de mayo de 2019, cuando se canceló dicha medida. Estableció que era evidente que el actuar de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes dependía de la decisión de la Fiscalía. Sin embargo, a pesar de la inscripción de la medida cautelar, la señora María Valbuena de Galindo no perdió la administración de la propiedad y continuó recibiendo los beneficios correspondientes.

Dirección Nacional de Estupefacientes dependía de la decisión de la Fiscalía. Sin embargo, a pesar de la inscripción de la medida cautelar, la señora María Valbuena de Galindo no perdió la administración de la propiedad y continuó recibiendo los beneficios correspondientes. En conclusión, debido a que se demostró la responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en el defectuoso funcionamiento del trámite de extinción de dominio, se accedió a las pretensiones de la demanda. Es decir, se reconoció que existió una demora injustificada en atender la solicitud de la propietaria y que se generaron costos adicionales y molestias al tener que contratar los servicios de un abogado para regularizar la situación del certificado de tradición y libertad de la propiedad. En relación con los perjuicios morales, consideró que los mismos no se encontraban debidamente acreditados, ni se demostró que los quebrantos de salud padecidos por la demandante estuvieran relacionados con el defectuoso funcionamiento de laExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de control: Reparación directa Página 8 de 35 administración de justicia. En relación con el daño emergente, consideró que se encontraba acreditado que la parte demandante incurrió en el pago de honorarios de abogado para atender sus intereses en el proceso de extinción de dominio.

Finalmente, resolvió:

PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL

abogado para atender sus intereses en el proceso de extinción de dominio. Finalmente, resolvió:

PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los señores MARIA VALBUENA DE GALINDO, CARLOS GERMÁN GALINDO VALBUENA y HUGO MARTÍN GALINDO VALBUENA la suma de $10.713.659,82 por concepto de daño emergente.

TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Expídase por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (23RecursoApelacion.pdf), solicitó que en esta instancia se revoque dicha decisión, para lo cual expuso: De acuerdo con la evidencia presentada durante la etapa probatoria, se demostró

sentencia de primera instancia (23RecursoApelacion.pdf), solicitó que en esta instancia se revoque dicha decisión, para lo cual expuso: De acuerdo con la evidencia presentada durante la etapa probatoria, se demostró que la señora Valbuena continuaba percibiendo tres cánones de arrendamiento de su predio, a pesar de la investigación en curso. Lo que contradice las afirmaciones del apoderado de la demandante, quien argumentaba que no podía explotar económicamente su propiedad. Además, no se presentó en el expediente una copia de la promesa de compraventa que respaldara la afirmación de que el predio iba a ser vendido y que esta transacción no pudo concretarse debido a la anotación en el certificado de libertad y tradición. Tampoco se pudo comprobar que el proceso de extinción de dominio haya tenido un impacto negativo en la salud de la demandante puesto que no se aportó la historia clínica anterior y posterior al proceso ni un concepto médico que certificara dicha relación.Expediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

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En consecuencia, es difícil concluir que la señora Valbuena no tenía dinero para adquirir medicamentos y tratamientos necesarios para su enfermedad debido al proceso de extinción de dominio, puesto que además de los ingresos por los arriendos y las propiedades en cuestión, ella también es beneficiaria de una pensión.

adquirir medicamentos y tratamientos necesarios para su enfermedad debido al proceso de extinción de dominio, puesto que además de los ingresos por los arriendos y las propiedades en cuestión, ella también es beneficiaria de una pensión. De esta forma, como las pretensiones de la demanda se basaban en el reconocimiento de perjuicios morales, alegando que la demandante sufrió un accidente cardiovascular que afectó su calidad de vida debido al proceso de extinción de dominio y esta situación no fue probada, se concluye que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. 1.4.2. Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló que el fallo de primera instancia concluyó que la Fiscalía General de la Nación era responsable por someter ilegalmente a extinción de dominio el predio de la señora María Valbuena de Galindo, y que dicha responsabilidad fue demostrada en el proceso. A su vez, se estableció la legitimidad de los demandantes como parte actora y se acreditó el parentesco con la señora Valbuena de Galindo. Sin embargo, consideró desacertada la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales alegando que el sufrimiento y el daño emocional causados por la situación vivida por la demandante y sus hijos no pueden ser cuantificados de manera pecuniaria. Argumentó que estamos frente a perjuicios morales imposibles de tasar económicamente, como el sufrimiento de la demandante al ser privada de su propiedad debido a un error inexcusable de la demandada y sometida a un largo

económicamente, como el sufrimiento de la demandante al ser privada de su propiedad debido a un error inexcusable de la demandada y sometida a un largo proceso de extinción de dominio. Además, se sostiene en relación con el deterioro de su salud que aunque no se puede probar una relación directa causa-efecto entre este y la medida cautelar, se puede inferir válidamente a partir de testimonios y pruebas presentadas en el proceso. Criticó la exigencia de una prueba que denominó “diabólica” para demostrar la relación directa entre los problemas de salud y la medida cautelar, y argumentó que ningún especialista médico puede determinar con certeza lo que sucede en el alma de una persona. Señaló que el testimonio del señor Luis Fernando Gamboa Prieto demostró la relación entre el proceso judicial y el deterioro de la salud de la demandante. En resumen, se cuestionó la negación del reconocimiento de los perjuicios morales argumentando que se trata de daños inestimables que no pueden ser cuantificados de manera pecuniaria y que se puede inferir una relación causal entre la medida cautelarExpediente: 25000233600020180114300

Demandante: Ingrid Marcela Gutiérrez Padilla Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Medio de control: Reparación directa Página 10 de 35 y el deterioro de la salud de la demandante a partir de las pruebas presentadas en el proceso. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia

La sentencia de primera instancia fue proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se

La sentencia de primera instancia fue proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos, si a bien lo tenían.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Se advierte que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada por ambas partes; en consecuencia, esta Corporación tendría plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P 3, sin embargo no se puede pasar por alto que la parte demandada únicamente manifestó su disenso frente al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente y los demandantes solo manifestaron su disenso frente al reconocimiento de los perjuicios morales, absteniéndose expresamente de cuestionar el resto de la providencia, por lo que, en estas circunstancias, la Sala no se pronunciara sobre aspectos que no fueron apelados y que estuvieron, en general, de acuerdo, salvo en lo referente a los puntos controvertidos. 2.2. Asunto a resolver

circunstancias, la Sala no se pronunciara sobre aspectos que no fueron apelados y que estuvieron, en general, de acuerdo, salvo en lo referente a los puntos controvertidos. 2.2. Asunto a resolver La Sala establecerá si la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada patrimonialmente responsable por el presunto daño antijurídico generado con la mora 3 “Artículo 328. Competencia del

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