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TA CUN - 110013336034201900104 01-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201900104 01-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – M inisterio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones causadas a motociclista en accidente de tránsito con vehículo oficial, actividad peligrosa - culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: La señora Ingrid Carolina Hernández Cardona se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Fundación “Semillas de María” de esta ciudad, en donde comenzó a laborar desde el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), y para la fecha del accidente devengaba un

salario básico de un millón quinientos mil pesos M/Cte. ($1.500.000.oo). El veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se encontraba desplazándose por vía urbana residencial ubicada en la avenida circunvalar, en sentido Norte-Sur, específicamente por la carrera 4 Este No. 10 A-02, en la localidad de la Candelaria de la ciudad de Bogotá en su motocicleta marca Honda de placas HTE 82E, y cuando conducía por el carril derecho de la avenida tomando la curva es arrollada por el vehículo tipo automóvil marca Chevrolet línea Aveo modelo 2009, de placas DC0 012, número de motor F16D3881339C, número de chasis 9GATJ51679B169891, color plata, en cuyo registro de propiedad figura como titular la Cancillería de Colombia.Expediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa

2 El vehículo era conducido por el señor Huber Barrera Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.827.091, portador de la licencia de conducción No. 134386045064 categoría C3, quien para la época era conductor de la Cancillería de Colombia. Producto del accidente de tránsito consistente en un choque que le ocasionó a la demandante lesiones tales como la fractura de la pierna izquierda con deformidad a la altura de la rodilla, ocasionándole perjuicios a ella y su familia, los cuales se observan en el informe policial de accidente de tránsito No. A 0549626 y en la historia clínica con las circunstancias de tiempo,

ocasionándole perjuicios a ella y su familia, los cuales se observan en el informe policial de accidente de tránsito No. A 0549626 y en la historia clínica con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se le determinó una incapacidad médica definitiva de noventa y cinco (95) días. Con fundamento en los hechos descritos, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES -CANCILLERIA DE COLOMBIA-, entidades representadas legalmente por CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, por tanto son administrativamente y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas a la señorita INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , en los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2017, en la ciudad de Bogotá departamento de Cundinamarca, mientras conducía su motocicleta marca HONDA de placas HTE 82E en la vía circunvalar sentido norte sur de la localidad de la Candelaria de la ciudad de Bogotá en dicha vía fue arrollada por el vehículo de placas DC0 012 marca CHEVROLET modelo 2009 perteneciente a la CANCILLERIA COLOMBIANA conducido por el Funcionario de dicha Entidad llamado HUBER BARRERA PEÑA y que ocasiono un accidente que le produjo daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia de las entidades anteriormente mencionadas.

dicha Entidad llamado HUBER BARRERA PEÑA y que ocasiono un accidente que le produjo daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia de las entidades anteriormente mencionadas. En el sector donde ocurro es una vía púbica en donde el vehículo que es de la cancillería de Colombia iba conducido por un funcionario de la CANCILLERIA COLOMBIANA nombre HUBER BARRERA PEÑA quien en la conducción del vehículo que es una actividad peligrosa de atrás hacia adelante arrolla a INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA quien iba conduciendo una motocicleta en ese tramo de la vía y el peligro que sometió a la conductora de la motocicleta produciéndole la caída del velocípedo con las consecuencias de lesiones de todo tipo las cuales se reclaman en el presente medio de control, encontrándose hasta la fecha sin resarcir los perjuicios causados como consecuencia de la negligencia de las entidades anteriormente mencionadas. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las entidades LA NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-CANCILLERIA DE COLOMBIA-, entidades representadas legalmente por CARLOS HOLMES TRUILLO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, a reconocer y pagar a favor de mis mandantes los siguientes perjuicios: MATERIALES A indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA, lo anterior teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: …

a favor de mis mandantes los siguientes perjuicios: MATERIALES A indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA, lo anterior teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: … A indemnizar lo perjuicios materiales de Daño Emergente a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA el valor de los perjuicios materiales ( DAÑO EMERGENTE ), consistente en el valor de los gastos realizados por las lesiones sufridas consistentes en gastos de recuperación como transporte desde la casa a las clínicas, valor de la medicina y las terapias así como de las enfermeras y demás utilizados, equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo) cifra que deberá indexarse según la formula financiera y matemática acogida por el Consejo de Estado.

INMATERIALES MORALES Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORESCANCILLERIA DE COLOMBIA:Expediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa

3 A indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA en su condición de directa afectada, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los ochenta (80) salarios

padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA en su condición de directa afectada, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que serán (INDEXADOS) actualizados en la sentencia, lo anterior debido a las lesiones físicas; en el evento que no se acepte la tasación se realice con el resultado de la pérdida de capacidad laboral de la junta médica que se realice por medio del presente medio de control. A indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de BLANCA LIBIA CARDONA MONTOYA en su condición de madre de la directa afectada y a MANUEL ANDRES GARCIA PEÑA , en su condición civil de compañero permanente, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes parta cada uno, montos que serán ( INDEXADOS) actualizados en la sentencia, lo anterior debido a las lesiones físicas; en el evento que no se acepte la tasación se realice con el resultado de la pérdida de capacidad laboral de la junta médica que se realice por medio del presente medio de control. A indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de

la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de HENNYSSEN HELENA HERNANDEZ CARDONA y LUZ MERY ROA CARDONA en su condición de hermanas de la directa afectada, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, montos que serán ( INDEXADOS) actualizados en la sentencia, lo anterior debido a las lesiones físicas; en el evento que no se acepte la tasación se realice con el resultado de la pérdida de capacidad laboral de la junta médica que se realice por medio del presente medio de control. A indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones físicas padecidas por INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA , estimados así, a favor de LORENM CAMILA ROBAYO ROA en su condición de sobrina de la directa afectada, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos que serán (INDEXADOS) actualizados en la sentencia, lo anterior debido a las lesiones físicas; en el evento que no se acepte la tasación se realice con el resultado de la pérdida de capacidad laboral de la junta médica que se realice por medio del presente medio de control. DAÑO A LA SALUD Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERIA DE COLOMBIA-, a pagar a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ

DAÑO A LA SALUD Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CANCILLERIA DE COLOMBIA-, a pagar a favor de INGRID CAROLINA HERNANDEZ CARDONA, por el daño del derecho Constitucional a la salud, se condenará a OCHENTA

(80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la Directa

Afectada. … Las entidades demandas deberán dar cumplimiento a la decisión que tome el Juzgado Administrativo Oral de Bogotá en los termino de los artículos 194 y 195 del C.P.A.C.A., pagando intereses del DTF desde la ejecutoria del auto que disponga el pago hasta el décimo mes y desde el siguiente día hasta que se cancele la suma ordenada intereses moratorios sobre las cifras que resulten. Que se condene a la parte demandada a cancelar por gastos judiciales y las agencias en derecho. Los valores mencionados en los numerales anteriores se deberán actualizar a la fecha del pago, Tal como lo dispone el artículo 195 del C.P.A.C.A. En todo caso Señor Juez si considera Usted que el régimen de imputación es diferente al enunciado por el suscrito, por favor aplique el principio IURA NOVIT CURIA y por tal razón se dé el trámite correspondiente.Expediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 4 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia puso de presente que de conformidad con el informe de la patrullera Yenny Santiago Puentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 1010228341, placa 187250 de la Policía Nacional, luego de efectuar las gestiones y/o trámites correspondientes en el accidente de tránsito, esto es, mediciones y cálculos en la vía, determinó en el "informe policial de accidente de tránsito No. A 0549626 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) como hipótesis para el vehículo dos (2) el código 103

(adelantar), siendo que el vehículo identificado con el No. 2 es precisamente la motocicleta marca Honda de placas HTE 82E, conducida y de propiedad de la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que no existe por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores responsabilidad alguna en el accidente antes referido, ni de los presuntos perjuicios y daños descritos por la parte actora; adicionalmente, señaló que le asiste razón al accionante al afirmar que el señor Huber Barrera Peña que en la conducción del vehículo que es una actividad peligrosa de atrás hacia adelante arrolla a la demandante quien iba conduciendo una motocicleta en ese tramo de la vía y el peligro que sometió a la conductora de la motocicleta produciéndole la caída del velocípedo con las consecuencias de lesiones, pues es evidente en la hipótesis del

peligro que sometió a la conductora de la motocicleta produciéndole la caída del velocípedo con las consecuencias de lesiones, pues es evidente en la hipótesis del accidente de tránsito, que la señora Ingrid Carolina Hernández Cardona no fue arrollada y que la causa del choque y caída de su motocicleta obedeció a una maniobra identificada bajo el código 103 por parte de la conductora del vehículo 2 antes identificado. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda luego de considerar que conforme con el material probatorio aportado, se encontró que el informe pericial del accidente de tránsito realizado para el momento de los hechos trae como hipótesis de la causa del accidente, la número 103, que corresponde a “adelantar cerrando”, por parte del vehículo número 2, es decir, la motocicleta conducida por la demandante. Es preciso traer a colación lo expuesto en el manual de diligenciamiento de los informes policiales de accidentes de tránsito, el cual establece que la causa del accidente No. 103 equivale a “cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al que se sobrepasó”, prueba que por lo demás no fue controvertida por la víctimaExpediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 5 directa, es suficiente para determinar que en la producción del hecho intervino una impericia por parte de la señora Ingrid Carolina Hernández Cardona, en tanto que la causa eficiente del accidente se debió pues, a su propio actuar al momento de los hechos.

5 directa, es suficiente para determinar que en la producción del hecho intervino una impericia por parte de la señora Ingrid Carolina Hernández Cardona, en tanto que la causa eficiente del accidente se debió pues, a su propio actuar al momento de los hechos. En tanto acto administrativo en firme, este documento evidencia per se la configuración de la eximente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima. En efecto, conforme lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que la culpa de la víctima o hecho de un tercero se tipifiquen se deben dar los siguientes elementos: a) Una relación causal entre el hecho de la víctima o el tercero y el daño. Si la víctima o el tercero no contribuyen en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad; b) El hecho de víctima o del tercero debe ser extraño y no imputable al ofensor, y c) Debe ser ilícito y culpable. Cualquier circunstancia particular del caso no puede aceptarse como hecho de la víctima o hecho de un tercero, pues se corre el riesgo de pecar por informalidad jurídica en la aplicación de la ley y el derecho, al caso concreto. Por lo anterior, en cada caso, es necesario determinar si el proceder activo u omisivo de la víctima, o un tercero, tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, la conducta desplegada por la víctima o por un tercero debe

daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, la conducta desplegada por la víctima o por un tercero debe ser tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Para el presente asunto, queda clara la relación causal entre el hecho de la víctima y la lesión por ella sufrida, por lo que se encuentra probada esta excepción, que por lo demás, fue propuesta por la llamada en garantía la Previsora S. A. Así mismo, no fue posible probar a lo largo del proceso la existencia de una concausa, pues no existe elemento probatorio alguno que permita colegir alguna impericia por parte del conductor de la Cancillería de Colombia; es más, según memorando de veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quedó evidenciado que no se inició acción disciplinara en contraExpediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 6 del conductor de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, en el informe pericial de accidente de tránsito no se hace mención alguna de una posible responsabilidad por parte del conductor del

Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte, si bien se está ante el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, en el presente caso ambas partes (la víctima directa y el conductor de la demandada) desarrollaban dicha actividad peligrosa. En ese sentido, corresponde determinar quién de los involucrados pudo haber dado lugar a la ocurrencia del accidente y como ya se mencionó, para el caso en concreto tal atribución recae en cabeza de la demandante. Finalmente, de las pruebas testimoniales practicadas tampoco pueden ser tenidas en contra de la entidad demandada, toda vez que quedó establecido que ninguno de los comparecientes estuvo presente al momento del accidente; es decir, no vieron por sí mismos la ocurrencia de los hechos. Por lo expuesto, como quiera que no fuera posible demostrar la existencia de todos los elementos de la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, por cuanto, si bien se probó el daño, esto es, las lesiones sufridas por la demandante, no se probó el nexo de causalidad entre este y el obrar de la administración, el quo resolvió: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

no se probó el nexo de causalidad entre este y el obrar de la administración, el quo resolvió: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas…» 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que está plenamente demostrado que se presentaron unas lesiones producto de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado un vehículo del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, conducido por un funcionario de la entidad demandada, y por ser la conducción una actividad riesgosa, se causaron daños y perjuicios a la demandante y su núcleo familiar.

En relación con las pruebas, el a quo no observó en conjunto todo el material probatorio allegado de manera legal y de forma oportuna, además el informe policialExpediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 7 de accidente de tránsito No. 0549626 suscrito por la agente Yenni Santiago Puentes, se consignó una hipótesis pues no fue testigo directo del accidente y el informe policial debe acompañarse de la sentencia del proceso administrativo.

Resaltó que el informe policial no contó con la firma de la demandante, pues producto del accidente sufrió fracturas en su pierna y fue trasladada inmediatamente al centro

debe acompañarse de la sentencia del proceso administrativo. Resaltó que el informe policial no contó con la firma de la demandante, pues producto del accidente sufrió fracturas en su pierna y fue trasladada inmediatamente al centro médico para atender sus heridas, en consecuencia, no fue testigo de lo consignado por la agente, quien no se entiende por qué razón escogió esa hipótesis, puesto que la policial solo se quedó realizando dicho documento junto con el conductor de la Cancillería, motivo por el cual no se acepta que la juez de primer grado tome como único elemento el informe policial. Con fundamento en lo anterior, manifestó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar como quiera que se probaron los supuestos de hecho en que se funda la acción y se dan los presupuestos para predicar la responsabilidad patrimonial en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia convocados a juicio, a que los demandados no demostraron ninguna causa extraña en la producción del perjuicio que la pudiera liberar de responsabilidad ni se configuró la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y notificada veintitrés (23) de agosto siguiente. La parte demandante interpuso recurso de apelación el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que fue concedido mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Remitido a esta Corporación, el Despacho sustanciador mediante auto de diecinueve

mil veintiuno (2021), que fue concedido mediante auto de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022). Remitido a esta Corporación, el Despacho sustanciador mediante auto de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) admitió la apelación y corrió traslado para alegar. 1.6. Alegatos de conclusión La demandada Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión el día veinticuatro (24) de agosto del año en curso, poniendo de presente que no es el Ministerio que representa el responsable extracontractualmente, ni por falla en la prestación del servicio ni a título de daño especial, de las afectaciones, daños y perjuicios, que, aExpediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 8 juicio de los accionantes, sufrieron a causa del accidente de tránsito.

Así, en el escrito de la demanda el actor sugiere la responsabilidad del Estado – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a los presuntos daños y perjuicios sufridos por sus poderdantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), indicando como único argumento, lo que a su juicio, configura la falla probada en la prestación del servicio, infiriendo que el accidente, fue ocasionado por “negligencia e impericia” del conductor

argumento, lo que a su juicio, configura la falla probada en la prestación del servicio, infiriendo que el accidente, fue ocasionado por “negligencia e impericia” del conductor del vehículo de propiedad de la demandada, por la “falta de vigilancia en los procedimientos, la no previsión de los riesgos y la falta de elementos que disminuyen el riesgo para la realización de actividades peligrosas”(NFT). No obstante, el actor no señaló, indicó o precisó a que procedimientos de vigilancia hace referencia, cuáles son los riesgos que no se previeron, cuáles fueron los elementos omitidos para disminuir el riesgo por parte de ese ente ministerial y cuál es el riesgo al que hace referencia, no soportó ni explicó en que consistió la presunta “negligencia e impericia” del conductor en el accidente. En relación con lo anterior, la manifestación del actor respecto a la presunta “negligencia e impericia” del conductor del vehículo de propiedad de ese ente ministerial, es desvirtuada con el material probatorio obrante en el informativo que da cuenta, conforme al informe policial No. A0549626 de veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la patrullera Yenny Santiago Puentes, quien atendió el siniestro en ejercicio de sus funciones, efectuó el correspondiente “levantamiento del accidente” y una vez terminadas las diligencias; conforme a sus condiciones y experiencia, determinó las circunstancias objetivas relevantes o

“levantamiento del accidente” y una vez terminadas las diligencias; conforme a sus condiciones y experiencia, determinó las circunstancias objetivas relevantes o actuaciones, que dieron origen al accidente, y registró entonces, como “hipótesis de accidente de tránsito” para el vehículo No. 2 la hipótesis identificada bajo el número 103; las cuales indican que el accidente fue causado por la conductora del vehículo 2, esto es, por la demandante quien conducía la motocicleta y por su falta de pericia (adelantar cerrando - hipótesis identificada bajo el número 103), chocó el automotor marca Chevrolet Cruze Sedan, modelo 2012, placa diplomática Nro. DCO 012 de propiedad del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el costado derecho, provocando así su caída y las lesiones por ella sufridas. Así las cosas, las pruebas allegadas al expediente resultan suficientes para indicar que fue, precisamente, una maniobra imprudente y negligente, descrita como “Adelantar cerrando – Cuando se obstruye el paso al vehículo que va a pasar o al queExpediente: 110013336034201900104 01

Demandante: Ingrid Carolina Hernández Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia

Medio de Control: Reparación Directa 9 sobrepasó”, por parte de la señora Ingrid Carolina Hernández Cardona, lo que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y como consecuencia, su caída, las lesiones y afectaciones, daños y perjuicios que presuntamente sufrió, hecho que no puede ser imputado al Ministerio de

diecisiete (2017) y como consecuencia, su caída, las lesiones y afectaciones, daños y perjuicios que presuntamente sufrió, hecho que no puede ser imputado al Ministerio de Relaciones Exteriores ni al conductor del automotor de su propiedad. En este punto, se hace necesario recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Oficina de Control Interno Disciplinario, una vez conoció el accidente, inició las actuaciones disciplinarias correspondientes a fin de determinar presuntas irregularidades por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad del señor Huber Barrera Peña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.827.091, en su calidad de servidor público – conductor del ente ministerial en el accidente de tránsito, advirtiendo la amplia experiencia del servidor. Así mismo, que en la fecha de los hechos se encontraba desempeñando sus funciones, que tenía su documentación en regla y además, que la causa del accidente, tantas veces referido, obedeció a la maniobra imprudente de la señora Ingrid Carolina Hernández Cardona, conforme al informe policial No. A0549626 fechado el día del accidente, estableciendo así la no incurrencia de conductas reprochables del servidor, pues fue evidente la ausencia de responsabilidad de su parte en el accidente de tránsito, circunstancias que conllevaron al archivo definitivo de esas diligencias. Por lo anterior, no existe en el plenario, prueba alguna que demuestre la responsabilidad del Ministerio demandado o de uno de sus agentes, en el accidente tantas veces referido, pues contrario a ello, se logró establecer con grado de certeza,

responsabilidad del Ministerio demandado o de uno de sus agentes, en el accidente tantas veces referido, pues contrario a ello, se logró establecer con grado de certeza, conforme al informe policial entregado por la patrullera Yenny Santiago Puentes, placa 187250, que el accidente fue causado por la conductora del vehículo 2, antes identificado. De igual manera, afirma la demandada que es importante señalar que el accionante no objetó el informe policial No. A0549626 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la patrullera Yenny Santiago Puentes, quien, como se mencionó, conforme a sus facultades, estuvo en el lugar, a la hora y el día de los hechos y atendió personalmente el accidente, logrando así, establecer los motivos de éste. En consecuencia, conforme al material probatorio obrante en el informativo, se logr

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