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TA CUN - 11001333603420190014201-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190014201-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360342019-00142-01

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Asunto: Apelación auto - Revoca

Medio de control: Reparación Directa

APELACIÓN AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en el 11 de septiembre de 2019, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

COMPETENCIA

Esta decisión será proferida por el Despacho, en virtud a que la decisión que se va a adoptar no pone fin al proceso según lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 ibidem. Y, en aplicación de la providencia del 2 de mayo de 2017, radicado No. 58423, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico quien interpretó que cuando la naturaleza del acto no pone fin al proceso la decisión debe ser proferida por el magistrado ponente.

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 201 9, mediante apoderado judicial, los señores José Vicente Villamil Buitrago, María Eugenia Cañón Sánchez, Pedro Julio

el magistrado ponente.

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 201 9, mediante apoderado judicial, los señores José Vicente Villamil Buitrago, María Eugenia Cañón Sánchez, Pedro Julio Villamil Cañón, Luz Dary Villamil Cañón, Eduar Yovanny Villamil Cañón, Wilmar Jainover Villamil Cañón, Zamir Albeiro Villamil Cañón y Diana Marcela Villamil Cañón, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el fin de que se reconozcan las siguientes pretensiones (fls. 1-7, cp):

1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por el homicidio delExpediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

2 señor SIERVO DE JESÚS VILLAMIL PAEZ , quien fue asesinado por miembros del Ejército Nacional de Colombia el 31 de julio de 2004 en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), al ser víctima de un caso de los denominados “falsos positivos”, y por ende se constituye, también, en una flagrante violación de derechos humanos.

2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los señores JOSÉ VICENTE VILLAMIL BUITRAGO, MARÍA

2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales causados a los señores JOSÉ VICENTE VILLAMIL BUITRAGO, MARÍA

EUGENIA CAÑÓN SÁNCHEZ, PEDRO JULIO VILLAMIL CAÑÓN, LUZ

DARY VILLAMIL CAÑÓN, EDUAR YOVANNY VILLAMIL CAÑÓN, WILMAR JAINOVER VILLA MIL CAÑÓN, ZAMIR ALBEIRO VILLAMIL CAÑÓN Y DIANA MARCELA VILLAMIL CAÑÓN , por el homicidio del señor SIERVO DE JESÚS VILLAMIL PAEZ , quien fue asesinado por miembros del Ejército Nacional de Colombia el 31 de julio de 2004 en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), al ser víctima de un caso de los denominados “falsos positivos”, y por ende se constituye, también, en una flagrante violación de derechos humanos.

3. Condénese, en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , como reparación del daño ocasionado (perjuicios morales), a pagar a los señores JOSÉ VICENTE

VILLAMIL BUITRAGO, MARÍA EUGENIA CAÑÓN SÁNCHEZ, PEDRO

JULIO VILLAMIL CAÑÓN, LUZ DARY VILLAMIL CAÑÓN, EDUAR

YOVANNY VILLAMIL CAÑÓN, WILMAR JAINOVER VILLAMIL CAÑÓN,

ZAMIR ALBEIRO VILLAMIL CAÑÓN Y DIANA MARCELA VILLAMIL CAÑÓN, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos.

ZAMIR ALBEIRO VILLAMIL CAÑÓN Y DIANA MARCELA VILLAMIL CAÑÓN, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos.

4. Se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 297 a 299 del C.P.A.C.A.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora refirió los siguientes hechos:

1. El señor Siervo de Jesús Villamil Páez desapareció en la ciudad de Bogotá aproximadamente el 25 de julio de 2004 y su cuerpo, sin vida fue presentado por el Ejército Nacional como un positivo en jurisdicción del municipio de Tumaco – Nariño el 31 de julio de 2004.

2. El homicidio del señor S iervo de Jesús Villamil Páez fue causado por miembros del Ejército Nacional cuando se encontraban en servicio y con armas de dotación oficial.

3. La Fiscalía General de la Nación está adelantando una investigación en contra de algunos miembros del Ejército Nacional por el homicidio del señor

Siervo de Jesús Villamil Páez.

DECISIÓN IMPUGNADAExpediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

3 Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechaz ó la demanda por considerar que operó el fenómeno de

Apelación auto

3 Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechaz ó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad del presente medio de control bajo los siguientes argumentos (fls. 16-17, cp):

De acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda se puede determinar que el motivo por e l cual los demandant es buscan el reconocimiento de los perjuicios, se da con ocasión de la muerte del señor Siervo de Jesús Villamil Páez el día 31 de julio de 2004, presuntamente por parte de miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos en el municipio de Tumaco (Nariño).

Es decir, que el término de caducidad de dos años establecido para el medio de control de reparación directa es claro, pues la parte demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 31 de julio de 2004. Por lo tanto, la presente demanda está caducada pues fue presentada el 21 de mayo de 2019, cuando han transcurrido más de 10 años.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión, solicita que sea revocada, por considerar (fls. 21-23, cp):

El señor SIERVO DE JESÚS VILLAMIL PARZ fue víctima de un caso de los denominados “falsos positivos”, y por ende se constituye, también, en una flagrante violación de derechos humanos en donde, conforme a la jurisprudencia, no opera el fenómeno de la caducidad.

denominados “falsos positivos”, y por ende se constituye, también, en una flagrante violación de derechos humanos en donde, conforme a la jurisprudencia, no opera el fenómeno de la caducidad.

El acto lesivo fue de tal magni tud, que constituyó un delito de lesa humanidad y por ende, no resulta aplicable la regla de caducidad de artículo 164 del C.P.A.C.A.

Por ello en el presente asunto no era viable rechazar la demanda por caducidad, y menos contabilizado los 2 años dese la data del fallecimiento de la víctima del “falso positivo”, 31 de julio de 2004, pues, como lo anoté atrás, al tratarse de casos de violaciones de derechos humanos, casos de lesa humanidad, como del cual fue objeto el señor SIERVO DE JESÚS VILLAMIL PAEZ por parte de miembros del Ejército Nacional, no es viable decretar la caducidad del medio de control, tal como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el Consejo de Estado.

El Juez Administrativo dentro del Estado Social de Derecho tiene un rol funcional, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales y debe tener en consideración que cuando se producen grandes violaciones a los derechos humanos, como ocurre con los crímenes de lesa humanidad, la reparación integral de tal daño debe propender por garantizar los criterios de verdad, justicia y reparación, ya que se busca la satisfacción de intereses públicos intersubjetivamente relevantes para la humanidad, no solo intereses particulares y subjetivos.

La imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa derivada

de verdad, justicia y reparación, ya que se busca la satisfacción de intereses públicos intersubjetivamente relevantes para la humanidad, no solo intereses particulares y subjetivos.

La imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa derivada de un delito de lesa humanidad no vulnera el orden público ni a seguridad jurídica, pues, antes que nada, se estarían realizando los postulados de la

Carta Constitucional.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

4 (…)

El a quo no interpretó correctamente la normatividad vigente en materia de caducidad del medio de control de reparación directa fruto del delito de lesa humanidad y del precedente jurisprudencial en la materia, para en su lugar ordenar el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda.

CONSIDERACIONES

Caso Concreto - Caducidad del medio de control

Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado (2015)1 ha indicado lo siguiente:

(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga pr ocesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de

del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilida d de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

1 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

1 Auto del 5 de marzo del 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 49307. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

5 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero del 2020 unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrim onial al Estado por cuanto no existía un criterio uniforme sobre el término para demandar cuando se invocaban tales delitos2:

Tesis de unificación

Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud

patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar

los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tie ne regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se apli ca cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2020, Exp. 61033.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

6 Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de g uerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

En el mismo pronunciamiento señaló:

en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

En el mismo pronunciamiento señaló:

3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal

La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado – presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación.

En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere de cir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad d e la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación:

exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación:

En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demand ar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

REPARACIÓN DIRECTA:

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR UN DELITO DE LESA

HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE

GUERRA

ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA DE LA PERSONA

NATURAL IMPLICADA EN UN

DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado. El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

7

respectiva individualización y vinculación.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

7 Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción

A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros,

las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción , pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dicha s situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.

En atención a lo consagrado en el artículo 164-2-i del CPACA la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De conformidad con la sentencia de unificación atrás citada, la caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afecta el acceso al aparato judicial por supuestos objetivos, pues existe una imposibilidad de acceso a la jurisdicc ión, sin embargo, una vezExpediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

8 superadas dichas situaciones especiales, empezará a correr el término de ley.

Si bien se puede inferir de lo manifestado por la parte demandante que la fecha de caducidad en el presente asunto inicia el 31 de julio de 2004, fecha en la que el cuerpo sin vida del señor Siervo de Jesús Villamil Páez fue presentado por el Ejército Nacional pues es desde ese momento en que se pudo advertir la actuación imputable a la demandada y desde ese momento se contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa , este despacho se aparta de la doctrina probable y precedente judicial citado en virtud de lo establecido en el artículo 7° del Código General del Proceso:

(…) Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera p rocederá cuando cambie de criterio en

(…) Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera p rocederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2015:

Respecto del cargo por dar a la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional.

La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplic ación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.

La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la

contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que es tablece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos.

En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, consideró la Corte que ese tema ya había sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina probable y el precedente judicial, y su ponderación frente a la libertad decisional del juez, ante lo cual se remitió a sus decisiones anteriores, y en particular aquella de la sentencia C-836 de 2001.Expediente: 11001333603420190014201

Demandante: José Vicente Villamil Buitrago y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación auto

9 En ese orden d e ideas, concluyó la Corporación que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Cons titucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo 230.

En el mismo pronunciamiento , el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estableció las condiciones que se deben cumplir en los casos en que se va a apartar del precedente judicial, en los siguientes términos:

En el mismo pronunciamiento , el máximo órgano de la jurisdicción constitucional estableció las condiciones que se deben cumplir en los casos en que se va a apartar del precedente judicial, en los siguientes términos:

Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisió n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.

En el caso concreto el despacho se aparta del precedente, esto es, de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 del Consejo de Estado pues si bien existe una identidad fáctica entre el caso bajo estudio y el analizado en la mencionada providencia , se está en desacu erdo con las interpretaciones normativas realizadas en la mentada decisión, toda vez que, tal como lo mencionaron los consejeros Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero y María Adriana Marín , se debe mantener la imprescriptibilidad de los delitos de l esa humanidad de acuerdo con las normas del ius cogens, al derecho convencional y a la jurisprudencia de la

Pazos Guerrero y María Adriana Marín , se debe mantener la imprescriptibilidad de los delitos de l esa humanidad de acuerdo con las normas del ius cogens, al derecho convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la siguiente manera:

  • Salvamento de voto Consejero Alberto Montaña Plata

1. La a

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