TA CUN - 11001333603420190020401-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190020401-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., Siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
Actor: JOSÉ RICARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de diciembre del 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de l cual rechazó por caducidad la demanda presentada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
El 11 de julio del 2019, por conducto de apoderado judicial, José Ricardo Fernández Ramírez, Inés Adriana Melo Chamorro, Isabella Fernández Melo, Mariana Fernández Melo, José Alejandro Fernández Guerrero, Blanca Cecilia Ramírez
El 11 de julio del 2019, por conducto de apoderado judicial, José Ricardo Fernández Ramírez, Inés Adriana Melo Chamorro, Isabella Fernández Melo, Mariana Fernández Melo, José Alejandro Fernández Guerrero, Blanca Cecilia Ramírez Martínez, Iván Camilo Fernández Ramírez, Luis Felipe Torres Ramírez y Jonathan Francisco Fernánd ez Ramírez , instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con ocasión de los perjuicios generados con la presunta privación injusta de la libertad de que fue objetoRadicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
Demandante: José Ricardo Fernández Ramírez y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial y otro
Instancia: Segunda
2 José Ricardo Fernández Ramírez desde el 12 de junio hasta el 16 de junio del 2014 por el punible de concusión.
La demanda se fundó en los siguientes hechos:
El 1 0 de junio del 2014, el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Garantías realizó audiencia preliminar reservada durante la cual emitió orden de captura contra José Ricardo Fernández Ramírez, a petición de la Fiscal 312 Local, por la presunta comisión del delito de concusión.
El 12 de junio del 2014, Fernández Ram írez fue capturado , motivo por el cual su captura fue legalizada el 13 de junio del 2014 en la audiencia preliminar desarrollada por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garant ías, diligencia en la que la Fiscalía le imputó al indiciado Fernández Ramírez el delito de
por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garant ías, diligencia en la que la Fiscalía le imputó al indiciado Fernández Ramírez el delito de concusión, cargo que no fue aceptado por éste. Finalmente, el ente acusador peticionó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo cual el Juez suspendió la audiencia para analizar la mencionada solicitud.
El 16 de junio del 2014, el J uzgado Ve intiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías continuó la celebración de la audiencia concentra da y, luego de escuchar a las partes (defensa y fiscalía), determinó abstenerse de imponer la medida de aseguramiento, y en su lugar, dispuso la libertad inmediata del imputado.
Surtido el proceso penal, mediante sentencia del 27 de octubre del 2016, el Juzgado Penal de Conocimiento decidió absolver a José Ricardo Fernández Ramírez frente al delito por el cual fue procesado, al considerar que no se determinó el grado de certeza acerca de la materialidad del punible . Este f allo quedó ejecutoriado ese mismo día, al haber sido proferida en audiencia y no ser objeto de recursos.
III. PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 19 de diciembre del 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, al considerar lo que pasa a verse:
Precisó que la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa José Ricardo
demanda de reparación directa, al considerar lo que pasa a verse:
Precisó que la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa José Ricardo Fernández Ramírez desde el 12 de junio hasta el 16 de junio del 2014 por el punible de concusión.
Explicó que , con ocasión de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio del 27 de octubre del 2016, decisión que quedó en firme ese mismo día, motivo por el cual los dos años para la presentación de la demanda de reparación directa vencían el 28 de octubre del 2018 , sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 15 de enero del 2018 (suspendiendo el plazoRadicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
Demandante: José Ricardo Fernández Ramírez y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial y otro
Instancia: Segunda 3 por 9 meses y 13 días), y se declaró fallida el 26 de febrero del 2018. En ese sentido, consideró que el término para incoar la demanda finalizó el 10 de diciembre del 2018 y como fue presentada el 11 de junio del 2019, se hizo extemporáneamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de diciembre del 2019, y sustentó:
Señaló que el 28 de mayo del 2018, se interpuso demanda de reparación directa por
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de diciembre del 2019, y sustentó:
Señaló que el 28 de mayo del 2018, se interpuso demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto José Ricardo Fernández, en la que fungieron como demandantes aquél y sus familiares, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá (radicado: 2018-00165), despacho que en providencia del 31 de ma yo del 2018 inadmitió la demanda , al considerar que la misma debía ejercerse de forma independiente , sin embargo, no fueron notificados de dicha decisión.
Recordó que m ediante proveído del 28 de junio del 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, al no haber sido subsanada. Determinación que fue apelada el 4 de julio del 2018 , y concedida por el aludido juzgado el 12 de julio del 2018.
Refirió que en providencia del 18 de febrero del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto apelado del 28 de junio del 2018, decisión que fue obedecida el 11 de abril del 2019.
Destacó que la demanda en referencia no adolece de caducidad , en la medida que si bien, en principio, la demanda debía presentarse hasta el 10 de diciembre del 2018, lo cierto es que el plazo se extendió, al presentarse la apelación del 4 de julio del 2018 y permanecer en efecto suspensivo desde el 12 de julio del 2018 hasta el
2018, lo cierto es que el plazo se extendió, al presentarse la apelación del 4 de julio del 2018 y permanecer en efecto suspensivo desde el 12 de julio del 2018 hasta el 18 de febrero del 2019, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación.
Precisó que el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C . incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta los antecedentes procesales del expediente No. 2018-00165, máxime cuando la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo suspende todo , incluyendo la caducidad.
Indicó qu e resulta un sinsentido que la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo produce una pausa para el Estado y las partes, pero posteriormente se le señala al accionante que la demanda adolece de caducidad.
V. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
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5.1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la concesión en el efecto suspensivo de un recurso de apelación incoado contra el rechazo de la demanda en el marco del proceso de reparación directa No. 2018-00165 suspende el fenóme no jurídico de la caducidad.
Resuelto lo anterior, se establecerá si se configura el fenómeno jurídico respecto de la demanda en referencia.
proceso de reparación directa No. 2018-00165 suspende el fenóme no jurídico de la caducidad.
Resuelto lo anterior, se establecerá si se configura el fenómeno jurídico respecto de la demanda en referencia.
5.2. Tesis
El asunto de la referencia está afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que la concesión en el efecto suspensivo de un recurso de apelación incoado contra el rechazo de la demanda en el marco de un proceso anterior, no suspende el plazo de la caducidad, pues ninguna norma así lo establece, así como tampoco el artículo 21 de la Ley 640 del 2001.
VI. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
6.1. De la caducidad del medio de control de reparación directa.
La caducidad es una sanción de orden público en los eventos en que determinados derechos o acciones judiciales no se ejercen en el término definido por el Legislador, por lo que se perderá la posibilidad de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, pa ra que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente a merced de acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en un momento muy ulterior e indeterminado por la liberalidad de los eventuales demandantes.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe rá presentarse
de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda debe rá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
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Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se
partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:
Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurren cia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos1. (Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), radicado
41722, C.P MARÍA ADRIANA MARÍN).
Así las cosas, se destacan dos reglas para el inicio del cómputo del término de
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018), radicado
41722, C.P MARÍA ADRIANA MARÍN).
Así las cosas, se destacan dos reglas para el inicio del cómputo del término de caducidad que consisten en la fecha de ocurrencia del daño , o cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer el momento de su ocurrencia, desde la manifestación fáctica del daño.
No obstante, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación dir ecta no solo debe ser computado desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino que hay casos excepcionales donde se inicia desde el momento que se consolida el perjuicio medido por la gravedad, el carácter o alcance del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.2 Es decir, la certeza del perjuicio sufrido determina el cómputo del término de caducidad y ést e no siempre es un fenómeno simple sino que pueden existir situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo d el hecho material, y que por el contrario , requieren diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas, signos, consecuencias o secuelas.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228,
M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferi dos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001 -23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado : 68001-23-33-000-2013-00005-01Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
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Instancia: Segunda
6 La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -659 de 2015, expuso que, si bien es cierto, por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que:
- La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a l a
admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a l a administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proce so, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción. (...)
- En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo - y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, deb e tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garan tía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la
se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coincid en con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. (…)
En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparac ión integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción.
(…)
En ese orden, la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i), de la Ley 1437 de 20113, que señala que en principio debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que se produjo el hecho dañoso, el cual en la generalidad de los casos es simultáneo con su conocimiento por parte del afectado, o en ciertos eventos, si debe contabilizarse
caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que se produjo el hecho dañoso, el cual en la generalidad de los casos es simultáneo con su conocimiento por parte del afectado, o en ciertos eventos, si debe contabilizarse
3 Antes artículo 136 numeral 8 del CCA.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
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Instancia: Segunda 7 desde que existió un conocimiento certero y concreto del alcance, gravedad o consecuencias de un dañoso.
1.2. De la caducidad en relación con la privación injusta de la libertad
Advierte la Sala que el Consejo de Estado ha entendido que aquellos eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.
VII. CASO CONCRETO.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, el supuesto daño cuya reparación se solicita a través de este medio de control, consiste en la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Ricardo Fernández Ramírez desde el 12 de junio hasta el 16 de junio del 2014 por el punible de concusión.
El apoderado de la parte demandante sustenta que el 28 de mayo del 2018, ya se había interpuesto la demanda de reparación directa por los mismos hechos y con
del 2014 por el punible de concusión.
El apoderado de la parte demandante sustenta que el 28 de mayo del 2018, ya se había interpuesto la demanda de reparación directa por los mismos hechos y con los mismos accionantes , la cual correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá (radicado: 2018-00165), quien rechazó la demanda al no ser subsanada, pues la había inadmitido, decisión que fue objeto del recurso de apelación y concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia del 7 de febrero del 2019 resolvió dicha apelación confirmando la decisión de la primera instancia.
En ese sentido, la parte actora explica que si bien, en principio, la demanda debía presentarse hasta el 10 de diciembre del 2018, lo cierto es que el plazo se extendió, al presentarse la apelación del 4 de julio del 2018 y permanecer en efecto suspensivo desde el 12 de julio del 2018 hasta el 18 de febre ro del 2019, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación
Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 21 de la Ley 640 del 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece las circunstancias o eventos en los que se configura la suspensión del término de caducidad, en los siguientes términos:
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
Demandante: José Ricardo Fernández Ramírez y otros
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Instancia: Segunda 8 artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra pr imero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
La norma en cita establece que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el plazo de la caducidad hasta que se configure cualquiera de las siguientes causales, a saber, 1) Se logre el acuerdo conciliatorio, 2) Se registre el acta de conciliación en el evento de ser requerido por la ley, 3) Se emitan las constancias de que trata el artículo 2° ibidem5 y 4) cuando culminan los tres (3) meses, en el que se surte el trámite de la conciliación extrajudicial desde la presentación de la solicitud.
el artículo 2° ibidem5 y 4) cuando culminan los tres (3) meses, en el que se surte el trámite de la conciliación extrajudicial desde la presentación de la solicitud.
De acuerdo con lo anterior, la norma no contempla que la concesión en el efecto suspensivo de un recurso de apelación contra la providencia judicial que rechaza la demanda suspenda el término de caducidad, pues ninguna disposición legal así lo contempla y tampoco el Consejo de Estado lo ha considerado . Bajo ese orden de ideas, no le corresponde a la parte accionante darle efectos jurídicos a una circunstancia cuando la ley no lo ha hecho.
En síntesis, el evento señalado por el apoderado de la parte accionante no se encuentra previsto por la normatividad vigente, motivo por el cual no le es dable al juzgador considerar la suspensión del término de caducidad frente a dicho presupuesto.
Debe mencionarse igualmente que los efectos previstos en la ley para el trámite de los recursos, no se refieren o no tienen el alcance de incidir en todos los aspectos o variables a las cuales puede aplicarse el desarrollo de otras actuaciones, acciones, o decisiones que podrían adoptarse en relación con el mismo hecho. En general, el efecto suspensivo de un recurso se refiere exclusivamente a la pérdida de competencia del juez que viene conociendo del proceso, mientras el superior funcional resuelve el res pectivo recurso. No tiene el alcance ni el efecto de suspender otros plazos, términos o actuaciones a los cuales pudiera estar sujeto el trámite al exterior del proceso mismo. La demanda en término es un requisito de oportunidad para el ejercicio de la acción, y la caducidad solo se suspende cuando
suspender otros plazos, términos o actuaciones a los cuales pudiera estar sujeto el trámite al exterior del proceso mismo. La demanda en término es un requisito de oportunidad para el ejercicio de la acción, y la caducidad solo se suspende cuando la demanda es presentada y admitida. Si es rechazada, la demanda se reputará no haber sido presentada jamás, lo cual no impide que el actor pueda incoar nuevamente la misma demanda, siempre y cuando no haya operado la caducidad. Desde luego, el rechazo impide que se tenga por suspendido el conteo de la caducidad, el cual sigue su curso, hasta tanto no se presente y admita la nueva demanda.
5 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformid ad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios p úblicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios p úblicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00204-01
Demandante: José Ricardo Fernández Ramírez y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial y otro
Instancia: Segunda
9 En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Est ado discurrió en el sentido que se viene explicando, de la manera siguiente:
El demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechazó, y presentó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, Valle del Ca uca, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la
demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad. Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior.6 (Subrayas agregadas por la Sala).
Así las cosas, en el sub -judice la Sala te
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