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TA CUN - 11001333603420190024001-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190024001-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201900240-01

Demandante : MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ

Demandado : HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. III NIVEL

REPARACION DIRECTA - Apelación auto –

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera (fls. 1617 c1), mediante la cual rechazó la demanda por caducidad.

I. La demanda

El 12 de agosto de 2019, actuando a través de apoderado judicial MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ presentó demanda de reparación directa, contra la el Hospital el Tunal II Nivel ESE con las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare al HOSPITAL EL TUNAL lll NIVEL DE ATENCION E.S.E. administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a mi representada, con motivo de la falla en la prestación del servicio de salud a la señora MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ, el cual le ha dejado serios e irreversibles daños físicos como consecuencia de un mal

prestación del servicio de salud a la señora MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ, el cual le ha dejado serios e irreversibles daños físicos como consecuencia de un mal procedimiento médico realizado en esa institución hospitalaria.

2. Que se declare igualmente al doctor RAFAEL ANGEL ORTIZ BAYONA Anestesiólogo al servicio del HOSPITAL EL TUNAL lll NIVEL DE ATENCION E.S.E. administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a mi representada, con motivo de la falla en la prestación de un servicio quirúrgico como Anestesiólogo a la señora MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ, el cual ha dejado serios e irreversibles daños físicos como consecuencia del mal procedimiento practicado irregularmente en el Hospital El Tunal.

II. - C O N D E N A S

A. Que se condene al HOSPITAL EL TUNAL lll NIVEL DE ATENCION E.S.E. a pagar las cantidades que por concepto de perjuicios materiales, se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá hace rse en concreto.

B. Se debe a la lesionada MILEIDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ el equivalente en pesos

a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES.

C. Se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2019-00240

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D. Se condene a que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 192 y 195

C. Se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Reparación Directa

Apelación Auto Rad. 2019-00240

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D. Se condene a que la sentencia sea cumplida en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. “

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos, en síntesis: 1. -.En uso de la prestación de los servicios de salud que venía recibiendo como afiliada a la E.P.S CAFESALUD., el día 12 de noviembre de 2015, fue remitida por Urgencias al HOSPITAL EL TUNAL NIVEL III DE ATENCION E.S.E. de esta misma ciudad, en donde luego de la respectiva evaluación respecto de su estado de embarazo de 33 semanas, le dieron ingreso y el procedimiento indicado fue la práctica de una CESAREA.

2. Dicho procedimiento estuvo a cargo del cirujano Dr. HERNAN GOMEZ HERMIDA y del anestesiólogo RAFAEL ANGEL ORTIZ BAYONA, quien dispuso aplicarle una RAQUIDEA en dos ocasiones; una en posición fetal, la cual no hizo efectos y otra en posición sentada, procedimiento éste último que le produjo una fuerte corriente en toda la pierna izquierda trayéndole como consecuencia inmediata, graves lesiones en la movilidad de la misma, una severa insensibilidad en la rodilla, provocándole además un adormecimiento en esa área que la mantuvo inválida por más de tres (3) días, por cuanto no podía mover el miembro inferior izquierdo, el cual se mantiene aún inflamado.

3. Consecuencialmente por este mal procedimiento en la aplicación de la RAQUIDEA para

(3) días, por cuanto no podía mover el miembro inferior izquierdo, el cual se mantiene aún inflamado.

3. Consecuencialmente por este mal procedimiento en la aplicación de la RAQUIDEA para el parto por Cesárea, permaneció hospitalizada durante 21 días, desde el día 12 de noviembre de 2015 cuando ingreso hasta el día 1 de diciembre del mismo año, cuando le dieron salida, quedando pendiente por realizar unos exámenes (el ectromiografía y neuroconducción).

4. Ante la gravedad de los hechos enunciados y como una medida paliativa le ordenaron la práctica de diez sesiones de terapia y una resonancia magnética, los cuales no se practicaron en forma oportuna por falta de agenda, según respuesta de los diferentes centros médicos especializados adscritos a ese Hospital.

5. En los registros diarios de la historia clínica del Hospital El Tunal reposa concepto medico de la neuróloga, Dra. MIRIAM SAAVEDRA en la respuesta a la interconsulta realizada el día 15 de noviembre de 2015, visible a folio 15, página 2/2 de la historia clínica, quien determina en forma clara y contundente, lo siguiente: “A la inspección de la paciente se observan estigmas de punción a nivel de Columna lumbar L1-L2 probablemente para la anestesia raquídea. Se considera que del déficit neurológico que presenta la paciente es explicado por un probable trauma de pequeñas raíces nerviosas durante la aplicación del anestésico”.

6. Ante la demora en la práctica de los exámenes ordenados, por su propia cuenta le correspondió a mi representada adelantar las gestiones pertinentes de los exámenes de

anestésico”.

6. Ante la demora en la práctica de los exámenes ordenados, por su propia cuenta le correspondió a mi representada adelantar las gestiones pertinentes de los exámenes de Neuroconducción, electrografía y Potenciales Evocados el día 9 de diciembre de 2015, todo ello por el estado angustioso de su situación de salud en que se encontraba y cuyos resultados allegó al Hospital El Tunal, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

7. Producto de este desafortunado mal procedimiento médico se han derivado impedimentos físicos ocasionando dificultades para movilizarse (cojear) y que con el transcurrir del tiempo se han constituido en un daño irreversible, según los últimos conceptos emitidos como resultado de los exámenes de neuroconducción, resonancia magnética y la Electrografía y Potenciales Evocados.

8. El 25 de enero de 2018 por parte del profesional Dr. JORGE GUZMAN indicó que las consecuencias del daño causado trajo como consecuencia una LESION

IRREVERSIBLE.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

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9. EL DAÑO no se había determinado en su magnitud hasta el día 25 de enero de 2018 cuando se emitió el diagnóstico definitivo sobre lo IRREVERSIBLE DE LA LESION, de ahí por qué se esté acudiendo hasta ahora a las instancias judiciales.

10. Las consecuencias que se han derivado del mal procedimiento médico practicado a la señora MILEDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ son gravísimas, por cuanto no solo se trata de un defecto físico por la dificultad que presenta para movilizarse (cojea), al igual

señora MILEDYS ISABEL QUINTERO NUÑEZ son gravísimas, por cuanto no solo se trata de un defecto físico por la dificultad que presenta para movilizarse (cojea), al igual que una afectación de carácter sicológico, por el hecho de saber que no podrá recuperar su normal movilidad.

II. De la providencia impugnada

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 20 de noviembre de 2019 rechazó la demanda por caducidad en los siguientes términos: “ De acuerdo a las pretensiones de la demanda se puede determinar que el motivo por el cual el demandante busca el reconocimiento de sus perjuicios, se da con ocasión de la falla medica en la que presuntamente incurrió el demandado con la aplicación de la anestesia raquídea durante el parto por cesaría de la señora Mileidys Isabel Quintero Núñez y que produjo daños en su movilidad irreversibles; es decir, que el termino de caducidad se puede empezar a contar desde que el demandante tuvo conocimiento que su situación médica era a causa de la aplicación de esa anestesia. De la lectura de los hechos de la demanda y de la historia clínica aportada se observa que el 15 de noviembre de 2015 es el momento en el cual la neuróloga del Hospital Tunal indica a la d emandante que probablemente el daño sea causado por la anestesia raquídea que le fue aplicada durante la cesaría practicada, es decir, que desde esa fecha la demandante tiene conocimiento sobre el daño. Por lo tanto, es a partir del día siguiente, esto es, 16 de noviembre de 2015 que empezó a correr el término de

la demandante tiene conocimiento sobre el daño. Por lo tanto, es a partir del día siguiente, esto es, 16 de noviembre de 2015 que empezó a correr el término de caducidad por lo que los demandantes contaban para radicar solicitud de conciliación que suspende el término de caducidad hasta el 16 de noviembre de 2017; sin embargo, solo hasta el 5 de octubre de 2018 se radicó la solicitud de conciliación y la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2019, cuando ya h abía operado el fenómeno de la caducidad. (…)”

III. De la impugnación y su trámite

-. El apoderado de la parte actora interpuso, el 28 de noviembre de 2019, recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Juez de instancia, señalando, en síntesis:

Señaló que para la demandante era imposible física, intelectual y humanamente establecer que el daño causado en el procedimiento irregular de la aplicación de la anestesia el día 15 de noviembre de 2015 le habría causado un daño irreversible, pues no fue puesto en conocimiento por las personas que ordenaron e hicieron seguimiento a la hospitalización de la demandante. En ese sentido, preciso que el concepto indicado por la médica Saavedra de la entidad demandada, en el que señaló que el daño era causado por la anestesia de raquídea aplicada en el procedimiento de la cesaría a la que fue sometida la demandante, no determinó que la lesión que había sufrido era irreversible.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

34 Lo anterior, solo fue informado a la demandante el 25 de enero de 2018, cuando se

Apelación Auto Rad. 2019-00240

34 Lo anterior, solo fue informado a la demandante el 25 de enero de 2018, cuando se determinó por el neurólogo Jorge Guzmán que la lesión que existía en la demandante por el procedimiento irregular era irreversible. Por lo tanto, indicó que debe contarse la caducidad desde esta última fecha, por cuanto esto determinó el diagnóstico de la demandante por el hecho dañoso.

Precisó que, según normativa referenciada y jurisprudencia aplicable al caso, el conocimiento del asunto del daño y su magnitud por parte de la demandante fue el 25 de enero de 2018, en consecuencia, la demanda fue presentada en tiempo y no operó el fenómeno de la caducidad.

-. A través de auto del 21 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. (fl. 25 c1)

-. Por acta de reparto del 19 de marzo de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Ponente. (fl. 27 c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto proferido el 20 de noviembre de 2019, que rechazó la demanda por c aducidad, en proceso de dos instancias de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del

C.P.A.C.A

Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose

Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputableReparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

35 a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder

por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los

hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción. En ese orden de ideas el Consejo de Estado también ha analizado las circunstanc ias en las cuales se puede tener en cuenta la ocurrencia del daño, si desde la ocurrencia pura y simple del hecho o la determinación definitivita de la magnitud del mismo:

Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de disminución en la capacidad laboral del demandante por los hechos ya señalados, la cual le fue notificada el día 20 de febrero de 1998, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de febrero de 2000, resulta oportuna.

En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En

Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que la norma puede tener una aplicación literal abs oluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables –V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona–. En este caso, es incuestionable que el término de laReparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

36 acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho.

Pero hay casos en que la situación varía, como en el sub judice, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización”1. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así mismo ante situaciones en las que se define que el daño son sobre una suspensión o concreción en el tiempo, el H. Consejo de Estado ilustra2:

De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su

De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.

La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

Y, si bien en materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A .; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación.

años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación.

En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc. (subrayado y negrilla fuera de texto)

Igualmente, la Alta Corporación ha resuelto declarar la caducidad en casos donde se discute la responsabilidad de entidades hospitalarias por falla médica, teniendo en cuenta el conocimiento del daño causado en un procedimiento quirúrgico3: “(…)No obstante, esta Sala también ha reiterado que, en l os casos en los cuales no exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia4 ; para tal efecto, ha tenido en cuenta lo siguiente:

exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia4 ; para tal efecto, ha tenido en cuenta lo siguiente:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 27 de febrero de 2003. Expediente No.: 0740 18735. Magistrado Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de marzo de 2011. Expediente No.: 20836. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera CP.: Carlos Alberto Zambrano Barrera sentencia (29) de enero de (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283)Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

37 ““Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia

ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés4

Conforme a lo anterior, en este caso, el término de caducidad no empezó a correr desde el momento mismo de la cirugía en la que se habría causado el daño, pues lo cierto es que el hecho no se conoció inmediatamente, sino que fue durante el postoperatorio, cuando la paciente presentó un cuadro clínico por el cual se generó “sospecha de fístula”. Una vez realizados los exámenes necesarios, dicho diagnóstico fue confirmado, según la historia clínica, el 14 de diciembre de 1999, cuando se le encontró “IDX: 1.G5 A3 E2, 2. POP Histerectomía AT (12 días), 3. Absceso Pared Abdominal, 4. Anemia, 5. Fístula rectovaginal” (se resalta, f. 25, c. 1).

Así las cosas, resulta evidente que, para el ejercicio de la acción, los afectados tenían plazo hasta el 14 de diciembre de 2001; no obstante, la presentación de la demanda se llevó a cabo el 4 de julio de 2002, esto es, cuando el fenómeno de la caducidad ya había operado.

Cosa distinta es que, a partir del hallazgo de la fístula o de la perforación del colon, el establecimiento clínico haya decidido hospitalizar a la paciente y someterla a múltiples

operado.

Cosa distinta es que, a partir del hallazgo de la fístula o de la perforación del colon, el establecimiento clínico haya decidido hospitalizar a la paciente y someterla a múltiples procedimientos médico quirúrgicos, con el ánimo de atender la patología y preservar su salud, pero la conclusión de tales prácticas o la eventualidad de un diagnóstico clínico no pueden, de manera alguna, condicionar la contabilización del término de caducidad, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de primera instancia.

Sobre este punto, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia5, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefi nidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”6 .

Dicho todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la ocurrencia de la caducidad de la acción. (…)”

.

Dicho todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la ocurrencia de la caducidad de la acción. (…)”

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso bajo estudio.

4 Cita de la cita de la sentencia (34283)- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. 5 Cita de la sentencia 34283 citada - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, expediente 14691, y del 5 de septiembre del 2006, expediente 14228, ambas con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez, entre otras. 6 Cita de la sentencia 34283 citada Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12228.Reparación Directa Apelación Auto Rad. 2019-00240

38 Caso concreto

La Sala recuerda que las pretensiones del medio de control de reparación directa van encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa del Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel por los perjuicios sufridos y causados a la demandante con ocasión irregular procedimiento en la aplicación de la anestesia Raquídea el 12 de noviembre de 2015 durante la cirugía de cesaría, que causó problemas en la movilización del miembro inferior izquierdo de la demandante.

El a quo determinó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en atención a lo solicitado y el material probatorio allegado, del cual se evidencia que la parte

inferior izquierdo de la demandante.

El a quo determinó que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, en atención a lo solicitado y el material probatorio allegado, del cual se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del daño, cuando la neuróloga del hospital demandado le señaló a la paciente que probablemente el daño se había causado por la anestesia raquídea que le fue aplicada durante la cesaría practicada, lo cual según la histor ia clínica quedó registrado el 15 de noviembre de 2015, por lo tanto, la oportunidad para demandar corrió desde el día siguiente de tal fecha hasta el 16 de noviembre de 2017. Como quiera que la solicitud de conciliación realizada por la demandante fue el 5 de octubre de 2018, y la demanda se radicó el 12 de agosto de 2019.

La parte actora, al impugnar la decisión de primera instancia, señaló que la caducidad debe contarse desde el momento en que se certificó que el daño padecido por la demandante era irreversible, lo cual no conocía anteriormente, esto es cuando el médico Jorge Guzmán, el 22 de enero de 2018 determinó que la lesión sufrida en la columna por los hechos relacionados con el daño era irreversible, lo cual determinó su consolidación y magnitud.

En atención a lo anterior, la Sala precisa que según la historia clínica emitida por el Hospital el Tunal III NIVEL ESE, certifica que el 12 de noviembre de 2015 se realizó procedimiento quirúrgico de cesárea a la demandante Mileidys Isabel Quintero Núñez, en la cual se dejó registrado:

“ (…) PREVIA ASEPSIA Y ANTIASEPSIA, BAJO ANESTESIA RAQUIDEA,

quirúrgico de cesárea a la demandante Mileidys Isabel Quintero Núñez, en la cual se dejó registrado:

“ (…) PREVIA ASEPSIA Y ANTIASEPSIA, BAJO ANESTESIA RAQUIDEA,

COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS SE REALIZA INCISISION TIPO PEANNENSTIEL QUE COMPROMETE. PIEL TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO SE PINZA Y SE CORTA FASCIA, SE DICULSIONAN RECTOS ABDOMINALES, SE INCIDE

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