🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420190026101-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190026101-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinte (20) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2019-2611

DEMANDANTE: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO (v íctima directa) y JORGE ARLEY MORENO CIFUENTES (cesionario de los derechos litigiosos del señor Jorge Mauricio Sarmiento Rincón 2 (propietarios del vehículo ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que se concreta en lo siguiente: (i) el vehículo de placas UFT -827,

Mauricio Sarmiento Rincón 2 (propietarios del vehículo ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que se concreta en lo siguiente: (i) el vehículo de placas UFT -827, permaneció de manera injustificada en el parqueadero “Deposito y Almacenamiento de vehículos la octava”, el cual no estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá; (ii) El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, no acudió a los poderes coercitivos para que el parqueadero entregara de manera oportuna el vehículo de placas UFT-827.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACION – RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que: (i) no existen fundamentos f ácticos ni jurídicos en contra de la Entidad. En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial; (ii) en el presente asunto se configura el eximente del hecho de un tercero , dado que se tiene que analizar la conducta de la Policía y del parqueadero; (iii) la Entidad no está legitimada en la causa por pasiva y (iv) la parte actora no ejerció una debida defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo.

1 11001-33-43-058-2019-00261-01 2 Inicialmente mediante auto del 21 de febrero de 2020, se había admitido la demanda presentada por esta

debida defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo.

1 11001-33-43-058-2019-00261-01 2 Inicialmente mediante auto del 21 de febrero de 2020, se había admitido la demanda presentada por esta persona (Jorge Mauricio Sarmiento Rincón) (fl 58, c1 digital). Sin embargo, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2021 ( archivo digital 03 audiencia), se aceptó l a cesión de la parte demandante Jorge Mauricio Sarmiento Rincón y se tuvo como cesionario al señor JORGE ARLEY MORENO CIFUENTES.EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

3.1 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente , se observa que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en una falla, que se concreta en la falta de ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 112 del Código General del Proceso, durante un periodo de más de dos años, por cuanto pese a tener conocimiento que el Parqueadero La Octava era renuente a dar cumplimiento a la orden de entrega, únicamente

112 del Código General del Proceso, durante un periodo de más de dos años, por cuanto pese a tener conocimiento que el Parqueadero La Octava era renuente a dar cumplimiento a la orden de entrega, únicamente programó la diligencia de entrega hasta el 20 de abril de 2017, en respuesta a una petición de la Personería de Bogotá.

Así las cosas, es claro que en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 y el 20 de abril de 2017, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de ejercer la facultad consagrada en el artículo 112 del Código General del Proceso “Procedencia de allanamiento”.

3.2 Señaló que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá se limitó a: (i) requerir al Parqueadero en varias oportunidades, pese a que desde el inicio manifestó su renuencia; (ii) iniciar un procedimiento sancionatorio, en el que no se advierte que se haya impuesto alguna mult a, ni que haya logrado el efecto disuasorio esperado.

3.3 De la conducta de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional: conforme las documentales obrantes en el expediente, se advierte que el Juzgado no impartió la orden que el vehículo fuera aprehendido en el Parqueadero “La Octava”. En consecuencia, la decisión de llevar la buseta de placas UFT -827 a un parqueadero que no estaba autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ni por los hoy demandantes, fue de la Policía Nacional . Entidad que extralimitó los alcances de la orden i mpartida por el Juez y su conducta incidió en la causación del daño y la controversia relacionada con la tarifa que debía

demandantes, fue de la Policía Nacional . Entidad que extralimitó los alcances de la orden i mpartida por el Juez y su conducta incidió en la causación del daño y la controversia relacionada con la tarifa que debía cobrarse que fue lo que obstaculizó que la entrega se hubiera llevado a cabo con normalidad.

Sin desconocer lo anterior, el Juzgado de primera instancia expuso que la conducta desplegada por la Policía Nacional, no se podía imputar a la Rama Judicial, por cuanto dicha Entidad tiene personería jurídica.

3.4 De la conducta del depositario del vehículo (Parqueadero La Octava): Dicho establecimiento de comercio propiedad de una persona jurídica , impidió el retiro del vehículo pese a las reiteradas órdenes que se le impartieron por parte del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

3.5 En este orden de ideas, el Juez sostuvo que el daño invocado por la parte actora fue ocasionado por varias causas , sin embargo, como la única Entidad que fue demandada en la presente causa fue la NaciónRama Judicial, esta debía responder por una tercera arte de la condena a imponer.EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

3

3.6 Así las cosas, condenó a la NaciónRama Judicial por concepto de lucro cesante la suma de $55.800.281,91, indicando lo siguiente: “el vehículo de placas UFT-827 tenía una clara vocación comercial, misma que se encontraba ejerciendo en el momento de

cesante la suma de $55.800.281,91, indicando lo siguiente: “el vehículo de placas UFT-827 tenía una clara vocación comercial, misma que se encontraba ejerciendo en el momento de la aprehensión, por lo que es apenas razonable considerar que la podría haber seguido realizando si la retención del vehículo no se hubiese extendido más allá del 3 de febrero de 2015, fecha en la que según se probó dentro del plenario, la demandante se aproximó a hacer el retiro del mismo. La fecha de liquidación del lucro cesante no podrá ser mayor a la fecha en la que el automotor fue desintegrado, esto es, el 18 de septiembre de 2017, pues no habiéndose acreditado que la única causa de desintegración fue la retención , mal se haría en reconocer lucro cesante respecto de fechas posteriores a las que se tiene certeza el vehículo dejó de existir.”

3.7 Finalmente negó el daño emergente en los siguientes términos: “no se demostró adecuadamente que la retención de la que fue objeto el bien, haya sido la única fuente del deterioro que luego condujo a la desintegración del vehículo. A este respecto, cabe señalar que en el acta de entrega al parqueadero La Octava se evidencia que muchos de los ítems allí contemplados dejaban ver un estado regular de conservación del vehículo; en esa medida, concluir sin más que la retención del vehículo fue la que ocasionó la pérdida total del mismo, es una aseveración que carece de fundamento probatorio suficiente.”

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La ENTIDAD DEMANDADA y la PARTE ACTORA interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La ENTIDAD DEMANDADA y la PARTE ACTORA interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4.2 Mediante providencia del 28 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2023.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 29 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 2 de octubre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.1 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  • El apoderado de la PARTE DEMANDADA fundamenta el recurso de

apelación en los siguientes términos:

2.1 La causa eficiente del daño sufrido por el demandante: no tuvo causa eficiente alguna actuación u omisión de la RAMA JUDICIAL, resaltando que el Juez 72 Civil Municipal de Bogotá, actuó conforme las normas vigentes y aplicables para el proceso ejecutivo: (i) en primer lugar, ordenando laEXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

4

medida cautelar solicitada por el ejecutante; (ii) y luego del pago total de la obligación, dio por terminado el proceso, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y colaboró con el propietario del vehículo a efectos que el parqueadero no autorizado se lo entregara.

Las pretensiones invocadas por la parte actora guardan relación con la “presunta” irregularidad en la que incurrió el depositario del vehículo automotor de placas UFT – 827, en este caso, el parqueadero DEPOSITO Y

ALMACENAMIENTO DE VEHICULOS LA OCTAVA.

2.2 Del hecho de un tercero: La c ausa eficiente del daño fue el actuar parqueadero “La Octava” y de la Policía Nacional, tal como lo reconoce el Juez de primera instancia en el fallo objeto de apelación.

En efecto, en la sentencia se indica que la causa eficiente del daño radicó

parqueadero “La Octava” y de la Policía Nacional, tal como lo reconoce el Juez de primera instancia en el fallo objeto de apelación.

En efecto, en la sentencia se indica que la causa eficiente del daño radicó en la Policía Nacional, quien llevó el automotor a un parqueadero no autorizado. En consecuencia, no es de recibo que se condene a la Rama judicial al pago de la indemnización por lucro cesante.

Además, si el a quo concluyó que había responsabilidad de terceros, debió haber declarado probado dicho eximente de responsabilidad.

Resalta que el parqueadero era quien ejercía la custodia del vehículo , sin que dicha función esté asignada a la Rama Judicial y además, el parqueadero “La Octava”, no forma parte de la estructura de la Entidad, es decir, no existe relación o vínculo contractual alguno entre el parqueadero y la Rama Judicial.

El parqueadero en mención no fue autorizado por la RAMA JUDICIAL, no se encontraba dentro del registro de parqueaderos para el año 2013, para custodiar los vehículos objeto de una medida cautelar de embargo ordenada por autoridad judicial.

  • El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de

apelación en los siguientes términos:

2.1 Daño emergente: Contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto se demostró el daño emergente.

Afirma que el Juez de primera instancia no valoró todas las pruebas aportadas y principalmente el Dictamen , el cual no fue objetado . Dicha prueba se afirma , da cuenta del estado del vehículo cuando ingresó al parqueadero la Octava y por esa razón, se tasó su valor en la suma indicada y al respecto, no se puede desconocer el mal

Dicha prueba se afirma , da cuenta del estado del vehículo cuando ingresó al parqueadero la Octava y por esa razón, se tasó su valor en la suma indicada y al respecto, no se puede desconocer el mal estado del automotor después de salir del parqueadero y haber permanecido 2 años, 7 meses y 13 días, situación que conllevó a que fuera chatarrizado.

Sobre este tema afirma que: (i) las empresas de transporte por mandato legal, exigen el procedimiento de chatarrización cuando el rodante dura más de 6 mésese sin movilizarse, en aras de preservar el cupo; (ii) los rodantes tiene una vida de explotación durante 20 años, sin embargo, la buseta UFT -827, al momento de su aprehensión llevaba únicamente 11 años de servicio.

2.2 De la proporción de la condena: En el presente asunto la controversia no es porque la buseta permaneció en un parqueadero que no seEXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

5

encontraba vinculado a la Rama Judicial, sino porque el Juzgado 72

Civil Municipal de Bogotá: (i) no ejerció los poderes correccionales de manera oportuna (Art. 112 CGP) ; (ii) desde el primer momento tuvo conocimiento que el parqueadero se rehusó a entregar el vehículo, sin embargo lo único que hizo fue dar apertura al incidente sancionatorio, el cual nunca lo hizo efectivo y (iii) únicamente después de 2 años y gracias a la intervención de los órganos de

sin embargo lo único que hizo fue dar apertura al incidente sancionatorio, el cual nunca lo hizo efectivo y (iii) únicamente después de 2 años y gracias a la intervención de los órganos de control del Distrito, cumplió con su obligación legal y constitucional. En consecuencia, la Entidad aquí demandada debe responder por el 100% de los perjuicios ocasionados.

Aunado a lo anterior, sin desconocer que fue la Policía Nacional, la Entidad que inmovilizó el rodante el 14 de noviembre de 2014, lo cierto es que: (i) el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá fue informado oportunamente de dicha actuación y era a ese Despacho al que le correspondía verificar la orden dada y en caso de incumplimiento , aplicar los correctivos correspondientes y (ii) los propietarios del rodante cancelaron la obligación que motivó el proceso ejecutivo y en ese sentido, la medida cautelar solo debió estar vigente entre el 14 de noviembre de 2014 (inmovilización) hasta el 22 de enero de 2015 (terminación del proceso ) o hasta el 30 de enero de 2015 (cuando radican orden de entrega ante el Parqueadero La Octava, oficio 127).

En consecuencia, no es de recibo que el a quo haya señalado que la condena debía dividirse en 3 partes iguales, cuando se reitera, conforme las pruebas aportadas se evidencian las omisiones del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y además: (i) la Policía cumplió con su carga de inmovilizar el vehículo ; (ii) frente al parqueadero, el Juzgado no hizo nada para que se cumpliera su orden y (iii) no hay justificación para que ese Despacho hubiera esperado que

con su carga de inmovilizar el vehículo ; (ii) frente al parqueadero, el Juzgado no hizo nada para que se cumpliera su orden y (iii) no hay justificación para que ese Despacho hubiera esperado que transcurrieran 25 meses, para ejercer sus poderes correccionales.

Finalmente, afirma que en el presente asunto no existe concausalidad en el daño por cuanto la única autoridad judicial que tenía la potestad y contaba con las facultades determinantes para hacer cesar el perjuicio no lo hizo . El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá hizo uso de sus poderes coercitivos de manera tardía y dicha situación fue la causante del daño alegado por la parte actora.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si tal como lo concluyó el a quo, en el presente asunto está acreditado que la causa eficiente del daño fue la actuación de la NaciónRama Judicial debido a que el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá no ejerció la facultad consagrada en el artículo 112 del Código General del Proceso “Procedencia de allanamiento”?

Asimismo, le corresponde a la Sala establecer ¿si tal como lo alega la parte actora, en el sub judice la Nación - Rama Judicial debe responder por la totalidad de la condena impuesta y no por una tercera parte como lo expuso el Juez de primera instancia?EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

totalidad de la condena impuesta y no por una tercera parte como lo expuso el Juez de primera instancia?EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

6

Finalmente, ¿si contrario a lo expuesto por el Juez, se debe reconocer el perjuicio por concepto de daño emergente?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De la demanda ejecutiva

1. Según certificado de tradición del vehículo tipo buseta de placas UFT 827, está a nombre de la señora Lucila Cifuentes de Moreno y Jorge

Mauricio Sarmiento Rincón.3

2. El señor Víctor Manuel Rivera Jiménez, presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Lucila Cifuentes de Moreno, donde solicita librar mandamiento de pago por la suma de $2.650.000.4

3. Dicho proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 72 Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago a favor de Víctor Manuel Rivera Jiménez en contra de Luci la Cifuentes de Moreno , mediante providencia del 4 de abril de 2013.5

4. Mediante providencia del 26 de abril de 2014, se indicó lo siguiente:6

“Vencido en silencio el auto de data 11 de febrero de 2014 que milita a folio 7, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Art. 30 de la Ley 1395 de 2010, procede el Juzgado a proferir auto de seguir adelante la ejecuc ión, habida cuenta

Procedimiento Civil, reformado por el Art. 30 de la Ley 1395 de 2010, procede el Juzgado a proferir auto de seguir adelante la ejecuc ión, habida cuenta que la parte demandada se notificó del mandamiento de ejecución y dentro del término otorgado la pasiva guardó silencio; por tal razón, el Juzgado,

RESUELVE:

Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución, en la forma y términos anotados en esta providencia y en la orden de pago proferida en fecha cuatro (04) de abril de 2013 de este cuaderno.

Segundo: Ordenar, la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 521 del C.P.C., y teniendo en cuenta lo indicado en el mandamiento de pago y lo indicado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Tercero: Decretar, el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados a la parte demandada y de los que de su propiedad, en el futuro, fueren objeto de tales medidas, para que con su producto se paguen el crédito y las costas

Cuarto: Condenar en costas del proceso a la parte demandada. Tásense.

Quinto: Por Secretaria practíquese la respectiva liquidación de costas en el presente asunto, a favor de la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $120.000 M/ cte. (Art. 392 C.P.C Acuerdo 1887/2003 del

CSJ)”

3 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo

CSJ)”

3 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 1 Fl. 55 - 56 4 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 4 5 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 7 6 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2. ARCHIVO No. 3 CDNO UNO, ACTUACION PRINCIPAL 2013 – 00185 24 FOLIOS. Fl. 10 - 11EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

7

5. El día 9 de mayo de 2013 , se orden ó el embargo del vehículo de placas UFT 827 y se ofició a la Oficina de Tránsito y Transporte.7

6. El día 27 de mayo de 2013, se remitió oficio No.1604 a la Secretaría de

placas UFT 827 y se ofició a la Oficina de Tránsito y Transporte.7

6. El día 27 de mayo de 2013, se remitió oficio No.1604 a la Secretaría de Movilidad, comunicando lo siguiente: 8

“Comunico a usted que este Juzgado mediante proveído de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), decretó el EMBARGO DEL VEHÍCULO de PLACAS UFT -827 propiedad de LUCILA CIFUENTES DE MORENO identificado como aparece en la referencia.

En consecuencia, sírvase proceder de conformidad, tomando nota del embargo que aquí se le comunica, y expedir costa del interesado del correspondiente Certificado de tradición del automotor antes descrito, con la medida debidamente registrada”

7. El día 5 de octubre de 2013 , la Secretaría de Movilidad de La Calera remitió oficio al Juzgado 72 Civil Municipal , donde inform a que se inscribió el embargo decretado sobre el vehículo de placas UFT 827.9

8. El 9 de mayo de 2013, el Juzgado 72 Civil Municipal decretó10:

“El EMBARGO del vehículo de Placa UFT -827 denunciado como de propiedad de la parte demandada. OFICIESE a la Oficina de Tránsito y Transporte respectiva, a fin de que se registre la medida.”

9. El día 12 de junio de 2014 , el Juzgado 72 Civil Municipal, ordenó la captura del vehículo de placas UFT 827, en los siguientes términos:11

“Obsérvese para los efectos legales respectivos el informe de acatamiento de medida según da cuenta el certificado de tradición del rodante emitido

captura del vehículo de placas UFT 827, en los siguientes términos:11

“Obsérvese para los efectos legales respectivos el informe de acatamiento de medida según da cuenta el certificado de tradición del rodante emitido por la S.E.T.T. respectiva, en donde se encuentra registrado en debida forma el embargo del vehículo de placas UFT -827, con las características y demás particularidades indicadas en el libelo de tradición, se dispone su captura

Para tal fin líbrese oficios con destino a la SIJIN sección automotores comunicándole la anterior decisión y para que libren el comunicado de captura y pongan a disposición del Juzgado el vehículo en los patios de esa dependencia o la autorizada por la D.E.S.A.J., mediante ci rcular 006 de 26 de enero de 2006 en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 2586 de 2004 que desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002, o en el indicado por el actor a fin de cumplir con el principio rector de economía procesal (…)”

10. El día 23 de julio de 2014, el Juzgado 72 Civil Municipal remitió oficio a la SIJIN – SECCION AUTOMOTORES, indicando:12

“De manera atenta me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), proferido dentro del proceso de la referencia, decretó la CAPTURA del vehículo de placas UFT-827.

Sírvase proceder a disposición de este despacho el automotor, en los patios de esa dependencia o la autorizada por la D.E.S.A.J. mediante circular 006

vehículo de placas UFT-827.

Sírvase proceder a disposición de este despacho el automotor, en los patios de esa dependencia o la autorizada por la D.E.S.A.J. mediante circular 006

7 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 60 8 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 62 9 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 75 10 Fl. 60 c2 11 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 87 12 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 88EXP: 2019-261

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: LUCILA CIFUENTES DE MORENO Y OTRO

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

8

del 26 de enero de 2006 en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 2586 de 2004 que desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002, o en el

DEMANDADO: NACION – RAMA JUDICIAL

8

del 26 de enero de 2006 en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo 2586 de 2004 que desarrolla el artículo 167 de la ley 769 de 2002, o en el indicado por el actor a fin de cumplir con el principio rector de economía procesal”

11. El día 30 de enero de 2015, el Juzgado 72 Civil Municipal, remitió oficio al comandante de la Policía Metropolitana – SIJIN y a la Secretaría de Movilidad de La Calera, mediante el cual informa13:

“Comunico que por auto fechado Veintidós (22) De Enero De Dos Mil Quince (2015), este Despacho decreto la TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, ordeno la CANCELACION la orden de captura que pesaba sobre el siguiente vehículo: UFT-827”

12. El día 11 de marzo de 2015 , la señora Lucila Cifuentes de Moreno , solicita al Juzgado 72 Civil Municipal, lo siguiente:14

“Yo, LUCILA CIFUENTES DE MORENO, identificada con cedula de ciudadanía Número 41.390.983 de Bogotá, como demandado en el proceso de la referencia, solicito a su despacho me sea liquidado el valor que debo pagar por el parqueo de mi vehículo tipo buseta de placas UFT 827, el cual fue embargado por su despacho el día 14 de Noviembre del año 2014 y adicionalmente solicito sea liquidado de acuerdo a la resolución 11682 de Noviembre 30 de 2012 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

embargado por su despacho el día 14 de Noviembre del año 2014 y adicionalmente solicito sea liquidado de acuerdo a la resolución 11682 de Noviembre 30 de 2012 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Debo advertir que el parqueadero LA OCTAVA el cual me fue asignado, me está cobrando la suma de $6.658.400 hasta el día 3 de Febrero del año en curso y se niegan a conciliar este pago, causándome perjuicios enormes al no entregarme el vehículo, por tal razón y de acuerdo a la respuesta recibida por parte de la ALCALDIA DE FONTIBON considero que debe ser su despacho quien liquide lo que debo pagar según la resolución 11682 del 30 de Noviembre 2012) anteriormente mencionada.

A más de lo anterior, solicito se sirva investigar y sancionar como corresponde la actuación de dicho parqueadero, el cual desconoce descaradamente la citada resolución (11682 de 30 de Noviembre de 2012 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), cobrando en e xceso tarifas diferentes a las establecidas en dicho acto administrativo.

La actuación del representante legal y trabajadores del tan mencionado parqueadero LA OCTAVA, ha lesionado mayúsculamente mi patrimonio y al derecho fundamental al trabajo como quiera que no haya podido conseguir el dinero que se me cobra de más por la permanencia del vehículo de tipo buseta UFT 827 de mi propiedad en el”

13. El día 30 de marzo de 2015 , mediante apoderado judicial la señora Lucila Cifuentes de Moreno, solicita al Juzgado 72 Civil Municipal:15

“(…) Teniendo en cuenta la tarifas legalmente establecidas por el Consejo

13. El día 30 de marzo de 2015 , mediante apoderado judicial la señora Lucila Cifuentes de Moreno, solicita al Juzgado 72 Civil Municipal:15

“(…) Teniendo en cuenta la tarifas legalmente establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el citado acto administrativo donde señala que el valor del parqueo para vehículos tipo buseta como e! de mi poderdante es de CIENTO OCHENTA Y CINCO.MIL CUATROCIENTOS PESOS ($185,400) MENSUALES, propongo a ustedes que el valor que debe asumir la señora LUCILA CIFUENTES DE MORENO para que le sea devuelto su vehículo sea la suma de OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SEIS SMIL SEISCIENTOS ($848,600)”

  • De la queja presentada por los aquí demandantes ante la personería de Bogotá y de la diligencia de entrega del vehículo de su propiedad.

13 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (22/09/2023) 2_ED_00220190026101CO(.pdf). Archivo 001Expediente Digitalizado2019-0261. Cuaderno 2 Fl. 93 14 Expediente digital. Fecha de docume

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...