🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420190029701-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190029701-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

32

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

REPARACIÓN DIRECTA - Apelación autoProcede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1.Ingrid Isabel Romero Ávila a través de apoderado judicial, present ó demanda contencioso administrativa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a INGRID ISABEL ROMERO AVILA, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento, según lo señalado en el contenido de la norma general, esto es, la ley 906 de 2004, “por el cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia publica y se dictan otras disposiciones; que ene l numeral 2° de su artículo 3° dispone que (…) las disposiciones contenidas en esta ley se aplicaran, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos

disposiciones contenidas en esta ley se aplicaran, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) Fiscalía General de la Nación (…).” (…)

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. (…)

2. Por reparto del 7 de octubre de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera (fl. 19 c. 1)

I. De la providencia impugnada Mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar:

Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente 1100133360342019-00297-01

Demandante INGRID ISABEL ROMERO AVILA

Demandado NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNReparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 33

“…De acuerdo a las pretensiones expuestas en la demanda se puede determinar que el motivo por el cual la demandante busca el reconocimiento de los perjuicios se da con ocasión del retardo injustificado para nombrarla en el cargo de carrera profesional de Gestión II.

“…De acuerdo a las pretensiones expuestas en la demanda se puede determinar que el motivo por el cual la demandante busca el reconocimiento de los perjuicios se da con ocasión del retardo injustificado para nombrarla en el cargo de carrera profesional de Gestión II.

Manifiesta la demandante que la lista de elegibles fue publicada el 13 de julio de 2015, y solo hasta el 12 de julio de 2017, mediante resolución No. 002431 fue nombrada en periodo de prueba; es decir, que el daño cesó cuando tuvo conocimiento de su nombramiento, el 12 de julio de 2017. Por lo tanto, la demandante contaba hasta el 13 de julio de 2019 para presentar la demanda y/o radicar conciliación prejudicial. Sin embargo, ambas fueron presentadas fuera de tiempo. (…)”

II. De la impugnación y su trámite

-. Por escrito presentado el 14 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la providencia del 19 de diciembre del 2019 por medio de la cual se rechazó la demanda. (fl. 25-26 c. 1)

En el recurso de apelación, la parte demandante señal ó que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente la parte actora fue posesionada el 14 de agosto de 2017 mediante Acta 243 expedida por la entidad demandada, por lo tanto, la caducidad de la acción empieza a computarse a partir del 15 de agosto de 2017.

-. Por auto de 2 1 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 28 c1)

-. Por auto de 2 1 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl. 28 c1)

-. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió al Despacho del Magistrado sustanciador el 19 de marzo de 2020. (fl. 30 c1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, queReparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 34

tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunt o de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:

Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunt o de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. (…) De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.(…)

Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) Así las cosas, una vez acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que

el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, pero si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hech o objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

Por otra parte, la Sala advierte que según el artículo 161 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, como las pretensiones de reparación directa, según lo previsto en la Ley 640 de 2001, será requisito de procedibilidad que se formule antes de la demanda petición de c onciliación extrajudicial, sin perjuicio del plazo de caducidad, por el trámite de conciliación.Reparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 35

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para determinar los términos sobre los cuales se debe componer la caducidad.

Caso concreto

Recuerda la Sala que el a quo rechazó la demanda por caducidad al considerar que las pretensiones de la demanda se circunscriben a determinar la responsabilidad de la demandada Fiscalía General de la Nación, por causa de los perjuicios generados a la demandante con ocasión al retardo injustificado de su nombramiento en la entidad después de haber sido parte de la lista de elegidos para el cargo de Profesional de Gestión II, el 13 de julio de 2015. En consecuencia, atendiendo que

a la demandante con ocasión al retardo injustificado de su nombramiento en la entidad después de haber sido parte de la lista de elegidos para el cargo de Profesional de Gestión II, el 13 de julio de 2015. En consecuencia, atendiendo que el daño antijurídico que alega la parte actora fue conocido una vez se expidió acto administrativo a través del cual se nombró en periodo de prueba a la demandante, el 12 de julio de 2017, y como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 22 de julio de 2019, operó el fenómeno de la caducidad.

Por su parte, el recurrente argumentó que, para contabilizar la caducidad dentro del presente medio de control, debía tenerse en cuenta la fecha en que se expidió el acta de posesión, el 14 de agosto de 2017, siendo el momento en que cesó el daño endilgado a la demandada.

La Sala recuerda que los hechos de la demanda relatan que Ingrid Isabel Romero Ávila, se presentó a concurso de méritos convocada por la Fiscalía General de la Nación, en el año 2008 en el cargo de Profesional de Gestión II, y el 13 de julio de 2015, salió la lista de elegibles en la cual estuvo como seleccionada la demandante. Sin embargo, solo hasta el 12 de julio de 2017 se expidió la Resolución No. 0-02431 a través de la cual se realizó el nombramiento en periodo prueba de prueba de la actora, y el 14 de agosto de 2017 se efectuó su posesión al cargo de Profesional de Gestión II en la entidad demandada.

De otra parte, la Sala observa que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación

Gestión II en la entidad demandada.

De otra parte, la Sala observa que lo pretendido por la demandante es la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retardo injustificado de nombramiento al cargo del cual tenía derecho por haber superado el concurso de méritos satisfactoriamente desde el 13 de julio de 2015.Reparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 36

Precisado lo anterior, la Sala encuentra, contrario a lo expresado por el a quo, que el daño antijurídico alegado en la demanda deviene del retardo injustificado del nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II que alcanzó gracias al concurso de méritos del cual tenía derecho desde el 13 de julio de 2015 y que solo se efectuó su nombramiento hasta el 12 de julio de 2017 formalizándose a través de la posesión el 14 de agosto del mismo año.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le asiste la razón al recurrente al determinar que el daño antijurídico alegado por la demandante fue conocido desde la fecha en la que se realizó la posesión al cargo, por cuanto acorde con lo que ha considerado la Corte Constitucional “el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con el hecho de la posesión”1

Así mismo, lo ha considerado la sección Segunda del Consejo de Estado 2, en reciente jurisprudencia: Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación 3

Así mismo, lo ha considerado la sección Segunda del Consejo de Estado 2, en reciente jurisprudencia: Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación 3 ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.

En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

De tal modo, el acto de posesión de la demandante formalizó el nombramiento que había sido retardado injustificadamente por la entidad demandada, por cuanto fue el momento a partir del cual cesó la omisión endilgada a la entidad demandada, por lo que el terminó de caducidad de los dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente de la expedición del acto de posesión del 14 de agosto de 2017 4, esto hasta el 15 de agosto de 2019.

1 Corte Constitucional Sala Primera De Revisión - Sentencia No. T -457/92 MP:CIRO ANGARITA BARON Ref: Expediente T.1376 , 14 DE

JULIO DE 1992

hasta el 15 de agosto de 2019.

1 Corte Constitucional Sala Primera De Revisión - Sentencia No. T -457/92 MP:CIRO ANGARITA BARON Ref: Expediente T.1376 , 14 DE

JULIO DE 1992

2 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CP: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017 Rad. 54-001-23-33-000-2012-00114-01 (4147-2014) 3 Cita de la cita 2: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 19972009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005 4 Fl. 23 c2Reparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 37

De tal modo, encuentra la Sala que en el asunto bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad, pues se observa que la solicitud de conciliación prejudicial , que suspende el termino de caducidad, se radicó el 22 de julio de 2019 ante la procuraduría delegada, es decir , cuando faltaban 22 días para que operará la caducidad. Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el 24 de septiembre de 2019, y recibida por el demandante el 30 de

procuraduría delegada, es decir , cuando faltaban 22 días para que operará la caducidad. Así teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue declarada fallida el 24 de septiembre de 2019, y recibida por el demandante el 30 de septiembre del mismo año, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 21 de octubre del año mencionado. En ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el el 7 de octubre de 2019, la misma se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada el 19 de diciembre de 2019, por el juez de primera instancia, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar ordenará al a quo analizar los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

Consideración Final Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19, el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 1, a través del cual se tomaron medidas para implementar las tecnologías de la información y la comunicación, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención al usuario y garantizar el acceso a la administración de justicia; estableció el deber de los sujetos procesales de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y

de realizar en los procesos judiciales las actuaciones, asistir a audiencias y diligencias, a través de medios tecnológicos. Igualmente, impuso el deber de suministrar los canales digitales desde donde se originarán todas las actuaciones y recibirán las notificaciones judiciales, como enviar por estos mismos canales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (art. 3º), notificar las providencias personalmente o por estados de manera virtual, conforme lo disponen los artículos 8 y 9. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerd o 11567 de junio 5 de 20202 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, así como la continuidad del trabajo de los servidoresReparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 38

judiciales de manera preferente en su casa, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, atención al usuario por medios electrónicos y la necesidad de mantener la integridad y unicidad del expediente. En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privil egió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20205 Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las

el artículo 12 del Decreto 491 de 20205 Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso con copia de la presente providencia, con la advertencia que, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los términos se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Por último , resta mencionar que, conforme la legislación aplicable, cuando esté adelantándose un proceso mediante expediente físi co, este se clausurará, se dejará constancia del último folio en papel y elaborará su índice por secretaria, con la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la

la advertencia de que el proceso continuará en medio virtual, en el cual constarán todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir de la fecha, y se conformará el denominado expediente hibrido, cuya parte física reposará en la secretaria de la

5 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” . La disposición en mención facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y s uscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preven tivo obligatorioReparación Directa Exp. N°. 2019-00297-01 Apelación auto 39

sección, y las partes podrán acceder a la actuación virtual a través del canal informático que se les indique oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, en su lugar se dispone que el juez de instancia verifique los demás presupuestos procesales para la admisión de la demanda conforme a las razones expuestas en esta providencia.

demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, en su lugar se dispone que el juez de instancia verifique los demás presupuestos procesales para la admisión de la demanda conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO. - Por secretaria de la sección, notificar por estado virtual la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. Así mismo, envíese un mensaje de datos de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales a la parte actora de este proceso y al Ministerio Público, a las siguientes direcciones: mariaisaducuara@hotmail.com y ingridromeroavila@gmail.com.

CUARTO.- La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...