TA CUN - 11001333603420190029901-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190029901-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-034-2019-00299-01
Demandante : ALDAIR ANTONIO LÓPEZ PASTRANA Y TROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2021, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Aldair Antonio López Pastrana, Fanny Judith Pastrana Lobo en nombre propio y en representación de los menores María Camila López Pastrana y Yoelis Del Carmen López Pastrana; Elica Sofia Castro Pastrana; Rafael Andrés Pastrana Lobo; Luis Fernando López Pastrana; Tarcila Inés López Serpa y Francisco Javier López Carmona , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional,
formulando las siguientes pretensiones:
apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrative y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor ALDAIR ANTONIO LOPEZ PAST RANA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores ALDAIR
ANTONIO LOPEZ PASTRANA, FANNY JUDITH PASTRANA LOBO, MARIA CAMILA
LOPEZ PASTRANA, YOELIS DEL CARMEN LOPEZ PASTRANA, ELICA SOFIA CASTRO
PASTRANA, RAFAEL ANDRES PASTRANA LOBO, LUIS FERNANDO LOPEZ2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
PASTRANA, TARCILA INES LOPEZ CERPA Y FRANCISCO JAVIER LOPEZ CARMONA, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior dec laración se condene a LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , indemnizar los perjuicios morales, por da ño a la salud y materiales a mis poderdantes las
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , indemnizar los perjuicios morales, por da ño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
- Perjuicios materiales en la moda lidad de lucro cesante consolidado, la suma de $5,025,492,74 M/Cte. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $41,008,354,61
M/Cte. - Perjuicios morales la cantidad de 110 Salaries Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cuya distribución se observa en el juramento estimatorio. - Perjuicio por daño a la salud de 20 Salaries Mínimos Legales Mensuales Vigentes
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencies en derecho a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Articulo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatur a.”. (Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Aldair Antonio López Pastrana , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio
(Transcripción literal)
Hechos
2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:
3. El señor Aldair Antonio López Pastrana , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 8 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2018, adscrito al Batallón de Infantería No.42 “Batalla de Bombona”
4. Según los exámenes médicos previos al acuartelamiento, ingresó en excelentes condiciones de salud y fue apto para el servicio militar obligatorio.
5. Durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de Leishmaniosis cutánea, de la que fue notificado el 25 de octubre de 2017 y recibió tratamiento con el medicamento
Glucantime.
6. Indicó que la enfermedad le generó la presencia de lesiones ulce rosas como signos de alarma clínicos en la piel que dejaron cicatrices que antes no existían,
Trámite procesal en primera instancia
7. La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2019. Por reparto correspondió al Juzgado
Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
8. Mediante auto 19 de diciembre de 2019, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. El 26 de enero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, oportunidad en la que se i) saneo
Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
9. El 26 de enero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, oportunidad en la que se i) saneo el proceso, ii) se fijó el litigio, iii) se agotó la etapa de conciliación, iv) se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarias.
10. La audiencia de pruebas se llevó a cab o el 27 de abril de 2021 , diligencia en la que se ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que aporte copia del Acta de la Junta Médica Laboral, so pena de imponer sanción pecuniaria.
11. El 1 de junio de 2021 se c ontinuó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se incorporó el acta de la Junta Médico Laboral, se agotó el trámite probatorio y se fijó fecha para la audiencia de alegaciones y juicio.
12. El 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de alega ciones y Juzgamiento, en desarrollo de la audiencia el apoderado de la entidad demandada manifiesta tener animo conciliatorio, sin embargo, indica que el comité de conciliación de la entidad no ha podido reunirse el Juzgado concede una nueva oportunidad para estudiar la propuesta de conciliación.
13. El 29 de junio de 2021, continúa la audiencia de alegaciones y juicio, en la diligencia el apoderado de la entidad demandada dice que la decisión del comité de conciliación no fue conciliar, ya que el Acta de la Junta Médico Laboral no estaba en firme. Sin embargo, el
apoderado de la entidad demandada dice que la decisión del comité de conciliación no fue conciliar, ya que el Acta de la Junta Médico Laboral no estaba en firme. Sin embargo, el Juzgado suspende la diligencia a efectos de que el comité de conciliación de la entidad estudie nuevamente el caso, atendiendo a que la parte de demandante manifestó expresamente que presentaría renuncia sobre los recursos contra la decisión de la Junta Médica.
14. La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 13 de julio de 2021, en la diligencia la parte demandante manifiesta no tener animo conciliatorio frente a la propuesta hecha por el comité de conciliación de la entidad demanda; así, las partes proceden a exponer sus alegatos de conclusión, y el juez indica que el sentido de la decisión es el de acceder a las pretensiones y se condenará en costas, dada la dilación del proceso por parte de la entidad demandada.
Sentencia de primera instancia
15. El 28 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados así:4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
Para Aldair Antonio López Pastrana en calidad de víctima lo siguiente:
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
Para Aldair Antonio López Pastrana en calidad de víctima lo siguiente:
- 20 SMLMV32 que equivalen a la suma de $18.170.520 por daño moral. - 20 SMLMV33 que equivalen a la suma de $18.170.520 por daño a la salud. - La suma de $25.741.910 por lucro cesante.
Para la señora Fanny Judith Pastrana Lobo en calidad de madre de la víctima directa 20 SMLMV que equivalen a la suma de $ 18.170.520 daño moral.
Para María Camila López Pastrana, Yoelis Del Carmen López Pastrana, Elica Sofia Castro Pastrana, Rafael Andrés Pastrana Lobo, Luis Fernando López Pastrana, Tarcila Inés López Serpa y Francisco Javier López Carmona en calidad de hermanos 10 SMLMV, que equivale a la suma de 9.085.260, para cada uno por daño moral.
TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Tásense por secretaría.
CUARTO: SEÑALAR por concepto de agencias en derecho la suma $10.788.771,7534 (…)”.
16. EL A quo contrajo como problema jurídico determinar cuáles fueron las lesiones padecidas por el soldado regular durante la prestación del servicio militar obligatorio, y si es deber de la entidad demandada responder por las consecuencias o secuelas de la enfermedad.
17. En primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
17. En primer lugar, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en torno a la responsabilidad administrativa generada por daños irrogados a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
18. Después, analizó los medios probatorios y concluyó que el señor Aldair Antonio Lóp ez Pastrana, prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2018, que durante el servicio militar recibió atención médica por Leishmaniasis cutánea, frente a la que se le practicó Junta Médico Laboral el 20 de mayo de 2021, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
19. Dijo que se ha acreditado el daño antijuridico porque se logró determinar la lesión sufrida durante el servicio militar, consistente en la leishmaniasis cutánea en el antebrazo derecho, que le dejó secuelas en su cuerpo.
20. Frente a la imputabilidad señaló que la lesión sufrida por el conscripto es atribuible a la entidad demandada, pues si bien , no obra informativo por lesiones que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el que el soldado adquirió la enfermedad, se tiene certeza de que la misma la adquirió dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y se le prestó la debida atención médica.
21. Precisó que la misma entidad demandada consideró el padecimiento de leishmaniasis cutánea como una enfermedad profesional en el caso de los militares, tal como la Junta Médico Laboral practicada al señor Aldair Antonio López Pastrana, y consideró que el Régimen de responsabilidad aplicable es el de respo nsabilidad objetiva por daño especial, al ingresar a5
Reparación Directa
Laboral practicada al señor Aldair Antonio López Pastrana, y consideró que el Régimen de responsabilidad aplicable es el de respo nsabilidad objetiva por daño especial, al ingresar a5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud y durante su conscripción le diagnosticaron la enfermedad.
22. Así reconoció a la víctima indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante; y prejuicios morales a la madre y hermanos.
23. En relación con la condena en costas, sostuvo que hay lugar a condenar en costas por el máximo permitido por age ncias en derecho, dado que la entidad demandada fue renuente y difusa en su actuar dilatando el proceso, pues pese a que conocía de la alta posibilidad de ser condenada presentó un parámetro conciliatorio que desconoce las decisiones del Consejo de Estado, así fijó como agencias en derecho el 7.5% de las pretensiones reconocidas.
Recurso de apelación
24. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se revoque la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el juez de primera instancia, con
fundamento en lo siguiente:
25. Dijo que no basta simplemente que el conscripto sufra una enfermedad profesional para que se estructure la responsabilidad de la administración, mientras se está ante un evento natural, al que la persona está expuesta por estar en una zona donde la enfermedad es endémica, pues los civiles o quienes prestan el servicio militar están expuestos al mismo riesgo,
que se estructure la responsabilidad de la administración, mientras se está ante un evento natural, al que la persona está expuesta por estar en una zona donde la enfermedad es endémica, pues los civiles o quienes prestan el servicio militar están expuestos al mismo riesgo, de forma que no se desequilibrio en las cargas públicas por ese afecto.
26. Indicó que al conscripto se le dictamina una disminución de la capacidad laboral del 10.0% por una enfermedad profesional (leishmaniasis) durante el servicio militar obligatorio, pero la lesión no le determina incapacidad, en tanto, obedece a una pequeña cicatriz, por lo que, es apto y puede desempeñar actividades en la vida civil con normalidad, pues sus condiciones de salud son óptimas y no limitaciones funcionales o mentales.
27. Señaló que el Ejército le brindó atención médica al señor Aldair Antonio López Pastrana , por lo que, cumplió con su obligación de velar por su integridad y salud, garantizando su incorporación a la vida civil en las mismas condiciones física s y psíquicas en las que fue admitido a la institución.
28. Asevero que no existe daño probado, al no existir incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral, dado que el concepto de la Junta Médica no habla de incapacidades, pues el defecto estético no se acredita como afectación a su capacidad laboral.
Agregó que, no obra medio probatorio en el que se acredite que actividades no puede realizar como consecuencia de la leishmaniasis sufrida, o como se ve afectada su existencia.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
como consecuencia de la leishmaniasis sufrida, o como se ve afectada su existencia.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
29. Bajo dicha argumentación, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, dijo que deben reconocerse a la víctima directa en proporción a la prueba que estableció la pérdida de capacidad laboral, y, frente a los familiares, sostuvo que deben probarse.
30. Asimismo, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, al no existir prueba sobre la labor que desempeñaba el soldado conscripto con anterioridad a la prestaci ón del servicio militar, dijo que el a quo no expuso ningún argumento con el que sustente el 25% de prestaciones sociales, dado que no probó siquiera haber sido un empleado, y solo se fundamentó en que se encuentra en edad productiva,
31. En cuanto a las costas y agenc ias en dere cho, solicitó se revoque la condena al no comprobarse el uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales, y actuó con el grado de diligencia que se exige, al allegar de manera oportuna los diversos dictámenes, pruebas y conceptos del comité de conciliación.
32. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Trámite procesal en segunda instancia
33. Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia.
33. Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia.
34. Por repart o correspondió el co nocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
35. Mediante providencia de 14 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
Concepto del Ministerio Público
57. La Procuraduría 132 Judicial II para asuntos administrativos, presentó concepto en los
siguientes términos:
Dijo que, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para reconocer la indemnización de perjuicios por daño material en la modalidad de lucro cesante, es necesaria la demostración de una actividad productiva previa por parte del lesionado y no solo que para el momento de producirlo sea en edad productiva.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
Solicitó revoque la decisión relacionada con el reconocimiento de los perjuicios material es en cuanto al lucro cesante, mientras se demostró que la afectación en la salud del demandante le redujo su capacidad laboral del 10%, no hay evidencia de que el demandante desarrollaba una
cuanto al lucro cesante, mientras se demostró que la afectación en la salud del demandante le redujo su capacidad laboral del 10%, no hay evidencia de que el demandante desarrollaba una actividad productiva remunerada y que dicha remuneración se vio afectada por la lesión padecida.
Dijo que, de acuerdo con el acta de la Junta Médica, se evidencia que no presenta ninguna alteración funcional que no le permita realizar sus actividades laborales, sumado a que, los conscriptos al no tener vocación de pe rmanencia en las fuerzas armadas no deben ser calificados conforme con las normas correspondientes a los soldados profesionales, y en esa medida no advierte afectación alguna respecto del daño material.
Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, señaló que, según el determinado por la Junta Médico Laboral, el antecedente de leishmaniasis cutánea que sufrió el demandante le produjo una cicatriz en el antebrazo derecho, gravedad de la lesión superior al 10% e inferior al 20%, en la que se debe reconocer 20 SMMLV a la víctima directa y a quienes estén en primer grado de consanguinidad.
58. Concluyó que debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales reconocidos.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
36. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las e ntidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la
controversias originadas por la acción u omisión de las e ntidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
37. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2021.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
59. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandado, de allí que tiene aplicación el principio de la non8
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reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda i nstancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
38. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.
39. Así entonces, la Sala deberá dilucidar si los argumentos de la apelación facultan o no el análisis de los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado en este evento particular. En caso afirmativo, corresponderá a esta Corporación dilucidar si se acreditó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico y si este puede atribuirse fáctica y jurídicamente a la prestación del servicio militar obligatorio.
Tesis de la Sala
40. En relación con los argumentos de apelación, advierte la Sala que contrario a lo manifestado por la entidad d emandada, el daño se encuentra acreditado con las atenciones médicas suministradas al señor Aldair Antonio López Pastrana y el tratamiento médico recibido para la atención de la leishmaniasis cutánea diagnosticada en prestación del servicio militar obligatorio, la cual dejo como secuela una lesión (cicatriz) en su brazo derecho, circunstancia que a su turno, de acuerdo con la Junta Médico Laboral, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
41. En relación con el argumento expuesto en el recurso, en el que se indica que no se produce
que a su turno, de acuerdo con la Junta Médico Laboral, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 10%.
41. En relación con el argumento expuesto en el recurso, en el que se indica que no se produce un desequilibrio de las cargas públicas dado que se trata de una enfermedad endémica , se precisa que, las pruebas son indicadoras de que las circunstancias que llevaron a la víctima a estar en una zona o región del país en la que estaba expuesto a que contrajera la enfermedad –Leishmaniasisfue la prestación del servicio militar obligatorio, dado el lugar en donde lo prestaba, sumado a que el ingreso a la institución se produjo en forma obligatoria, por lo que, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
42. De otro lado, precisa la Sala que, aunque la entidad trató medicamente la patología del demandante, esta circunstancia no desvirtúa el daño antijurídico, sino que comporta el ejercicio de las competencias que en materia de salud le asiste al Ejército Nacional respecto de su personal.
43. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, al encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
44. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, l a Sala mayoritaria modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, así: i) frente a la tasación efectuada por daño
responsabilidad extracontractual.
44. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, l a Sala mayoritaria modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, así: i) frente a la tasación efectuada por daño moral a la víctima directa del daño , se modificará para en su lugar reconocerla de forma proporcional al daño acreditado, esto es a la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Médico Laboral; ii) revocará el reconocimiento de los perjuicios concedidos por daño moral a su progenitora y hermanos, en tanto, no obra prueba que acredite su causación; y iii) revocará el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto que al proceso no se aportó medió de convicción del que se deduzca que realizaba una actividad lucrativa con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio.
45. En c uanto a la condena en costas de primera instancia, la Sala modificará el numeral cuarto, para fijarlas en el 3% de lo pedido, al advertir que los argumentos para escoger el monto máximo permitido como tarifa sobre la que se fijaron las agencias en derecho carecen de soporte, en tanto, tal decisión se sustentó en una supuesta dilación del proceso por parte de la entidad demandada al presentar una fórmula de conciliación que, en criterio del A quo, desconocía los parámetros de las decisiones del Consejo de Es tado. Argumento que no comparte la sala porque la conciliación que se lleva a cabo en desarrollo del proceso judicial tiene por objeto dar por terminado el proceso de forma anticipada , lo cual no corresponde de forma alguna a una dilación procesal.
46. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i)
tiene por objeto dar por terminado el proceso de forma anticipada , lo cual no corresponde de forma alguna a una dilación procesal.
46. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
47. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2019-00299-01
48. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
49. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la
reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
50. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las
siguientes etapas:
a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.
51. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de
soldados conscriptos, así:
“El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
52. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no
52. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del s
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