🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336034201900308-01-(13-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201900308-01-(13-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Accionante: MARIA AURORA GAÑÁN DE OCAMPO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Acción: IMPUGNACIÓN TUTELA ________________________________________________________________________ ___ Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la señora María Aurora Gañán de Ocampo contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La señora María Aurora Gañán de Ocampo en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela1, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la entidad accionada en virtud de la falta de respuesta frente a las peticiones de 17 de julio y 26 de agosto de 2019 tendientes a que se decida respecto de la

solicitud de indemnización administrativa en calidad de víctima. 1.1. Hechos. El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación: - Se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) como víctima indirecta del conflicto armado por el homicidio de su hijo, Héctor Hernán Ocampo Gañán, por lo que solicitó el reconocimiento de su indemnización administrativa. - El 21 de marzo del año en curso, la accionante recibió comunicación de la Dirección de Reparaciones de la entidad accionada, mediante la cual le fueron solicitados unos documentos que debían ser entregados en el punto de atención ubicado en el CLAV de Patio Bonito; documentación que, de conformidad con el dicho de la accionante, fue entregada. - El 17 de julio y 26 de agosto del año en curso, la accionante radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa accionada, con el fin de obtener respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa pretendida en donde ponía de presente la necesidad de su priorización en virtud del estado de discapacidad que 1 Fl 1-4 del expediente.Página 2 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo aquejan a su cónyuge e hijo, sumada a la avanzada edad del primero, sin que a la fecha exista una respuesta de fondo. 1.2 Contestación de la acción.

Una vez notificada la acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por medio de escrito radicado el día 22 de octubre de 20192,

1.2 Contestación de la acción. Una vez notificada la acción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por medio de escrito radicado el día 22 de octubre de 20192, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la petición elevada por el accionante fue contestada por medio de oficio calendado el día 21 de octubre de 2019 donde le informa a la accionante que se están adelantando las verificaciones en los diferentes sistemas de información para definir su solicitud, el cual fue remitido a la dirección indicada en la petición. Así mismo expuso el proceso de reconocimiento de la indemnización administrativa, que se encuentra contemplado en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, que señala cuatro fases para el trámite de la indemnización pretendida como lo son: (i) fase de solicitud de indemnización administrativa, (ii) fase de análisis de la solicitud, (iii) fase de respuesta de fondo de solicitud y (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Aunado a ello, manifestó que contempló un término jurídicamente razonable considerando las diversas solicitudes de reconocimiento de la indemnización administrativa presentadas a la entidad accionada. Además, enfatizó que cada solicitud puede ser atendida por dos rutas, como lo son la priorizada y la general, cuyo marco diferencial se centra en la acreditación de situaciones de extrema vulnerabilidad. Es así como la entidad accionada busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la reparación integral de todas las

situaciones de extrema vulnerabilidad. Es así como la entidad accionada busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la reparación integral de todas las víctimas; sin embargo la existencia de tantos criterios de priorización, obligó a la entidad a redefinir la ruta de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, como quiera que más de 2.500.000 de victimas cumplen con dichos parámetros, por lo que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013, la tarea de indemnizar a millones de víctimas, requiere de la creación de estrategias y criterios de priorización, los cuales no desconocen el derecho de las víctimas, sino que por el contrario “ asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”. En virtud de lo expuesto, la entidad accionada solicitó se despache de forma desfavorable las pretensiones de la acción.

1.3. Fallo de primera instancia. A través de sentencia de 28 de octubre de 2019 3 (fs. 35-37), el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de la accionante y en tal medida ordenó al representante judicial de la accionada, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, procediera a notificar la respuesta contenida en el oficio de 21 de octubre de 2019. El a quo, previo estudio del marco normativo propio del derecho fundamental de petición consideró que en el caso de autos se violó dicha garantía constitucional, como quiera que si

respuesta contenida en el oficio de 21 de octubre de 2019. El a quo, previo estudio del marco normativo propio del derecho fundamental de petición consideró que en el caso de autos se violó dicha garantía constitucional, como quiera que si bien es cierto, la entidad accionada atendió las solicitudes de la accionante, la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento de la destinataria, lo cual fue advertido gracias a la trazabilidad del envío, de lo cual se concluyó que la dirección de la guía no correspondía con la de la señora Gañán de Ocampo. 1.4 La impugnación. 2 Fl 23-32 del cuaderno 1. 3 Fl 35-37 del cuaderno 1.Página 3 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo La accionante, inconforme con la anterior decisión, interpuso impugnación en contra del fallo de primera instancia4, con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que la juez de primera instancia únicamente se pronunció sobre el derecho fundamental de petición, dejando de lado el derecho al debido proceso, el cual fue también alegado como vulnerado en el escrito inicial.

Señaló también que el oficio de 21 de octubre de 2019, el cual fue allegado por la accionante en su impugnación, indica que el término de los 90 días para decidir respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, aún se encuentra vigente, cuando no es así. Finalmente, la accionante precisa que la entidad aquí accionada omitió tener en cuenta las condiciones particulares de su hogar, las cuales dan cuenta de la necesidad de priorización para el otorgamiento de la medida de reparación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Finalmente, la accionante precisa que la entidad aquí accionada omitió tener en cuenta las condiciones particulares de su hogar, las cuales dan cuenta de la necesidad de priorización para el otorgamiento de la medida de reparación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problemas jurídicos. Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto se debate si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV-, vulneró el derecho fundamental de petición y al debido proceso de la señora María Aurora Gañan de Ocampo, como quiera que la entidad accionada, a la fecha no ha decidido de fondo sobre el reconocimiento de su indemnización administrativa dejando de observar las condiciones de vulnerabilidad de su hogar. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.

que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 4 Fl 41-42 del cuaderno 1. 5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 4 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, así como la alegada violación del derecho al debido proceso. 2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3 Legitimación por pasiva: la UARIV es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la accionante. 2.3.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (17 de julio y 26 de agosto de 2019) y la radicación de la presente acción (16 de octubre de 2019), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4 Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o

abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4 Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"6. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o 6 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 5 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se

elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. 2.5 Del derecho al debido proceso. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicara

(15) días siguientes a su recepción” , salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. 2.5 Del derecho al debido proceso. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas , prerrogativa que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, debe respetar algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle8. 2.6 Del procedimiento establecido para la solicitud de la indemnización administrativa. La indemnización por vía administrativa no constituye una medida de atención de emergencia como la ayuda humanitaria, sino que se erige como una medida de reparación, que se representa en una compensación monetaria por hechos victimizantes

emergencia como la ayuda humanitaria, sino que se erige como una medida de reparación, que se representa en una compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados. En este aspecto, es conveniente resaltar que en el Auto 206 de 20179 proferido por la Corte Constitucional, se abordó el escenario relativo al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa a las víctimas y a la solución dada a las peticiones que persiguen tal beneficio, y se llegó a varias conclusiones, una de estas, es que no existía una ruta que les permitiera a las personas desplazadas tener certeza sobre los procedimientos y los tiempos de espera para acceder a esos recursos. Con el fin de resolver esta situación específica, procedió a emitir varias órdenes, una de estas, fue que el director de la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DANE, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, Sentencia de 3 de julio de 2014 C. P Guillermo Vargas Ayala. 9 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero

Pérez, José Antonio Cepeda Amarís (E) y Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 206/17 de 28 de abril de dos 2017.Página 6 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo personas desplazadas para obtener la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Como consecuencia de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución núm. 01958 de 2018, en la cual contempló el procedimiento que debe llevar a cabo el interesado en obtener una respuesta frente al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa. El anterior acto administrativo, fue revocado por la Resolución núm. 1049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 6º señaló las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa así: (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa (ii) Fase de análisis de la solicitud (iii) Fase de respuesta de fondo de la solicitud (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización En su artículo 9º, la resolución antes referida, dentro de la fase de solicitud de indemnización administrativa estableció dos tipos de solicitudes, una de ellas es la general, la cual corresponde a aquellas que no acreditan situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y por el otro lado está la solicitud prioritaria, es decir aquella que si presenta cualquiera de los siguientes panoramas:

la cual corresponde a aquellas que no acreditan situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y por el otro lado está la solicitud prioritaria, es decir aquella que si presenta cualquiera de los siguientes panoramas: a. Edad: tener 74 o más años de edad. b. Enfermedad: presentar enfermedades reinosas, huérfanas, catastróficas o de alto costo, definidas como tal por el Ministerio de la Salud y Protección Social. c. Discapacidad: tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones, e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y de protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte el parágrafo del artículo 10º de la Resolución No. 1049 de 2019 establece que cuando la solicitud de encuentre en fase de análisis de solicitud “se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…) se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud”. En lo que respecta a la fase de respuesta de fondo de solicitud se establecieron dos términos para resolver la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, a saber: (i) 120 días: aplicable a toda solicitud de reconocimiento de la indemnización referida que cuente con radicado de cierre y (ii) 90 días: para todas aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, los cuales se contarán a partir del 1º de marzo de 2019. En lo que respecta a este último término el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019 señaló:

2018, los cuales se contarán a partir del 1º de marzo de 2019. En lo que respecta a este último término el artículo 20 de la Resolución 1049 de 2019 señaló: “En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada (…). Las solicitudes de indemnización elevadas a parir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Victimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud”.

2.5 Caso concretoPágina 7 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo Con el fin de resolver el problema jurídico previamente planteado, esta Sala de Decisión realizará en primer lugar un breve recuento de los hechos probados, para luego entonces verificar si la entidad accionada vulneró las garantías fundamentales objeto de la tutela, veamos: La accionante el día 14 de enero de 2019 solicitó priorizar su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa con ocasión del estado de discapacidad que padecen tanto su cónyuge como uno de sus hijos, sumada la avanzada edad del primero10.

Por medio de oficio de fecha 26 de febrero de 2019 dirigido a la accionante, la entidad accionada informó que hasta el día 28 de febrero de 2019 se vencía el término para resolver

Por medio de oficio de fecha 26 de febrero de 2019 dirigido a la accionante, la entidad accionada informó que hasta el día 28 de febrero de 2019 se vencía el término para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa11. La solicitud de priorización elevada por la accionante fue reiterada el 5 de marzo de 201912. La accionada, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2019, requirió a la actora para que aportara unos documentos, sin los cuales no es posible resolver de fondo lo solicitado13. La unidad administrativa accionada, por medio de oficio de fecha 21 de octubre de 2019, informó a la accionante que de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 1049 de 2019, esta cuenta con un término de 90 días hábiles contados a partir del 1º de marzo de 2019 para resolver su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, por lo que puso de presente que está realizando las “ verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida”. En efecto, tal y como lo advirtió la juez de primera instancia, la anterior respuesta fue dirigida a una dirección que no corresponde a la indicada en las diversas peticiones, por lo que al verificar la trazabilidad del envío con la herramienta dispuesta para tal fin en la página web de la empresa 472, se observa que esta fue devuelta al remitente 14, por lo que esta Sala coincide con el a-quo al verificar la violación a la garantía fundamental de petición. No obstante no se puede pasar por alto el fundamento de la impugnación presentada por la parte actora, la cual gravita en torno a que la entidad accionada vulneró, además del

coincide con el a-quo al verificar la violación a la garantía fundamental de petición. No obstante no se puede pasar por alto el fundamento de la impugnación presentada por la parte actora, la cual gravita en torno a que la entidad accionada vulneró, además del derecho fundamental de petición, el del debido proceso, como quiera que se superó el término legal para resolver de fondo la solicitud sin que la entidad accionada emita una respuesta clara sobre la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa perseguida, máxime cuando se pasó por alto las características de priorización de su hogar, las cuales hacen referencia a la situación de discapacidad que padecen tanto su esposo como su hijo. En este punto particular conviene precisar que la accionante allegó al trámite de la acción de amparo, los certificados de discapacidad emitidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., respecto de los señores José Lizardo Ocampo Giraldo (quien afirma es su cónyuge) y Julián Humberto Ocampo Gañán (quien afirma es su hijo), los cuales dan cuenta de una discapacidad de tipo físico para el primero y múltiple para el segundo. Esta Instancia Judicial observa que por expresa disposición del artículo 10 de la Resolución No. 1049 de 2019, la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad en efecto constituyen un elemento para priorizar el pago de la medida “sin que por ello dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud”. Lo cual indica que dicho estado crítico no puede ser un elemento que cobije a todas las personas que integren la solicitud elevada, sino que es una característica personal que genera una agilización en el trámite únicamente respecto de quien la padece. 10 Fl 12-13 del cuaderno 1.

dicho estado crítico no puede ser un elemento que cobije a todas las personas que integren la solicitud elevada, sino que es una característica personal que genera una agilización en el trámite únicamente respecto de quien la padece. 10 Fl 12-13 del cuaderno 1. 11 Fl 10 del cuaderno 1. 12 Fl 13 vto del cuaderno 1. 13 Fl 11 del cuaderno 1. 14 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=12700217Página 8 de 9

Radicación núm.: 11001-33-36-034-2019-00308-01

Demandante: María Aurora Gañan de Ocampo Del acervo probatorio allegado no se advierte que la accionante se encuentre inmersa en alguna de las condiciones que tornarían en prioritaria su solicitud y el futuro pago si a ello hubiere lugar, por lo que su solicitud debe ser tramitada por la ruta que cruzan todas las solicitudes generales.

Ahora bien, en lo que toca a la ruta general, se debe precisar que aun cuando esta instancia judicial no tiene certeza de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa elevada por la accionante, la respuesta emitida por la entidad accionada el día 21 de octubre de 2019, da cuenta que esta es anterior al 6 de junio de 2018 veamos: “Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...