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TA CUN - 110013336034201900323-01-(12-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201900323-01-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01

Accionante: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MORENO, JUAN DE JESÚS

SOLER DAZA, JOSÉ SIXTO LINARES CONTRERAS y

BENJAMÍN HERNÁNDEZ GALINDO

Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS

DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”

I. IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes en contra del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MORENO , identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.896.710, JUAN DE JESÚS SOLER DAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.299.640, JOSÉ SIXTO LINARES CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.169.811 y BENJAMÍN HERNÁNDEZ GALINDO,

de ciudadanía No. 19.299.640, JOSÉ SIXTO LINARES CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.169.811 y BENJAMÍN HERNÁNDEZ GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.119.079, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, lo siguiente1:

1. PETICIONES: “En mi calidad de apoderada judicial de los accionantes respetuosamente solicito al señor Juez constitucional, se proteja el derecho vulnerado, y en

su lugar se reestablezca los derechos salariales, ordenándose a la entidad accionada, que a cada demandante, debe pagar, reliquidar, reajustar y nivelar en la asignación de retiro la prima de actividad al 50%, con pago retroactivo cuatro años contados a partir del momento en que se admita la presente acción y se restablezca el derecho así: PRIMERO: QUE SE ORDENE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar retroactivamente, con prescripción cuatrienal, contándose la prescripción desde el día en que se admita la presente acción de tutela, hasta el momento en que mediante resolución motivada se cumpla en pleno la sentencia reajustando la prima 1 Ff. 23 y 24 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 2 de actividad en el 50%,. En igualdad de condiciones como se reconoce actualmente, a los agentes en asignación de retiro o pensión.

2 de actividad en el 50%,. En igualdad de condiciones como se reconoce actualmente, a los agentes en asignación de retiro o pensión. En garantía de los principios Constitucionales de "Principio Trabajo Igual Salario Igual, - Eficacia de los Derechos a la Igualdad y al Trabajo digno -Discriminación Salarial - Derecho a la Igualdad en Materia Salaria/ -Discriminación o Trato Desigual Entre Iguales".

SEGUNDO: QUE SE ORDENE: EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON: EL reconocimiento del factor salarial de la PRIMA DE ACTIVIDAD, en virtud que el Gobierno Nacional Reformó el régimen prestacional de la Fuerza Pública - Policía Nacional - en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 del 31-12-2004: y para el grado de AGENTE; aumentó el computo de la PRIMA DE ACTIVIDAD en el sueldo básico, actualmente se reconoce en los porcentajes de 50%, por el tiempo de servicio laborado.

TERCERO: QUE SE ORDENE (INDEXACIÓN DE CAPITALES) de los valores a pagar como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, en el retroactivo de la sentencia solicito sean traídos a valor presente utilizando la fórmula de indexación de capitales.”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

“(…) AG. ® LUIS EDUARDO GONZALEZ MORENO CC. No. 5.896.710 adquiere el derecho con la resolución número 3952 del 5 de diciembre de 1988 con porcentaje de Prima de actividad actual 25%,. (sic) b). AG ® JUAN DE JESÚS SOLER DAZA CC. No. 19.299.640 adquiere el derecho

derecho con la resolución número 3952 del 5 de diciembre de 1988 con porcentaje de Prima de actividad actual 25%,. (sic) b). AG ® JUAN DE JESÚS SOLER DAZA CC. No. 19.299.640 adquiere el derecho con la resolución número 5028 del 14 noviembre de 1996 con Porcentaje de Prima de actividad actual 20%,. (sic) c) AG. ® JOSE SIXTO LINARES CONTRERAS CC. No. 17.169.811 adquiere el derecho con la resolución número 1021 del 02 de marzo de 2001 con Porcentaje de Prima de actividad actual 207o. d). AG. ® BENJAMIN HERNANDEZ GALINDO CC. No. 17.119.079 adquiere el derecho con la resolución número 1880 del 13 de mayo de 1988, Porcentaje de Prima de actividad actual 207o. Quienes se encuentran desmejorados salarialmente devengando la prima de actividad al 207>, sobre el sueldo básico. 1. - Por mandato del Artículo 150 Constitucional el Congreso es quien dicta las leyes, y delego en el Gobierno Nacional la regulación en materia salarial de los miembros de la fuerza Pública ley 4 de 1992, Ley 1923 2004. Desde 1992 expide los Decretos de aumento salarial anual, los Estatutos de carrera profesional y prestacional. Que las leyes marco diseñaron objetivos y criterios a tener en cuenta en la expedición de los Decretos, al regular el tema salarial; bridando protección a quienes ya tenían el derecho adquirido 2 Ff. 2 a 5 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 3

de los Decretos, al regular el tema salarial; bridando protección a quienes ya tenían el derecho adquirido 2 Ff. 2 a 5 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 3 2. - La ley marco 923 de 2004, faculta al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 4433 de 2004, que modifica el cómputo de la PRIMA DE ACTIVIDAD en asignación de retiro, en porcentaje mayor a como la liquida el Decreto 1213 de 1990 carrera profesional de Agentes de la Policía Nacional. Dos normas reglamentarias para un único destinatario. Cabe resaltar que el Decreto 1213 de 1990, no fue derogado en su totalidad, fue modificado en algunos de sus artículos. 3. - forma de cómputo de la prima de actividad agente en asignación de retiro o pensión sobre el sueldo básico. DECRETO 1213 DE 1990 cómputo de prima de actividad grado AGENTE con 20 años de servicio. 207o sobre el sueldo básico. DECRETO 4433 de 2004 cómputo de prima de actividad orado AGENTE con 20 años de servicio 50% sobre el sueldo básico. De forma clara se refleja que el agente regulado por el Decreto 1213 de 1990, deja de percibir en su salario mensual el 30% menos que el agente pensionado con el Decreto 4433 de 2004, quien la recibe al 50%,. 4.- OMISION AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY MARCO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El congreso de ¡a república de Colombia en ejercicio de su facultad legislativa expide la ley marco 923 de 2004, en el cual le ordena "Los objetivos y criterios que deberá

LA REPUBLICA El congreso de ¡a república de Colombia en ejercicio de su facultad legislativa expide la ley marco 923 de 2004, en el cual le ordena "Los objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona! y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerzo Pública" de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política". (…)

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.

Eficiencia, universalidad, Igualdad, equidad, responsabilidad financiera, ¡ntangibllldad, solidaridad. DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL

PERJUCICIO "UISFUNDAMENTAL" IREMEDIABLE PERSISTENTE MENSUAL EN

LA MESADA SALARIAL.

El daño causado es periódico, persistente en forma mensual cada vez que se paga la mesada pensiona/, en contra de un grupo de adultos mayores que se encuentran con una vida productiva agotada, su vida laboral se acaba que tienen un término de vida no mayor de 10 años conforme a la vida promedio en Colombia. Adultos mayores que en la actualidad no laboran y solo subsisten de la mesada pensiona/ como única fuente de Ingreso salarial.”.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS - Derecho a la igualdad - Derecho al trabajo - Derecho a la seguridad social

4. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓNA.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01

4 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” contestó la acción dentro de término para oponerse a la prosperidad del amparo constitucional3. Sostuvo que la presente acción debe ser declarada improcedente como quiera que

4 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” contestó la acción dentro de término para oponerse a la prosperidad del amparo constitucional3. Sostuvo que la presente acción debe ser declarada improcedente como quiera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no se demostró su procedencia transitoria y excepcional, y en todo caso, mediante dicho mecanismo no se pueden amparar derechos de carácter económico o patrimonial. Adujo que algunos de los acciones interpusieron demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de las cuales unas están en curso y otras ya culminaron con decisión definitiva, lo que sin lugar a dudas demuestra la improcedencia de la acción.

5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de noviembre de 20194, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

Señaló que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares y de carácter transitorio para aquellos casos en los que el accionante cuente con otro medio judicial de defensa, pero este resulte ineficiente o inocuo, y para tomar la anterior decisión se pronunció sobre cada uno de los accionantes de la siguiente forma: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MORENO : el actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual fue rechaza y retirada, sin embargo, dicha situación no implica una negativa del derecho, pues en el caso de no haberse

LUIS EDUARDO GONZÁLEZ MORENO : el actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual fue rechaza y retirada, sin embargo, dicha situación no implica una negativa del derecho, pues en el caso de no haberse encontrado conforme con la decisión contaba con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes y en la oportunidad procesal pertinente.

JUAN DE JESÚS SOLER DAZA y BENJAMÍN HERNÁNDEZ GALINDO : los accionantes presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual en el momento se encuentra en segunda instancia y pendiente de decisión.

JOSÉ SIXTO LINARES CONTRERAS : el actor presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual fue resuelta en primera instancia y frente a la cual interpuso recurso de apelación declarado desierto por no sustentarlo en debida forma.

De lo expuesto, el juez de primera instancia concluyó que no existe vulneración alguna frente a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y seguridad social, además, que en este caso la acción no tiene el carácter de transitorio pues cuentan con otro mecanismo de defensa y no se demostró que los demandantes padezcan un perjuicio irremediable.

6. IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron impugnación en contra el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: 3 Ff. 71 a 74 del cuaderno principal. 4 Ff. 130 a 135 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01

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Circuito Judicial de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: 3 Ff. 71 a 74 del cuaderno principal. 4 Ff. 130 a 135 del cuaderno principal.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 5 Reiteró que continúa la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y seguridad social y de los principios constitucionales a trabajo igual salario igual y progresividad, situación que hace procedente el amparo y la orden de reajuste de la asignación de retiro. Manifestó que con los comprobantes de pago de nómina de pensionados aportados al expediente se demuestra la diferencia injustificada de la mesada pensional correspondiente a $ 280.000, lo que bajo toda luz constituye un perjuicio irremediable. Por último, sostuvo que no existe otro medio judicial de defensa pues actualmente los Tribunales Administrativos y en especial el de Cundinamarca, niegan el reajuste de la prima de actividad de los agentes de la Policía Nacional y la nivelación salarial.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia de la Resolución No. 33952 del 5 de diciembre de 1986 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del señor Luis Eduardo González Moreno. (F. 28) - Captura de la Consulta de Procesos del Sistema Siglo XXI, proceso No. 1100133-42-046-2017-00084-00, accionante Luis Eduardo González Moreno. (Ff. 28 a 30) - Desprendible de nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor Luis Eduardo González Moreno. (F. 31)

28 a 30) - Desprendible de nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor Luis Eduardo González Moreno. (F. 31) - Copia de la Resolución No. 5028 del 14 de noviembre de 1996 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del señor Juan de Jesús Soler Daza. (F. 33) - Captura de la Consulta de Procesos del Sistema Siglo XXI, proceso No. 11001-33-35-017-2017-00140-00, accionante Juan de Jesús Soler Daza. (Ff. 34 a 36) - Desprendible de nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor Juan de Jesús Soler Daza. (F. 37) - Copia de la Resolución No. 3879 del 16 de octubre de 1985 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del señor José Sixto Linares Contreras. (F. 40) - Captura de la Consulta de Procesos del Sistema Siglo XXI, proceso No. 11001-33-42-047-2017-00171-00, accionante José Sixto Linares Contreras. (Ff. 41 y 42) - Desprendible de nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor José Sixto Linares Contreras. (F. 43) - Copia de la Resolución No. 1880 del 13 de mayo de 1988 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció

  • Copia de la Resolución No. 1880 del 13 de mayo de 1988 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del señor Benjamín Hernández Galindo. (F. 46 y 47)A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 6 - Captura de la Consulta de Procesos del Sistema Siglo XXI, proceso No. 11001-33-35-028-2017-00132-00, accionante Benjamín Hernández Galindo. (Ff. 48 a 52) - Desprendible de nómina de pensionados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del señor Benjamín Hernández Galindo. (F. 53)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión a la negativa de reajustar la asignación de retiro por la liquidación de la partida computable de prima de actividad en un 50 %.

2. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas:

(i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho al a igualdad, (iii) derecho al trabajo, (iv) derecho a la seguridad social, (v) subsidiariedad de la acción, y (vi) procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional.

al trabajo, (iv) derecho a la seguridad social, (v) subsidiariedad de la acción, y (vi) procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada

nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 7 A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.3. DERECHO AL TRABAJO La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo, sino que por el contrario, es más amplia e incluye, toda vez que incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.

trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado Social de Derecho, concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio, en segundo lugar, es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado que limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la Ley en todas las circunstancias, y en tercer lugar, es un derecho y un deber social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 2.4. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone

social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 8 Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. 2.5. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción

todos los derechos fundamentales. 2.5. SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección

instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso [15]. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este

irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.A.T. 11001-33-36-034-2019-00323-01 9 Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[16].

respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[16]. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material [17], postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 20

fundamentales del accionante. En lo referente a la Acción de Tutela como mecanismo subsidiario, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia del 20 de noviembre de 2014 radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, Consejero Ponente Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, señaló: “6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo . Esto es así, puesto que el mecan

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