🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420190032601-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190032601-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Tema: Nulidad de actos administrativos que declaran el incumplimiento del contrato y hacen efectiva la cláusula penal pecuniaria Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:1 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “001DemandaCt201900326.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 2 de 54

El 27 de marzo de 2018, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

Medio de control: Controversias contractuales Página 2 de 54

El 27 de marzo de 2018, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios número 053-18, que se ejecutó hasta el vencimiento de su plazo el 30 de abril de 2019. El objeto del contrato consistió en la expedición de las siguientes pólizas de seguros: - Todo riesgo daños materiales, manejo para entidades oficiales, transporte de mercancías, transporte de valores, responsabilidad civil extracontractual y equipo móvil y maquinaria. - Responsabilidad Civil Servidores Públicos Presidente y Vicepresidente. - Responsabilidad Civil Servidores Públicos demás funcionarios. Estas pólizas se expidieron y por ello se suscribieron los contratos de seguro, que contienen obligaciones para las partes; la obligación principal asumida por la aseguradora fue el pago de la prestación asegurada. A estas obligaciones se agregaron 28 obligaciones, esto es, obligaciones instrumentales o administrativas del Acuerdo, para optimizar su ejecución, tales como responder las consultas que se formularen al asegurador, impartir capacitación, utilizar personal idóneo y capacitado, suministrar un número de call center, cumplir con las normas de seguridad de la Casa de Nariño etc. Entre esas obligaciones se encontraban en los números 11 y 22: (i) suministrar dentro de los 5 días siguientes de cada mes un informe de estadísticas y reporte de siniestralidad contentivo del número de la póliza afectada, el número de

Entre esas obligaciones se encontraban en los números 11 y 22: (i) suministrar dentro de los 5 días siguientes de cada mes un informe de estadísticas y reporte de siniestralidad contentivo del número de la póliza afectada, el número de radicación del siniestro, el amparo afectado, el nombre y número de cédula del reclamante, valor estimado de la reclamación, estado de la reclamación, ciudad de ocurrencia, número de orden de pago, valor indemnizado y fecha de pago.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 3 de 54

(ii) reportar de manera inmediata cualquier novedad y anomalía al Supervisor del Contrato. El 19 de diciembre de 2018, se avisó a SOLIDARIA la ocurrencia de un conjunto de siniestros que afectan la Póliza 930-87-994000000090 de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos Presidente y Vicepresidente, en relación con trece (13) procesos que cursan en ese momento contra el señor expresidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón, en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. El 17 de enero de 2019, se presentó la reclamación formal para afectar la Póliza de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos No 930-87-994000000090, en relación con seis (6) de los procesos que cursan en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el señor expresidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón, para lo cual se adjuntan las seis resoluciones de

con seis (6) de los procesos que cursan en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el señor expresidente de la República doctor Juan Manuel Santos Calderón, para lo cual se adjuntan las seis resoluciones de avocamiento de conocimiento en los procesos 5047, 5067, 5091, 5112, 5113 y 5118, los seis poderes otorgados al doctor Hernando Alfonso Prada Gil, y la propuesta de honorarios para la atención de estos seis procesos. El 18 de febrero de 2019, Seguros Generales de SOLIDARIA emitió la orden de pago del anticipo del 80% de los honorarios, en favor del apoderado Hernando Alfonso Prada Gil, por un monto de$ 381.751.995 que, en efecto, se pagó. El 9 de abril de 2019, la Supervisora del Contrato supo de la existencia de la reclamación y pago de estos seis eventos y reparó en la circunstancia de que los mismos no fueron informados, ni el 19 de febrero de 2019, ni el 5 de marzo de 2018, esto es, los dos meses subsiguientes al pago de la indemnización. El 12 de abril de 2019, la Supervisora del Contrato número 053-18 informó de esta situación a la señora Subdirectora General del DAPRE, ordenadora del gasto, por memorando MEM1900006030/IDM 1219111. En la misma fecha, por oficio OFl19-00043974/IDM 1219000 la señora Subdirectora General refirió a ASEGURADORA SOLIDARIA esta situación y le ordenó que, con carácter urgente, antes de las 5:00 p.m. certificare todas las reclamaciones y

General refirió a ASEGURADORA SOLIDARIA esta situación y le ordenó que, con carácter urgente, antes de las 5:00 p.m. certificare todas las reclamaciones y siniestros, debido a que dicha información resultaba "fundamental para el proceso deProceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 4 de 54 selección de aseguradoras para la Póliza de Responsabilidad Civil Servidores Públicos que actualmente adelanta DAPRE".

El 12 de abril de 2019, SOLIDARIA informó al DAPRE sobre los mencionados siniestros y su detalle. El 9 de mayo de 2019, a pesar de lo anterior, la Supervisora del Contrato por memorando MEM19-00007228/IDM 1219111 solicitó la iniciación del procedimiento sancionatorio por incumplimiento del Contrato número 053-18, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474, por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 11 y 22 arriba descritas, que, en efecto, se inició con la formulación de un pliego de cargos por oficio OFl19-0052394/IDM 1219120. El 29 de mayo de 2019, por Resolución 0420, una vez rendidos los descargos, la señora Subdirectora General del DAPRE consideró que la obligación de reporte no fue cumplida en las oportunidades pactadas en el contrato, esto es, inmediatamente y dentro de los 5 primeros días de cada mes, "y a la fecha, la Entidad no cuenta con el

señora Subdirectora General del DAPRE consideró que la obligación de reporte no fue cumplida en las oportunidades pactadas en el contrato, esto es, inmediatamente y dentro de los 5 primeros días de cada mes, "y a la fecha, la Entidad no cuenta con el reporte correspondiente con la inclusión de los siniestros para los meses de enero a abril", y con base en ello: (i) Declaró que ASEGURADORA SOLIDARIA "incumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios No 053-18" (ii) Ordenó, como consecuencia de lo anterior, "hacer efectiva la cláusula de penal pecuniaria establecida en la cláusula décima segunda del contrato de prestación de servicios No. 053-18, que corresponde al 10% del valor del mismo, esto es, la suma de ciento nueve millones ocho mil cincuenta y ocho pesos con 75 centavos ($ 109.008.058,75)". (iii) Declaró "la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 053-18 y en consecuencia hacer efectiva la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 106682 expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A." (iv) Dispuso "publicar su parte resolutiva en el SECOP y comunicarlo tanto a la Cámara de Comercio de Bogotá como a la Procuraduría General de la Nación"Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 5 de 54

El 6 de junio de 2019, para resolver los recursos de reposición interpuestos por SOLIDARIA y su garante -SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.-, el DAPRE profirió la Resolución número 0461, en virtud de la cual se redujo el valor de la cláusula penal a $17.520.000 y confirmó en lo demás la resolución recurrida. El 12 de junio de 2019, SOLIDARIA paga al DAPRE la suma de $17.520.000 por concepto de la cláusula penal. Formuló las siguientes pretensiones:2 PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0420 del 29 de mayo de 2019 proferida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual declaró el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios número 053 de 2018 por parte de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y ordenó hacer efectiva la cláusula penal. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0461 del 6 de junio de 2019 proferida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0420 de 6 de junio de 2019.

TERCERA. Que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el reintegro a ASEGURADORA SOLIDARIA DE

TERCERA. Que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el reintegro a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de la suma de diez y siete millones quinientos veinte mil pesos ($17.520.000) pagada por ésta como cláusula penal debidamente indexada desde el 12 de junio de 2019, más los intereses corrientes sobre dicho valor liquidados a la tasa del DTF desde la misma fecha. 1.2. Contestación de la demanda3 En su contestación de la demanda, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues los actos administrativos fueron expedidos en debida forma, cumpliendo con las reglas del debido proceso, lo que implica reconociendo el derecho de defensa, el principio de contradicción y demás pilares fundamentales del derecho. En consecuencia, no procede la devolución de suma de dinero alguna al contratista incumplido. Los documentos entregados por la demandante, demuestran como en algunos eventos, pasaron casi dos meses para que se informara al DAPRE, sobre la ocurrencia de las novedades, incumpliendo con perjuicio para la entidad oficial, las obligaciones pactadas en la Cláusula Sexta, numeral 11 del contrato. Además, el contratista incumplió con la obligación 22 de la mencionada clausula. 2 Idem.

obligaciones pactadas en la Cláusula Sexta, numeral 11 del contrato. Además, el contratista incumplió con la obligación 22 de la mencionada clausula. 2 Idem. 3 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “007ContestacionDemandaCt201900326.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 6 de 54 1.3. Sentencia de primera instancia4

El diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones. Adujo que las obligaciones contenidas en los numerales 11 y 22 de la cláusula sexta del contrato 053 de 2018, consagran deberes a cargo del contratista que si bien guardan relación con un deber transversal a toda relación negocial, como lo es el de información, pueden ser consideradas como obligaciones accesorias y no principales, es decir, que su presencia dentro del contrato 053 de 2018 se da por virtud de su inclusión como elemento accidental del negocio jurídico; en otras palabras, no hace parte de su esencia, como sí lo sería, por ejemplo, la expedición de las pólizas de responsabilidad objeto del contrato. Así, el contrato 053 de 2018 fue en esencia cumplido, es decir que el interés que llevó a su celebración se vio satisfecho por el contratante. Sin perjuicio de lo anterior, es plausible considerar un escenario en el que aún bajo un cumplimiento de la esencia del

a su celebración se vio satisfecho por el contratante. Sin perjuicio de lo anterior, es plausible considerar un escenario en el que aún bajo un cumplimiento de la esencia del contrato, se puede presentar un incumplimiento de una obligación accesoria que afecte a alguno de los contrayentes. Argumentó que la imposición de la cláusula penal no fue adecuada frente al caso concreto, pues amén a que las obligaciones objeto de incumplimiento no eran de la esencia del contrato, lo cierto y relevante para este punto, es que la cláusula penal es en esencia una tasación anticipada de perjuicios, que exime a quien en su favor se ha pactado, de demostrar la cuantía de estos, pero bajo la premisa de que existan. Como no se evidencia en ninguna medida la existencia de una afectación derivada del referido incumplimiento, es necesario concluir que la aplicación de dicha sanción no se advierte como adecuada, como sí lo sería, en gracia de discusión la imposición de una multa, a título de apremio. Los actos administrativos que se demandan es huérfana de consideraciones frente a los efectos que habría tenido el incumplimiento de los numerales 11 y 22 de la cláusula 4 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “037FalloCC201900326.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 7 de 54 sexta, señalando únicamente de forma poco clara, que la falta de reporte habría incidido en un proceso contractual que se adelantaba, sin especificar cómo o en qué medida.

Medio de control: Controversias contractuales Página 7 de 54 sexta, señalando únicamente de forma poco clara, que la falta de reporte habría incidido en un proceso contractual que se adelantaba, sin especificar cómo o en qué medida.

La falta de adecuación es producto de la aplicación de un concepto jurídico definido en la ley, que es claro en excluir la aplicación de una cláusula penal en eventos de incumplimiento de obligaciones accesorias. La sanción tiene importantes efectos para la demandante y no se encuentra establecido cuál finalidad cumple la aplicación de la cláusula penal, ya que al no estar determinada argumentativamente la existencia de un perjuicio derivado del referido incumplimiento, es imposible saber qué finalidad persigue la aplicación de la sanción, que en principio debería ser el resarcimiento de los perjuicios, por lo que no se puede considerar necesaria y solo es el resultado de un ejercicio mecánico de aplicación de una disposición contractual sin consideración a elementos fácticos relevantes, como la ausencia de perjuicio o efecto adverso palpable. El juez de primera instancia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones número 0420 del 29 de mayo de 2019 y 0461 del 6 de junio de 2019 proferidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios número 053 de 2018 por parte de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal.

incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios número 053 de 2018 por parte de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA cancelar la suma de $22.312.596,34 a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA por los motivos antes expuestos TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Expídase por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. 1.4. El recurso de apelación5

La parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, 5 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “039ApelacionFalloDADEP201900326.pdf” del expediente digital.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 8 de 54 argumentando que el a quo incurrió en una inadecuada definición del problema jurídico, dado que, si bien no se discute que estamos ante el control de legalidad de

Medio de control: Controversias contractuales Página 8 de 54 argumentando que el a quo incurrió en una inadecuada definición del problema jurídico, dado que, si bien no se discute que estamos ante el control de legalidad de dos actos administrativos, lo cierto es, que la controversia se centra en la imputación de la causal de “falsa motivación” referida, según la parte actora, a que La ASEGURADORA incurrió solamente, en un incumplimiento “colateral” de las obligaciones 11 y 22 del contrato de prestación de servicios 053 de 27 de marzo de 2018, circunstancia que no conlleva a hacer efectiva del cláusula penal pecuniaria.

Lo que correspondía analizar era si se cumplían los presupuestos sustanciales – incumplimiento de las obligaciones a cargo de La ASEGURADORApara hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato de prestación de servicios 053 de 27 de marzo de 2018; y se probó que la ASEGURADORA incumplió las obligaciones 11 y 22 emanadas de la cláusula sexta de ese contrato. La cláusula 12 no es ambigua, confusa o contradictoria, por ello para entender su alcance no es necesario aplicar las reglas de interpretación, pues la cláusula penal pecuniaria se hacía efectiva –previa garantía del debido procesocuando se cumpliera alguno de los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de las obligaciones adquiridas; o, (ii) declaratoria de caducidad de este contrato. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil

adquiridas; o, (ii) declaratoria de caducidad de este contrato. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La parte demandada interpuso recurso de apelación el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023),6 que fue concedido mediante auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)7 y admitido por el despacho sustanciador con providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ,8 auto a través del cual también se corrió traslado de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “039ApelacionFalloDADEP201900326.pdf” del expediente digital.7 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “045ConcedeApelacionFalloCC201900326.pdf” del expediente digital.8 Índice 4 de la plataforma Samai.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 9 de 54 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte actora se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Indicó que la controversia jurídica gira en torno a la discusión de sí el puntual incumplimiento, temporal, de esas dos obligaciones adicionales y colaterales

demandada. Indicó que la controversia jurídica gira en torno a la discusión de sí el puntual incumplimiento, temporal, de esas dos obligaciones adicionales y colaterales distinguidas en los numerales 11 y 22 de la cláusula sexta habilitan e imponen declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la cláusula penal. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE realizó un mecánico e irreflexivo ejercicio de la facultad sancionatoria contractual, que desconoció el principio de razonabilidad y generó causales de nulidad por falsa y errónea motivación por falta de proporcionalidad entre los medios y los fines; y violación del artículo 29 de la Constitución, por desconocimiento de la garantía de la razonabilidad. No hubo incumplimiento del Contrato 053 – 18, pues el incumplimiento temporal de las obligaciones colaterales distinguidas en los numerales 11 y 22 de la cláusula sexta del mismo no tuvieron la gravedad que resulta necesaria para imponer la sanción de hacer exigible la cláusula penal, por no tener un carácter definitivo. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que noProceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 10 de 54 fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9

No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable10. 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de la Resolución No. 0420 del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE declaró que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa incumplió el contrato de prestación de servicios No 053-18, e hizo efectiva la cláusula de penal pecuniaria de ese contrato; y de la Resolución número 0461 por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto en contra del anterior acto administrativo. El Contrato de Prestación de Servicios No 053-18, fue suscrito entre la contratista Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, quienes actúan como

El Contrato de Prestación de Servicios No 053-18, fue suscrito entre la contratista Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, quienes actúan como extremos activo y pasivo, respectivamente. En consecuencia, se concluye que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa está legitimada en la causa por activa; y que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad El apartado v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: 9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 11 de 54

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) (negrilla fuera del texto).

Se itera que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0420 del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE declaró que la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa incumplió el contrato de prestación de servicios No 053-18, e hizo efectiva la cláusula de penal pecuniaria de ese contrato; y de la Resolución número 0461 del 6 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Entonces, el término de caducidad de este medio de control se cuenta desde el 6 de junio de 2019, fecha en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE profirió la Resolución número 0461, por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 0420 del 29 de mayo de 2019.

República DAPRE profirió la Resolución número 0461, por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 0420 del 29 de mayo de 2019. Así, la parte accionante tenía hasta el 7 de junio de 2021 para presentar la demanda; y como fue radicada el 28 de octubre de 2020, es oportuna. 2.4. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se debe establecer si la Resolución No. 0420 del 29 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No 053-18, se hace exigible la cláusula de penal pecuniaria, se declara la ocurrencia del siniestro y se hace efectiva la garantía única en el amparo de cumplimiento”; y la Resolución número 0461 del 6 de junio de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 0420 del 29 de mayo de 2019” , deben ser declaradas nulas por haber sido preferidas con falsa y errónea motivación.Proceso: 11001333603420190032601

Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Medio de control: Controversias contractuales Página 12 de 54

Para resolver estos problemas la Sala estudiará : i) la naturaleza de la cláusula penal pecuniaria, ii) el procedimiento previsto en la Ley 1474 de 2011 para declarar el incumplimiento del contrato estatal, iii) los hechos probados y iv) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la cláusula penal pecuniaria

pecuniaria, ii) el procedimiento previsto en la Ley 1474 de 2011 para declarar el incumplimiento del contrato estatal, iii) los hechos probados y iv) el caso concreto. 2.5. Naturaleza de la cláusula penal pecuniaria El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, estableció la potestad para las entidades estatales para imponer multas unilateralmente y para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal. A partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictó el Estatuto Anticorrupción, se reguló de manera específica el trámite y el procedimiento a seguir para la declaratoria de incumplimiento, con el fin de imponer multas y hacer efectiva la cláusula penal. Ahora bien, la decisión de hacer efectiva la cláusula penal debe adoptarse con estricto rigor al debido proceso, en cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, aplicable a todas las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades del Estado. Ante la ausencia de regulación expresa sobre la figura de la multa en la Ley 80 de 1993, para desentrañar su naturaleza y alcance, además de revisar el precepto contenido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, necesariamente debe acudirse a las disposiciones que sobre su génesis y operatividad compendia el Código Civil en los artículos 1592 al 1601. La aplicación del derecho común a estas materias resulta procedente por cuenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...