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TA CUN - 11001333603420190035800-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420190035800-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336034-2019-00358-00

Demandante: RICARDO OSPINA BARRIOS Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a profe rir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra de la sentencia de l ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de daño moral , daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores RICARDO OSPINA BARRIOS (víctima directa) y DIANA MARCELA OSPINA BARRIOS (hermana de la víctima directa ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por

OSPINA BARRIOS (hermana de la víctima directa ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció el demandante durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que no se aportó ninguna prueba que acredite que la lesión padecida por la víctima direct a, fue durante la prestación del servicio militar obligatorio. Tampoco se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , se declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral, salud y materiales a favor de la actora1, por las siguientes razones:

1 Por daño moral para la victima directa 20 SMLMV y para sus hermana el equivalente a 10 SMLMV. Por daño a la salud, condenó en el equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa. Por Lucro cesante condenó por la suma de $27’128.872,20 a favor de la víctima directa.Exp: 2019 - 0358

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por Lucro cesante condenó por la suma de $27’128.872,20 a favor de la víctima directa.Exp: 2019 - 0358

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RICARDO OSPINA Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

2

I. En el presente caso el daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Ricardo Ospina Barrios se encuentra demostrado pues, aunque para el caso en concreto no hay Informe Administrativo por Lesiones, lo cierto es que la demandada reconoce que hubo un informe por parte de la víctima el 7 de enero de 2018 en que informó acerca de lo sucedido.

Esos informes tienen constancia de recibido, por lo que aunque la parte demandada sostenga que nunca recibieron una solicitud con el objeto de generar un Info rme Administrativo por Lesiones, lo cierto es que según las pruebas recibidas en el proceso, ese informe sí tuvo lugar, por lo que fue omisión por parte de la entidad, el no haber elaborado tal Informe Administrativo.

II. Está probado que al ingresar al ejército, el señor Ricardo Ospina Barrios estaba apto y en perfectas condiciones de salud. También, que durante la prestación del servicio, existen dos informes que dan cuenta de las lesiones sufridas y que con ocasión de aquello , tiene un 10% de la pérdida de capacidad laboral.

III. De conformidad con lo anterior, considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, toda vez que el señor Ricardo Ospina Barrios entró a prestar el servicio mili tar obligatorio en buenas condiciones de salud

responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, toda vez que el señor Ricardo Ospina Barrios entró a prestar el servicio mili tar obligatorio en buenas condiciones de salud y sufrió la lesión dentro de la prestación del mismo.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demanda da interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C.

2. Al no haberse solicitado la realización de audiencia de conciliación, ni haberse aportado fórmula conciliatoria, en aplicación al artículo 247 del CPACA, se concedió el recurso de apelación el día 09 de febrero de 2022, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 06 de julio de 2022.

3. Por repar to pasó al Despacho sustanciador el día 07 de julio de 2022 , quien admitió el recurso de apelación el día 08 de julio de 2022, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda da, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providenci a del a quo en la parte queExp: 2019 - 0358

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ACTOR: RICARDO OSPINA Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia par a estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demanda da, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

▪ RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD : Alega que la lesión que padeció el señor RICARDO OSPINA BARRIOS, obedeció a una enfermedad de origen común. Si bien es cierto, existe un daño, no está probado que la causa de este haya sido el actuar de la entidad demandada, puesto que se trata de una enfermedad de ORIGEN COMUN, por lo cual no puede ser imputada.

común. Si bien es cierto, existe un daño, no está probado que la causa de este haya sido el actuar de la entidad demandada, puesto que se trata de una enfermedad de ORIGEN COMUN, por lo cual no puede ser imputada. Considera que no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad de origen común y la prestación del servicio militar obligatorio.

▪ RESPECTO A LOS PERJUICIOS MATERIALES: el demandante no logra demostrar que ejercía alguna actividad económica y que tenía alguna fuente de ingresos, o que no haya podido ser vinculado laboralmente o que tenía determinados proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿en el presente caso, está demostrada la responsabilidad que tiene la entidad demandada, frente a las afeccion es dictaminadas al demandante Ricardo Ospina Barrios?

Por consiguiente, en primer lugar , se expondrán los hechos probados; de manera posterior se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscr iptos; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.

2. De los hechos probados

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providenci a en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de

2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providenci a en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2019 - 0358

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ACTOR: RICARDO OSPINA Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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  1. El joven Ricardo Ospina Barrios , ingresó a prestar su servicio militar desde el 06 de octubre de 2016 , hasta el día 31 de mayo de 2018 , por retiro por

“TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”.

  1. Mediante escrito elaborado a mano por el C3 Víctor Méndez Clavijo de

fecha 15 de septiembre de 2017, allí indicó:

“respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2018 (sic) aproximadamente a las 08:30 horas, el soldado regular Ospina Barrios Ricardo (…) durante el

“respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2018 (sic) aproximadamente a las 08:30 horas, el soldado regular Ospina Barrios Ricardo (…) durante el movimiento táctico sufre una caída y se golpea en la cadera y manifiesta sentir dolores que no lo dejan dormir en la noche y al alzar el equipo es mas intenso”

  1. En escrito con membrete de las Fuerzas Militares - Ejército NacionalBatallón de Selva No. 51 “General José María Ortega”, el C3 Didier

Guevara Carreño, indicó:

“respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 07 de enero de 2018, el soldado regular OSPINA BARRIOS RICARDO (…) durante la operación de abastecimiento de los pelotones que se encuentran en el Área de Opresiones (sic), realizando el cargue y desembarque de los vív eres de las aeronaves, el soldado informa que siente una punzada a la altura del ombligo el cual se le lleva inmediatamente al centro de salud de Miraflores Guaviare, donde e medid d turno lo revisa y ordena ecografía dictaminándole al parecer una hernia umbilical” .

  1. El Acta de Junta Médico Laboral No. 104975 del día 05 de diciembre de 2018 ,

expuso lo siguiente:

“(…)VI. CONCLUSIONES ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) ANTECEDENTES DE CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA EL CUAL OCASIONO BURSITI S TROCANTE

“(…)VI. CONCLUSIONES ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) ANTECEDENTES DE CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA EL CUAL OCASIONO BURSITI S TROCANTE MAYOR IZQUIERDO ASOCIADO A NEUROPEXIA FEMOROCUTANEA IZQUIERDA NO DOCUMENTADA POR ELECTROMIOGRAFÍA, SEGÚN CONCEPTO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR RESIDUAL EN CADERA IZQUIERDA - 2) ANTECEDENTES DE POP DE HERNIORRAFI A UMBILICAL VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA

GENERAL ACTUALMENTE CONTROLADO

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTIUCLO 68 LITERAL A Y B DECRETO 94/89

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%)

DImputabilidad del Servicio.

LESIÓN1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ ÓN DEL MISMO LITERAL (A)(AC)

AFECCION 2SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)”

E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al artículo 47, decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por : 1ª) numeral

E. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al artículo 47, decreto 0094 del 11 de enero de 1989, le corresponde por : 1ª) numeral 1-172, literal (a) índice dos (2)- por asimilación. 2) No hay lugar a fijas índices de lesión”

  1. En acta del Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía No.

TML19-1-249, del día 06 de mayo de 2019, se consideró:

“V. consideraciones

Con el fin de resolver la situació n medico laboral del señor SLR (R) OSPINA BARRIOS RICARDO, al cual le fue practicada Junta Medica Laboral No. 104975 del 05 de diciembre de 2018 realizada en la ciudad de Bogotá D.C.., por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de esta con su estado medico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de los especialistas, los resultados de p araclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, se evidencia:

1. En referencia a la bursitis trocante mayor izquierdo asociado a neuropraxia femoro cutanea izquierda que deja como secuela dolor residual en cadera izquierda, se evidencia que la lesión esta estable, no se observa alteración de la locomoción, ni alteración del patrón deExp: 2019 - 0358

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: RICARDO OSPINA Y OTRA

lesión esta estable, no se observa alteración de la locomoción, ni alteración del patrón deExp: 2019 - 0358

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marcha, con movimientos preservados de la cadera izquierda, por lo a nterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado en la asignación de índices de lesión otorgaos en la primera instancia por no existir modificación de la secuela. En cuanto al origen de la patología esta se clasifica como accidente común.

2. En relación al a ntecedente de postoperatorio de herniorrafia umbilical, se evidencia que la patología se encuentra controlada, no se observan complicaciones quirúrgicas ni deterioro clínico asociado. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado en la no asigna ción de índices de lesión otorgados en la primera instancia por no existir secuelas valorables. En cuanto al origen de la patología esta se clasifica como enfermedad común (…)”

  1. Se observa de la historia clínica del demandante que: i. recibió atención médica por la hernia umbilical y por la cual fue objeto de intervención quirúrgica y; ii. al final de la prestación de su servicio militar obligatorio

(del 21 de mayo al 28 de mayo de 2018) r ecibió fisioterapia por dolor en la cadera izquierda.

  1. Finalmente, en comunicación que da contestación a oficio del Juzgado de primera instancia, el Segundo Comandante del Batallón de Selva No.

51 (E), informó:

“(…) en atención a lo solicitado me permito informar que la respuesta emitida por este Comando

de primera instancia, el Segundo Comandante del Batallón de Selva No. 51 (E), informó:

“(…) en atención a lo solicitado me permito informar que la respuesta emitida por este Comando en Oficio No. 4 4 de fecha 07 de julio de 2021, fue verificada en la Sección del Jefe de Recursos Humanos, se ubicó la carpeta del soldado y se determinó que efectivamente no reposaban informes por hechos de lesión.

Sin embargo revisado los informes allegados en el Ofici o del Asunto se puede determinar que no hay trazabilidad en los hechos informados por el señor C3. DIDIER GUEVARA CARREÑO y en el informe escrito por el señor C3. CLAVIJO HECTOR; así mismo se evidencia que estos informes no fueron presentados ante el Coman do de la Unidad, así como tampoco se allegaron los documentos soportes entre los cuales se debe allegar copia de la historia Clínica de la fecha en que ocurrieron los hechos y en el cal fue atendido el señor RICARDO OSPINA BARRIOS (…)”

3. DEL R ÉGIMEN DE R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS

POR SOLDADOS CONSCRIPTOS

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el ré gimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la acti vidad militar, no se realiza de manera voluntaria,

diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.

Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la acti vidad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional , por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.

El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.

4 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Rad icado No.1996-508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Exp: 2019 - 0358

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Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relac ión con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio,

conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto6.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

El H. Consejo de Estado ha consi derado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”7; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe

que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.

A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.

4. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO

Para el caso concreto, alega la parte demandada Ejército Nacional que NO está demostrado el nexo causal, ya que la lesión que padeció el señor RICARDO OSPINA BARRIOS, obedeció a una enfermedad de origen común.

Por otra parte, el a quo consideró que los informes tiene constancia de recibido, lo cual conlleva a que la omisión en el informativo administrativo por lesiones no se haya elaborado. Por otro lado, consideró que el demandante ingreso en perfectas cond iciones de salud y dentro de la prestación del servicio militar sufrió dos lesiones.

Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se hacen las siguientes precisiones:

5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

las siguientes precisiones:

5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2019 - 0358

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  1. La primera de ellas es que el informativo por lesión , no constituye tarifa para determinar el nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
  1. Para la segunda precisión que se efectúa, se reitera brevemente lo expuesto en el acápite anterior, en el sentido de considerase que las lesiones sufridas durante el servicio militar, no conllevan, per se, a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada.

Entrando a resolver el caso concreto, tenemos que l a doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad8, debe ser determinante9 y apto o adecuado 10”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia11.

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución e n calidad de

para el caso que se estudia11.

Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución e n calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo12.

Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió dos lesiones, presuntamente en dos lapsos diferentes. La primera de ellas el día 15 de septiembre de 2017 y, la segunda el día 07 de enero de 2018.

  1. En relación con la primera lesión, es decir, la ocurrida el día 15 de septiembre de 2017, de acuerdo al acervo probatorio tenemos:

a. El referido informe suscrito el día 15 de septiembre de 2017 por el C3 Víctor Méndez Clavijo.

b. Unas terapias efectuadas al demandante en los días previos a su retiro del servicio por tiempo militar cumplido.

En ese orden de ideas, valorado el referido informe, observa la Sala que el mismo no tiene constancia de recibido, ni que se haya puesto en conocimiento de la entidad demandada, como se afirma en primera instancia, motivo por el cual, es ta Corporación no puede darle la credibilidad que, con el mismo se busca.

En gracia de discusión de aceptarse la veracidad del mismo, de su contendido no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le permitan a la Sala establecer que la caída está relacionada con la prestación del servicio militar, y si bien se sufrió durante la prestación del

contendido no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le permitan a la Sala establecer que la caída está relacionada con la prestación del servicio militar, y si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a como ocurrió la lesión.

8 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. 9 Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. 10 Debe ser apta o adecuada: en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”. 11 Sobre estos aspectos puede verse: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. De las Obligaciones. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciemb re de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2019 - 0358

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ACTOR: RICARDO OSPINA Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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No se sabe que estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en donde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar.

Finalmente se destaca que la atención médica efectuada al demandante ocurrió más de ocho meses después de su presunta ocurrencia.

  1. En relación con la segunda lesión, esto es, aquella sufrida el día 07 de enero de 2018, tampoco se puede establecer el nexo de causalidad.

Si bien se aportó un informe y el cual, pese a que tampoco se tiene constancia de su recepción por parte de la entidad demandada, si se tiene como soporte de su credibilidad, el hecho que, el demandante hubiese sido atendi do por el servicio médico, a consecuencia de una hernia umbilical para la época que allí se indica.

No obstante lo anterior, e n el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hecho s,

umbilical para la época que allí se indica.

No obstante lo anterior, e n el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hecho s, se constata que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio , por lo ta nto, no se evidencia la relación de causalidad entre una supuesta afección a la salud del actor y conducta alguna –por acción u omisión -, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño.

A criterio de la Sala, solo se tiene conocimiento que, el demandante RICARDO OSPINA se le practicó una intervención quirúrgica por una hernia umbilical y de manera posterior se le realizó acta de Junta Médico Laboral en donde se determinó que la enfermedad ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo al ser de “origen común” –tampoco le causó una disminución de la capacidad laboral -, y sin que al plenario se aporten otros medios probatorios que expliquen, la causa de la afección alegada.

Si bien en el informe se indica que el demandante estaba “realizando el cargue y desembarque de los víveres de las aeronaves ”, no se demostró que esta actividad fue la causa y origen de la afección padecida, ni se aportaron medios de prueba que desvirtúen el dictamen de la Junta medico laboral y del Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía, en donde ambas corporaciones concluyeron que el origen de la enfermedad era común.

Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causad o a los conscriptos resulta

corporaciones concluyeron que el origen de la enfermedad era común.

Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causad o a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino so

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