TA CUN - 11001333603420190036802-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190036802-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20192, los señores Josué Trujillo Galezo (víctima directa), Marina Galezo Torrado (madre) , Juana Paola Humaña Galexzo (hermana), Juan Pablo Humaña Galezo (hermano), por medio de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Josué Trujillo Galezo mientras se encontraba prestando el servicio militar.
En concreto, solicitó:
consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Josué Trujillo Galezo mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitó: 1 05Fallo de Primera Rd 2019-00368.pdf 2 01DemandaAnexos.pdfExpediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 2 “2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la enfermedad sufrida por el joven Trujillo Galezo durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al demandado al pago de los perjuicios que se relacionan a continuación, así: 2.2.1. Perjuicios Morales . Los que se presumen según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y que se solicitan en la siguiente cuantía: A favor de cada uno de los demandantes en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa.
su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3 Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado (10.5%), proyectada por el tiempo de su vida futura. (ver liquidación en capítulo de estimación de cuantía). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: Josué Trujillo Galezo fue reclutado por la Armada Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud, como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. En el mes de enero de 2019, Josué Trujillo se encontraba patrullando en el municipio de Guapi (Cauca) cuando le inició un brote en región del pectoral derecho, por lo que fue remitido al Dispensario Médico, donde fue diagnosticado de Leishmaniasis y se le brindó tratamiento. Una vez culminado el tratamiento para leishmaniasis, el soldado fue sometido a dictamen que arrojó como resultado una pérdida de su capacidad laboral del 10.5% La grave enfermedad sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y
le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
3 1.2. Contestación3 El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó contestación de la demanda por intermedio de apoderado judicial, en la que señaló que en el presente asunto hay ausencia de responsabilidad por parte de esta institución, en la medida que no se probó que la entidad haya incurrido en violación a normas de rango constitucional ni legal, ni se dan los presupuestos del artículo 90 de la C.N., para liquidar o pagar ninguna clase de indemnización por el actuar de la administración. Razón por la que su actuación está ajustada a derecho, por tanto, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios
quo resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a indemnizar los perjuicios causados así: - Para Marina Galezo Torrado en calidad de madre del demandante, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000), en cuanto a los perjuicios morales. - Para Juana Paola Humaña Galezo y Juan Pablo Humaña Galezo , en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por persona, por perjuicios morales. - Para la sucesión de Josué Trujillo Galezo, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000) por concepto de los daños morales que sufrió en vida con ocasión de los hechos.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SÉXTO: Expídase por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
términos del artículo 203 del CPACA.
SÉXTO: Expídase por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P. OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengarán 3 010ContestacionDemanda2019-00368.pdfExpediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 4 intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas con ocasión de la leishmaniasis adquirida por el señor Josué Trujillo Galezo, quien tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 10,5% por
lesiones sufridas con ocasión de la leishmaniasis adquirida por el señor Josué Trujillo Galezo, quien tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 10,5% por leishmaniasis cutánea sin limitación funcional durante la prestación de su servicio militar. Sostiene que, aunque no obra informativo por lesión que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el joven Josué Trujillo Galezo adquirió la enfermedad, sí se tiene certeza de que la misma se presentó dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio. Ahora bien, a efectos de determinar el monto de indemnización, el Despacho de primera instancia, señaló que era necesario obtener o bien el Acta de Junta Médico Laboral o la Junta Regional de Calificación que indican el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante. Sin embargo, aunque junto con la presentación de la demanda se aportó Dictamen Pericial de pérdida de capacidad laboral de Josué Trujillo Galezo, en que se indicó una pérdida de capacidad laboral del 10,5% calificado dentro del servicio, por causa y razón del mismo; el Acta de Junta Médico Laboral arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 0%. Tal diferencia entre ambos dictámenes se debe en particular al fallecimiento del señor Trujillo Galezo. Este fallecimiento ocurrió por causas ajenas al proceso en curso. El despacho consideró que la Junta Médica Laboral no debió haber concluido este valor, porque se puso en evidencia que, en efecto, el señor Trujillo Galezo tenía una cicatriz consecuencia de la leishmaniasis sufrida.
curso. El despacho consideró que la Junta Médica Laboral no debió haber concluido este valor, porque se puso en evidencia que, en efecto, el señor Trujillo Galezo tenía una cicatriz consecuencia de la leishmaniasis sufrida. En ese sentido, la decisión será la de condenar a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con base en la pérdida de capacidad laboral del 10,5% y por esta razón reconoció por concepto de perjuicios morales, 20 smmv a favor de cada uno de los demandantes.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
5 En lo relacionado con el daño a la salud, sostuvo, no procede el reconocimiento post - mortem de daño a la vida de relación, hoy daño a la salud, en favor de la víctima directa de los hechos, Josué Trujillo Galezo, pues este procede exclusivamente a favor de la víctima directa que sufre la afectación, toda vez que su finalidad es resarcir de manera equitativa y objetiva los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona, y de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa, es decir, este concepto es personalísimo, sólo es procedente su reconocimiento a quien ha sufrido directamente el menoscabo a la salud. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materialeslucro cesante, señaló, habida
es personalísimo, sólo es procedente su reconocimiento a quien ha sufrido directamente el menoscabo a la salud. Finalmente, en cuanto a los perjuicios materialeslucro cesante, señaló, habida cuenta del fallecimiento del señor Josué Trujillo Galezo, este perjuicio no se reconocerá, toda vez que como se indicó este debe indemnizarse solo respecto del causado, o de sus hijos, si son menores de 25 años. En este caso en particular, dentro de los demandantes se encuentran la madre y los hermanos, respecto de los cuales no se probó dependencia económica. 1.5. Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional4, y por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Una vez analizadas las documentales medicas aportadas al proceso, se evidencia que dentro de las planillas allegadas ninguna indica atención o aplicación de algún medicamento por la enfermedad de leishmaniasis. Tampoco existe proceso medico laboral dentro de la institución que logre establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión, y la fecha del concepto medico realizado al infante se elaboró una vez fue dado de baja de la institución. Por lo anterior, no fue viable efectuar dicha calificación post mortem, pues no existe un concepto médico del especialista tratante que especifique la fecha de inicio y/o las circunstancias en que se presentó dicha afección, signos, síntomas, exámenes paraclínicos, etiología, tratamientos y demás, datos que deben ser expedidos por un
las circunstancias en que se presentó dicha afección, signos, síntomas, exámenes paraclínicos, etiología, tratamientos y demás, datos que deben ser expedidos por un profesional especialista en Dermatología, como lo establece el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, En este sentido, no se cumplen con los requisitos establecidos para poder realizar de forma idónea la calificación del porcentaje de invalidez. 4 053 ApelaciónFallo Min Defensa 201800369.pdfExpediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
6 Por otra parte, dentro de las pruebas aportadas al proceso, no se allegó y no existe a la fecha Informe Administrativo por Lesiones, que pueda establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como se indica en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, razón por la que no se logra determinar la imputación del daño a la demandada. Finalmente, no es viable tener en cuenta el concepto médico que determinó la pérdida de capacidad del 10.5%, ya que el mismo se emitió por un solo médico, y la acta de junta medico laboral determinó que sería la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Josué Trujillo Galezo, indicó que el mismo no sufrió una disminución de la capacidad laboral. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de mayo de 2023 (Samai
no sufrió una disminución de la capacidad laboral. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de mayo de 2023 (Samai índice 1) y mediante providencia de 13 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer si en el presente asunto los medios probatorios son suficientes para declarar a la NaciónArmada Nacional responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Josué Trujillo Galezo y, en caso de así considerarlo, estudiar si la condena impuesta se ajustó a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento deExpediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
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Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 7 perjuicios; en respeto de la no reformatio in pejus dado que solo la demandada apeló. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma5. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones
respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado6: 5 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 6 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
8 La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores
Tema: Conscriptoleishmaniasis
8 La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado
contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de
rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En 7 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 8 Expediente 48635.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 9 efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la
que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada9. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército, la Armada o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial10. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad
imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200811, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el 9 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034201900368 02
Demandante: Josué Trujillo Galezo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
10 Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda12. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán
exclusivo de un tercero, según corresponda12. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios13, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio14. Bajo esta ó
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