TA CUN - 110013336034202000013-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034202000013-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, FAMILIA, UNIDAD FAMILIAR Y DERECHO DE LOS MENORES – Alcance / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD – Ponderados los argumentos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y la notificación realizada del auto admisorio de la demanda, se concluye que es procedente la solicitud de nulidad realizada por la entidad, si bien es cierto el Ejército Nacional, forma parte del Ministerio de Defensa, no es menos cierto, que la dirección electrónica para efecto de notificaciones es diferente a la de la cartera ministerial, lo correcto era que se notificara el auto admisorio al Ejército Nacional, debido a que la actuación acusada y originaria de la presentación de la acción de tutela, emanaba directamente de la entidad.
Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró causal de lo nulidad en lo actuado?
Extracto: “(…) Una vez notificado el fallo, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación solicitando la nulidad de tod o lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela , circunstancia que repercutió en la imposibilidad de hacer uso del derecho de defensa y contradicción. (…) Conforme la situación planteada, resulta imperioso acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que reza: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después d e
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después d e declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar u n recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un jue z distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del aut o admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministe rio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado d e notificar
partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministe rio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado d e notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamie nto de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportuname nte por los mecanismos que este código establece. (...) se procedió a verificar las actuaciones realizadas por el Juzgado, con posterioridad al auto admisorio de la acción y se encontró que la notificación a la parte accionada se produjo así ( …) Según las imágenes que preceden, la notificación se realizó al Ministerio de Defensa, empero no al Ejército Nacional, entidad a quien finalmente se le ordenó revocar la orden administrativa No. 2181 del 31 de octubre de 2019, y disponer el traslado del demandante a la ciudad de Bogotá, o un lugar donde la esposa del actor, pudiese tener acceso a atención en salud nivel IV. ( …) Ponderados los argumentos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y la notificación realizada del auto admisorio de la demanda, se concluye que es procedente la solicitud de nulida d realizada por la entidad, bajo el entendido, que si bien es cierto el Ejército Nacional, forma parte del Ministerio de Defensa, no es menos cierto, que l a dirección electrónica para efecto de notificaciones es diferente a la de la cartera
realizada por la entidad, bajo el entendido, que si bien es cierto el Ejército Nacional, forma parte del Ministerio de Defensa, no es menos cierto, que l a dirección electrónica para efecto de notificaciones es diferente a la de la cartera ministerial, siendo así, lo correcto era que se notificara el auto admisorio al EjércitoNacional, debido a que la actuación acusada y originaria de la prese ntación de la acción de tutela, emanaba directamente de la entidad. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012 ;
CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100-13336-034-2020-00013-01 Accionante Jeffer Antonio Bayona Mendoza Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto Auto que decreta la nulidad
Antecedentes:
El señor Jeffer Antonio Bayona Mendoza, solicita la intervención del juez constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, familia, unidad familiar y derecho de los menores, para que de esta f orma, se ordene a la
El señor Jeffer Antonio Bayona Mendoza, solicita la intervención del juez constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, familia, unidad familiar y derecho de los menores, para que de esta f orma, se ordene a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se abstenga de hacer efectiva la orden Administrativa No. 2181 del 31 de octubre de 2019 que dispuso su traslado al batallón de despliegue rápido No 9 en Ocaña, toda vez, que la situación de salud de su esposa requiere de la presencia del uniformado en la ciudad de Bo gotá, para afrontar el tratamiento médico dispuesto por los especialistas, aunado a esto , también es necesaria su colaboración para el cuidado y custodia de su hijo infante, por las dificultades psicológicas que presenta la madre del menor.
En sentencia del del siete (7) de febrero de 2020, el Juzgado dispuso:
“PRIMERO. Concédase la acción de tutela interpuesta por JEFFER ANTONIO BAYONA MENDOZA, y en consecuencia ordénese al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y/o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a revocar la orden administrativa No. 2181 del 31 de octubre de 2019, que ordenó el traslado del señor JEFFER ANTONIO BAYONA MENDOZA al Batallón de Despliegue Rápido No 9 de Ocaña y en su lugar, se ordene la continuación de sus labores en la ciudad de Bogotá, o donde se le pueda brindar el nivel de atención médica necesaria a la señora María Ligia
Ocaña y en su lugar, se ordene la continuación de sus labores en la ciudad de Bogotá, o donde se le pueda brindar el nivel de atención médica necesaria a la señora María Ligia Pérez Vergara..
SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito la presente decisión al accionante JEFFER ANTONIO BAYONA MENDOZA, y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO y/o a quien haga sus veces. (…)”
Solicitud:
Una vez notificado el fallo, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación solicitando la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, circunstancia que repercutió en la imposibilidad de hacer uso del derecho de defensa y contradicción.Normatividad:
Conforme la situación planteada, resulta imperioso acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, que reza:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Acorde con la norma, se procedió a verificar las actuaciones realizadas por el Juzgado, con posterioridad al auto admisorio de la acción y se encontró que la notificación a la parte accionada se produjo así:Según las imágenes que preceden, la notificación se realizó al Ministerio de Defensa, empero no al Ejército Nacional, entidad a quien finalmente se le ordenó revocar la orden administrativa No. 2181 del 31 de octubre de 2019, y dispone r el traslado del demandante a la ciudad de Bogotá, o un lugar donde la esposa del actor, pudiese tener acceso a atención en salud nivel IV.
Decisión:
Ponderados los argumentos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y la notificación realizada del auto admisorio de la demanda, se concluye que es procedente la solicitud de nulidad realizada por la entidad, bajo e l entendido, que si bien es cierto el Ejército Nacional, forma parte del Ministerio de Defensa, no es menos cierto, que la dirección electrónica para efecto de notificaciones es diferent e a la de la cartera ministerial, siendo así, lo correcto era que se notificara el aut o admisorio al Ejército Nacional, debido a que la actuación acusada y originaria de la presentación de la acción de tutela, emanaba directamente de la entidad.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio
de tutela, emanaba directamente de la entidad.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción, debido a que se omitió notificar al Ejército Nacional.
Segundo: Retrotraer las actuaciones y disponer la notificación del auto admisorio al Ejército Nacional, para que pueda hacer uso del derecho de defensa y contradicción.
Tercero: Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.