TA CUN - 11001333603420200011801-(19-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420200011801-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-034-2020-00118-01
Actor: María Rosalba Pérez Alvarracín Demandado: Presidencia de la República y Otros
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionante María Rosalba Pérez Albarracín en contra de la sentencia del 24 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“Primero: Negar la acción de tutela que presentó María Rosalba Pérez Alvarracín, por las razones expuesta s en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar por el medio más expedito la presente providencia al accionante María Rosalba Pérez Alvar racín al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y al representante l egal de
Bogotá D.C, o a quienes hagan sus veces.
Tercero: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Re visión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.
(…)
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991. (…)
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El 08 de junio de 2020, la señora María Rosalba Pérez Alvarracín obrando en su propio nombre y representación, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Presidencia de la República y Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor de Bogotá en la que solicitó:1. Que en el término que fije la S ala establezcan y me entreg uen en forma efectiva e in mediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar , mientras dure el aislamie nto social por ellas decretado.
2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva una Renta Básica sin Condi cionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.
3. Una vez s uperadas las causas que generaron el aislamiento soc ial decretado por las autoridades accionadas, se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fi n de reiniciar mi actividad laboral que se vi o truncada por las medidas guberna mentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital.
4. Se Ponga en Conocimiento de la Procuradu ría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la República a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presenta ndo el Presidente de la República y la Alcaldía Mayor de Bogot á (…) y demás entidades que los Honorables Magistrado s Vinculen , para que se
conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presenta ndo el Presidente de la República y la Alcaldía Mayor de Bogot á (…) y demás entidades que los Honorables Magistrado s Vinculen , para que se procedan a genera r las respectivas sanciones preventivas y repres ivas, con el mismo se investig ue el estado de cosas inconstitucionales decretadas en la nación y me sea notificado.
5. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
Manifestó la accionante que es una persona perteneciente al grupo de la tercera edad, que carece de todo recurso, y no cuent a con una pensión digna, que se desempeña y se desempeñ ó durante toda su vida como trabajadora informal (independiente), en casas de familia, día trabajado, día pago, por esta razón se encuentra en vulnerabilidad manifiesta, hoy con enfermedades por a causa de su avanzada edad.
Informó que en algunas ocasiones recurría a la misericordia de algunas personas para sostener su alimentación, pero hoy por el aislamiento se encuentra viviendo infrahumanamente en la LOCALIDAD de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, D.C. pues de su actividad laboral informal e independiente, dependía en forma exclusiva su subsistir, la cual s e vi ointerrumpida y no tiene ingresos provenientes de algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital.
independiente, dependía en forma exclusiva su subsistir, la cual s e vi ointerrumpida y no tiene ingresos provenientes de algún tipo de programa asistencial estatal, sea este del orden Nacional, o Distrital.
Relató que el día 19 de marzo de 2020 la señora Claudia Nayibe López Hernández, en su calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C. y con motivo de la pandemia generada por el Covid -19 expidió el Decreto Distrital No 090 y en el artículo 1 de dicho decreto dispuso –“LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:… señalando taxativamente varias actividades dentro de las cuales no se contempla la actividad al libre albedrío laboral, y a la protección general del adulto mayor.
Agregó que el día 22 de m arzo de 2020 el señor Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 2020 y en el Artículo 1 de dicho Decreto dispuso: “Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. Para efec tos de lograr el efectivo aislamiento
día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. Para efec tos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.”
Efectivamente en el artículo ter cero del mencionado Decreto se establec en en forma taxativa algunas actividades como exentas del aislamiento preventivo obligatorio, dentro de las cuales no se encuentra la reactivación y/o estabilidad laboral por lo que en este momento se encuentra desempleado sin su mínimo vital que se asever a con su avanzada edad debido a que no ha podido volver a laborar en la venta ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020 y actualmente me encuentro sin recursos económicos.Que a pesar de los anuncios públicos hechos por la entidades accionadas, esto es La Nación – Presidencia De La República, en palabras del señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez y la Alcaldia Mayor De Bogota, en palabras de la señora Alcaldesa Mayor Claudia Nayibe Lopez Hernández sobre la entrega de ayudas en dinero en ef ectivo y en especie (productos alimenticios) a personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de ayuda económica o en especie para mi alimentación personal y la de mi familia y menos aún para sufragar las demás necesidad es básicas tales como servicios públicos de la vivienda donde resido, etc.
1.3. Contestación
Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Argumentó que en el presente caso no exist ía vulnera ción de derechos
donde resido, etc.
1.3. Contestación
Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Argumentó que en el presente caso no exist ía vulnera ción de derechos fundamentales por parte de las entidades, y en tal sentido al ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular , resulta apenas obvio-cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela debe declararse improcedente.
Indicó que el gobier no nacional ha tomado las medidas ne cesarias par a hacerle frente a la propagación de la pandemia del Covid-19, para proteger la salud y vida de los colombianos, dentro de los que se encuentra el Decreto 636 de 2020 “Por el cual se imparten inst rucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandem ia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, garantizando la prestación de otras actividades y servicios.
Que en relación con las ayudas para la población vulnerable se profirió elDecreto 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas
otras actividades y servicios.
Que en relación con las ayudas para la población vulnerable se profirió elDecreto 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los h ogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y el Decreto 659 del 13 de mayo de 2020, por medio de los cuales se autorizó la entrega de una transferencia monetari a no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.
Por otra parte, mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad e n todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se cre ó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregaran transferencias monet arias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventas-IVA por el tiempo q ue perduren las causas que motivaron
que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventas-IVA por el tiempo q ue perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Concluyó que dentro del presente asunto no existía vulneración de derecho fundamental alguno por la Presidencia de la República ni por e l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y por ende se configuraba una falta de legiti mación en la causa por pasiva de dic has entidades, además solicitó que desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic a y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia o en su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado.
Secretaría Distrital del Hábitat.
Manifestó que frente a lo so licitado p or la accio nante, la Secretaría Distrital del Hábitat conforme a las facultades conferidas por elartículo 115 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y las señaladas en el artículo 3 del Decreto Distrital 121 de 2008, no se encuentran las de otorgar subsidios para manutención o sostenimiento para reiniciar actividades laborales, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia COVID19.
Sin embargo, de conformidad con las funciones y competencias atribuidas
actividades laborales, ni fue así estipulado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia COVID19.
Sin embargo, de conformidad con las funciones y competencias atribuidas a esta Subsecretaría por el Decreto Distrital 121 de 2008 Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 123 de 2020, que contempla una ayuda temporal a la ciudadanía que, debido al aislamiento obligatorio, necesita cubrir su canon de arrendamiento.
Argumentó que al analizarse en su integridad el texto de la acción de tutela, se evidencia que la accio nante aporta sus documentos de identificación, pero como ya se expuso en líneas anteriores, no hay ningún vínculo que permita establecer algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, máxime que, como se indicó, las personas que habitan un bien inmueble en la modalidad de arrendamiento, gozan de ciertas garantía s en el marco de la declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el Covid -19, qu ienes no pueden ser desalojadas del lugar de residencia.
Indicó igualmente que el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituir el proceso establecido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias dispuestas con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica, derivada del COVID-19. Si bien e l Sistema Distrital Bogo tá Solidaria en Casa -SDBC se creó para brindar atención a las personas afectadas con
dispuestas con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica, derivada del COVID-19. Si bien e l Sistema Distrital Bogo tá Solidaria en Casa -SDBC se creó para brindar atención a las personas afectadas con ocasión de la pandemia, mediante la fijación de los criterios de identificación, selección y a signación de cada uno de los canales de transferencias. Los recursos , bienes, o medios a distribuir son muy inferiores a la demanda social existente, por lo que conforme a los parámetros de distribución de bienes escasos el SDBC se estáasegurando la entrega de las ayudas a la población que efectivame nte presente el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social, dentro de una sociedad que de por sí se encuentra en situaciones económicas precarias, con posibilidades restringidas de acceso a empleos formales y de calidad, problema estructural que no puede desconocerse dentro del presente caso.
Demostró que la señora María Rosalva Pérez Alvarrac ín recibió por parte de Bogotá soli daria una ayuda por $160.000 el día 23 de abri l d e la presente anualidad cobrado el 28 de abril del mismo año.
Por lo anterior solicita al Despacho se declare la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados y se niegue el a mparo solicitado por la accionante.
Concepto de la Procuraduría.
Manifestó que del escrito de tutela se puede determinar que la accionante solicita ser ingresada a los programas de protección del gobierno teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Frente al cumplimiento de los
Concepto de la Procuraduría.
Manifestó que del escrito de tutela se puede determinar que la accionante solicita ser ingresada a los programas de protección del gobierno teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, se tiene:
-Se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por pasiva en cuanto la accionante acude en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y respecto a las entidades frente a las cuales estima como generadoras de la vulneración, quienes efectivamente tienen en sus funciones la adopción de políticas y medidas para la atención de población vulnerable a nivel nacional y distrital.
-De otra parte, es claro que el presente asunto tiene una relevancia constitucional pues comporta la presunta amenaza de los derechos fundamentales de la accionante en especi al a la vida digna y al mínimo vital, como pasa a exponerse.
Manifestó que la difícil condición de los trabajadores informales enColombia fue reconocida por el Gobierno Nacional al señ alar “Que e l 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados. Los ingresos de este tipo de trabajadores y sus dependientes dependen d e su trabajo diario y esta actividad se ha visto repentina y sorprendentement e restringida por las medidas necesarias para controlar el escalamiento de la pandemia. Adicionalmente, estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir p or causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas.”
hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir p or causa de las medidas sanitarias. Que las medidas sanitarias resultan en una reducción de los flujos de caja de personas y empresas.”
Relató que es su criterio, el principio constitucional de solidaridad impone que en casos como el pre sente el Estado a través de sus entidades nacionales y distritales valore las especiales situaciones actuales de la población vulnerable, concretada en el presente caso en el trabajo informal de la accionante, d etermine su situación particular y despliegue las actuaciones administrativas a que haya lugar al amparo de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1082 de 2015 así como de los Decretos Legislativos 418, 518,568, 812de 2020 y distritales93 y 123 de 2020.
Por lo anterior solicitó que en el pr esente caso sean amparados los derechos fundamentales de la accionante.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tu tela fue presen tada el día 8 de junio de 2020 por la señora María Rosalba Pérez Alba rracín en contra de la Presidencia de la República y Otros, y por reparto correspondió al Juzgado 34
Administrativo de Bogotá.
- Mediante auto del 19 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y se negó la solicitud de medida provisional; y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
- El Departamento Administrativo de la P residencia de la República
- Mediante auto del 19 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y se negó la solicitud de medida provisional; y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
- El Departamento Administrativo de la P residencia de la República contestó la acción de tutela el día 10 de junio de 2020, la SecretaríaDistrital de Hábitat contestó la acción de tutela el día 11 de junio de 2020, y el Ministerio Público rindió concepto el día 17 de junio de
2020.
- El día 2 4 de junio de 2020 se pr ofirió sentencia de primera instancia.
2. Pruebas aportadas
La accionante pr esentó su cedula de ciudadanía y las entidades demandadas anexan los documentos que soportan sus afirmaciones, así como copia de los decretos a los que hacen mención.
3. Impugnación
Mediante escrito del 24 de junio de 2020, la parte actora presentó impugnación frente a la sentencia de primera instanc ia, argumentando que su situación e s de extrema urgencia , que no cuenta con los medios para solventar su mínimo vital y ya son más de 3 meses en los que no ha podido salir a laborar para sostenerse.
Que el honorable de primera instancia no tuvo en cuenta, que la promotora de esta queja cons titucional se encuentra registrada en diferentes bases de d atos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad; debido que era auxiliar de oficios varios, día trabajado, día pago.
Conforme a lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar sean a mparados los derechos fundamentales vulnerados.
4. CONSIDERACIONES
pago.
Conforme a lo anterior solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar sean a mparados los derechos fundamentales vulnerados.
4. CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
1. Procedencia de la acción, 2. Problema jurídico a r esolver y 3. Caso
concreto.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren e numerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para
proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren e numerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
4.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derecho s fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, reclamados por la señora María Rosalva Pérez Alvarracín.
Para analizar el caso concreto, considera importante esta Colegiatura hacer referencia a (i) La declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país. (iii) Contenido obligacional de la Alcaldía Mayor de Bogotá (iv) Derechos fundamentales (vi) Conclusión.4.3. CASO CONCRETO.
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados ante las medidas adoptadas por el gobierno nacional y distrital, en el marco de la emergencia sanitaria que vive el país a causa del COVID-19. Indicando que la orden de aislamiento preventivo impidió el ejercicio de su trabajo informal como trabajadora de oficios varios , en casas de f amilia, afectándose sus ingresos para solventa, alimenta ción, servicios públicos, arriendo y demás necesidades.
Por su parte, La Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Hábitat, alegan una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus obligaciones legales, no está la responsabilidad de asu mir las ayudas que solicita la señora Pérez Alvarracín.
Hábitat, alegan una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus obligaciones legales, no está la responsabilidad de asu mir las ayudas que solicita la señora Pérez Alvarracín.
Señalan que no han vulnerado los derechos invocados por la actora, pues para ser beneficiario de las ayudas establecidas por las entidades territoriales, se debe acceder a los canales virtuales, diligenciando la información requerida y sometiéndose a los tramites establecidos, manifestado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar los postulados normativos. Además, que la accionante no ha elevado ningu na petición ante las autoridades competentes.
Al tenor de estas decisiones, se procederá a resolver los problemas jurídicos en aras de establecer, si son procedentes las pretensiones o las salvedades expuestas por las partes accionadas
A. ESTADO DE EMERGE NCIA ECONCÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA.
Desde enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que solicitó a los países laadopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
El 11 de marzo de 2020, la OMS, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia, especialmente por la velocidad de su propagación y la escala de tra smisión, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30
propagación y la escala de tra smisión, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020” y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emer gencia Económ ica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario y dispuso que el gobierno nacional ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, adoptando mediante decret os legislativos las medidas necesarias para conjurar la crisis.
Conforme al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el gobierno dentro de sus facultades ha expedido los decretos que establecen aislamiento preventivo obligatorio de las persona s habitantes de la República de Colombia, atendiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declara da por el Ministerio de Salud y de la Protección Social en todo el territorio nacional.
El primer Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, restringió la movilidad a partir de las cero horas (00:00) del día veinticinco (25) de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día trece (13) de a bril de 2020. El segundo
partir de las cero horas (00:00) del día veinticinco (25) de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día trece (13) de a bril de 2020. El segundo Decreto 531 del 8 de abril de 2020, extendió el aislamiento, a partir de las cero horas (00:00) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020. El tercer Decreto 593 de 24 de abril de 2020 prórroga la medida, a partir de las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020. Y el 6 de mayo de 2020, elpresidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamient o preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 25 de mayo de 2020. Esta medida se extendió hasta el 31 de mayo, mediante decreto 689 del 22 de mayo de
2020. Y finalmente, mediante decreto 749 el 28 de mayo de la presente anualidad, se estableció que el aislamiento finalizaría el 1 de julio del 2020, con ciertas excepciones.
Durante la prorrogas de aisla miento, ta mbién se ha mantenido la suspensión, de muchas actividades, entre ellas la venta ambula nte; sin embargo, el servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería no fueron suspendidos, no obst ante, debe te nerse en cuenta
suspensión, de muchas actividades, entre ellas la venta ambula nte; sin embargo, el servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería no fueron suspendidos, no obst ante, debe te nerse en cuenta que la accionante no hace parte de una empresa de aseo , sino tra baja desde la informalidad y también según el escrito de tutela se dedicaba a la venta ambulante.
B. ESTRUCTURA GEN ERAL Y CONTENIDO OBLIGACIONA L DE LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.
Mediante Decreto 14 21 del 21 de julio de 1993, se dicta el régimen especial para el Distrito capital de Santa Fe de Bogotá, regulando en el capítulo IV la organización Gubernamental y Administrativa, lo siguiente:
“ARTICULO 53. GOBIERNO Y ADMINISTRACION DISTRITALES. El alca lde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital. Como jefe de la administr ación distrital el a lcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo.
ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital compren de el sector centr al, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las
administrativos. El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales.De conformidad con lo establecido en los decretos y acuerdos distritales, a cada secretaría y dependencia se le asignó unos objetivos específicos, que permiten concentrar los deberes de forma independiente, permitiendo el buen funcionamiento y des arrollo de la gobernabilidad, para todos las personas naturales y jurídicas.
A raíz de l estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el gobierno nacional. El ente territorial, emitió una serie de regulaciones y mecanismos tendie
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