TA CUN - 110013336034202000131-01-(14-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034202000131-01-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional
Asunto: Confirma Parcialmente
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el dí a catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor John Alexander Ballesteros Daza persiguiendo la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio y estabilidad reforzada en personas con discapacidad, promueve la presente acción de tutela a través de apoderada judicial, con el fin de que se ordene a la entidad accionada revocar la Resolución No 00032 del 10 de enero de 2020.
En consecuencia, se ordene su reintegro y el acceso a una evaluación médica completa y donde se utilicen los medios técnicos y científicos que permitan verificar su e stado real de salud y el correspondiente tratamiento.
3. HECHOS
En consecuencia, se ordene su reintegro y el acceso a una evaluación médica completa y donde se utilicen los medios técnicos y científicos que permitan verificar su e stado real de salud y el correspondiente tratamiento.
3. HECHOS
Manifiesta la apoderada que, el señor John Ballesteros le entregó a la Policía Nacional 17 años, 5 meses y 6 días, tiempo en el cual duró activo en la institución y logró crecer profesionalmente debido a diferentes cursos, seminarios , y diplomados a los que fue enviado por la institución; a su vez, tuvo diferentes comisiones en el país y en el exterior, obteniendo 8 condecoraciones por su entrega y buen desempeño.
Que, el 25 de febrero de 2 010, luego de dos citas médicas por urgencias , es diagnosticado con leishmaniasis cutánea, luego de haber permanecido 4 meses en Tumaco y presentar manchas negras en las manos que posteriormente se ulceran, con un mes de evolución. Así mismo, el 12 de marz o de 2010 acude al servicio de urgencias por presentar lesiones papulosas pequeñas en tórax y abdomen, muy dolorosas, diagnosticado con herpes zoster y leishmaniasis cutánea, siendo incapacitado por 15 días.
El 5 de enero de 2011 el intendente ® Balleste ros acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía, por dolor crónico en el hombro, fue valorado por ortopediaRadicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 2
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
y traumatología, con anamnesis: “ PACIENTE DE 30 AÑOS CON DOLOR CRÓNICO
EN HOMBRO DERECHO SIN ANTECEDENTE TRAUMÁTICO SIN EMBAR GO
ESTUVO EN ERRADICACIÓN DURANTE 10 MESES Y POSTERIOR A ELLO
PRESENTA DOLOR”
Igualmente, el 19 de enero de 2013 el intendente ® Ballesteros acudió a la unidad médica del norte por presentar dolor en el hombro, fue valorado por medicina general, que estableció en la anamnesis “ PACIENTE REFIERE DOLOR CRÓNICO EN HOMBRO
DERECHO LUEGO DE ACTIVIDAD FÍSICA PROLONGADA CON PERDIDA DE
LA FUERZA DE LA EXTREMIDAD. DOLOR TIPO PUNZADA”
También, el 13 de febrero de 2013 el accionante asistió al Hospital Central de la Policía para ser valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología, donde establecieron
“DOLOR DE HOMBRO DERECHO DE EVOLUCIÓN 2 AÑOS CON LIMITACIÓN
PARA LA ELEVACIÓN Y PARA ALGUNOS MOVIMIENTOS. SE REALIZO
TERAPIA FÍSICA SIN MEJORÍA”.
El 17 de jul io de 2013 nuevamente acudió a cita por la especialidad de ortopedia y traumatología por persistir el dolor en el hombro derecho, le diagnosticaron síndrome del manguito rotatorio. El 31 de julio de 2018 acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía, por haberse caído de una escalera de 2 metros, presentando trauma
manguito rotatorio. El 31 de julio de 2018 acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía, por haberse caído de una escalera de 2 metros, presentando trauma en mano y muñeca derecha y el 30 de octubre del mismo año asistió al “Espab” del servicio aéreo, por dolor en el hombro y brazo presenta ndo dolor en hombro y extremidad superior derecha.
Que, el 30 de noviembre de 2018 asistió a cita de ortopedia y traumatología, por persistir el dolor del hombro, en la anamnesis estableció “ AL EXAMEN FÍSICO PRESENTA DOLOR CON MANIOBRAS DE STRESS DEL BÍCEPS, RX DE HOMBRO CON
IRREGULARIDAD CR ÓNICA DE TUBEROSIDAD MAYOR DEL HUMERO, SE
CONSIDERA TENDINITIS DE PORCIÓN LARGA DE BÍCEPS”.
Desde el 18 de diciembre de 2018 el señor intendente ® Ballesteros fue remitido por ortopedia al servicio de rehabilitación; el 5 de marzo de 2019 asistió a contro l de ortopedia y traumatología. El 18 de julio de 2019, asistió a control de ortopedia y traumatología y establecieron que requiere manejo quirúrgico; el 3 de octubre de 2019 le practicaron una cirugía ortopédica con sutura del manguito rotador derecho por endoscopia y sutura del tendón bicipilal (tenodesis) por endoscopia, y le dieron 14 días de incapacidad.
Que, el 17 de octubre de 2019 le dieron incapacidad por 28 días; desde el 5 de noviembre de 2019 asiste al servicio de rehabilitación, al cual fue r emitido por la especialidad de
incapacidad.
Que, el 17 de octubre de 2019 le dieron incapacidad por 28 días; desde el 5 de noviembre de 2019 asiste al servicio de rehabilitación, al cual fue r emitido por la especialidad de ortopedia, y desde el 14 de noviembre de 2019 le han dado incapacidad por varios días , siendo prorrogada cada vez que asiste al servicio de rehabilitación.
Finalmente, señala que, el 23 de enero de 2020, le fue notificada la Resolución N° 00032 del 10 de enero de 2020, por la cual se le retira del servicio activo.
4. CONTESTACIÓNRadicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 3
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Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
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4.1 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Líder Grupo de Tutelas Dirección de Sanidad 1 manifestó que, el responsable de dar cumplimiento a la tutela del asunto es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y el Área de Medicina Laboral, por lo que mediante correo electrónico remitió la tutela a las unidades en mención el día 03 de julio 2020, para que allí den respuesta de fondo a lo ordenado por el Despacho.
4.2 La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que, el Intendente John Alexander Ballesteros Daza fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional junto con otros funcionarios del Nivel Ejecutivo por llamamiento a calificar servicios, mediante la Resolución No. 00032 del 10 de enero de 2020, proferida por el Director
John Alexander Ballesteros Daza fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional junto con otros funcionarios del Nivel Ejecutivo por llamamiento a calificar servicios, mediante la Resolución No. 00032 del 10 de enero de 2020, proferida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 numeral 2, del Decreto 1791 de 2000, concordant e con el artículo 1 del Decreto 754 del 30 de abril de 2019, siendo notificado del acto administrativo en forma personal el 23 de enero de 2020.
Señaló que, a partir del 24 de enero de 2020 el accionante percibió durante los tres meses siguientes la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondiente a su grado, previos los descuentos de ley.
Manifestó que de acuerdo con las normas antes citadas, el retiro por llamamiento a calificar servicios procede únicamente cuando el personal del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional cumple con los requisitos para hacerse a creedor a la asignación de retiro, situación que fue tenida en cuenta para el retiro del servicio del accionante.
Indica que, el demandante acusó derecho a la asignación de retiro pa gadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, toda vez que, al momento del retiro acreditó un tiempo de 16 años, 10 meses y 17 días, al igual que a la prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Bienestar Social, en virtud del régimen especial que lo cobija.
Argumenta que, la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como tampoco lo ha dejado a su suerte, toda vez que al expedir la citada
Social, en virtud del régimen especial que lo cobija.
Argumenta que, la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como tampoco lo ha dejado a su suerte, toda vez que al expedir la citada resolución de retiro, el actuar ha estado ajustado a la legalidad, pues dicho acto administrativo se fundamenta en la potestad que la ha sido otorgada al director general de la institución.
Concluye que, la presente acción de tutela es improcedente toda vez qu e el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá mediante sentencia de 14 de julio de 2020 2, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tiene o tenía otros mecanismos jurídicos y/o judiciales idóneos de los cuales no acreditó que haya hecho uso, para controver tir el acto administrativo que pretende discutir por esta vía constitucional.
1 Archivo pdf. 11 Respuesta Policía Nacional. 2 Archivo pdf. 13Fallo.Radicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 4
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
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Argumentó que, de un lado, el acto de retiro del servicio le fue notificado en enero de 2020, y no ha manifestado que contra dicho acto hubiera interpuesto los recursos
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Argumentó que, de un lado, el acto de retiro del servicio le fue notificado en enero de 2020, y no ha manifestado que contra dicho acto hubiera interpuesto los recursos administrativos o judiciales procedentes para controvertir su legalidad, máxime que a la fecha en que presentó la solicitud de amparo constitucional ya habían transcurrido más de cuatro meses sin haber hecho manifestación de reparo alguno al respecto, dejando pas ar el tiempo, consolidando la legalidad del acto que pretende controvertir por este medio excepcional, lo que a todas luces hace improcedente la tutela.
Concluyó que, si bien la tutela va encaminada a que se protejan los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del accionante por haber sido retirado del servicio, no se evidencia que tal hecho en sí mismo genere un perjuicio irremediable que inexcusablemente haga procedente la acción de tutela.
6. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del seño r John Alexander Ballesteros Daza impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, al respecto manifestó que los parámetros que puso en consideración no fueron interpretados de manera acorde a lo expuesto en el texto de la acción incoada.
Que, el contenido en las respuestas dadas por los demandados desdibujan el objeto que se persigue con la acción de tutela referida y se aparta del sentido humano que debió darse, al encontrar más allá de las letras expuestas en el documento una pers ona con una situación de debilidad, protegida constitucionalmente por la disminución de la capacidad sicofísica, y que en ninguno de los apartes transcritos por el juzgado se hace referencia.
al encontrar más allá de las letras expuestas en el documento una pers ona con una situación de debilidad, protegida constitucionalmente por la disminución de la capacidad sicofísica, y que en ninguno de los apartes transcritos por el juzgado se hace referencia.
Recordó que, el accionante hasta la fecha no ha sido valorado p or la junta médico laboral, por lo cual, estaría frente a la violación al debido proceso , y solamente “ después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, pod rá ser retirado de la Policía Nacional.”
Informó que, el día 8 de julio de la anualidad se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor Ballesteros, la cual se está tramitando en la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos, esto con el fin de demostrar que no se está recurriendo a la acción constitucional de tutela como medio excepcional, por el contrario, es el mecanismo de protección frente a la violación de los derechos del tutelante, por parte de la Policía Nacional.
Expuso que, el juzgado de conocimiento desconoció que la potestad de llamamiento a calificar servicios es una herramienta para adelantar el relevo en la estructura jerárquica y piramidal de la fuerza pública, sin embargo, ello no implica que est a causal opere de manera automática por el simple hecho de cumplir la cantidad de años de servicio determinada en la norma correspondiente, comoquiera que todo uniformado no es retirado al acreditar ese tiempo, es decir, la existencia de suboficiales que c ontinúan en la cadena de mando y quienes se benefician con el ascenso a los grados superiores, pese a contar
al acreditar ese tiempo, es decir, la existencia de suboficiales que c ontinúan en la cadena de mando y quienes se benefician con el ascenso a los grados superiores, pese a contar con el periodo de labores requerido para acceder a la asignación, permite inferir que existen otros requerimientos para la aplicación de la mencion ada figura concernientes a las condiciones profesionales o personales del afectado.
Afirma que, la Policía Nacional prescindió del señor Ballesteros de las filas castrenses dada su condición actual de salud, sin tener en cuenta que este tipo de personas p uedenRadicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 5
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
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ser muy útiles en la parte administrativa de la institución, y con ello hacer uso del personal que en este momento se encuentra desempeñando esta labor, para cumplir objetivos de vigilancia.
Expresa que, el accionante se siente desprotegido y en tot al desigualdad, puesto que a sus 40 años entrar a un mercado laboral el cual está siendo totalmente golpeado por los efectos de la pandemia actual que esta azotado a todo el país, y aun más por no estar al 100% en sus capacidades físicas, estos factores lo determinan a dejarlo relegado en el inicio de una nueva vida laboral, así las cosas, si en la Policía Nacional fue el detonante para que adquiriera la enfermedad profesional que ahora lo aqueja, no es válido que ahora dicha institución lo deje a su suerte.
Finalmente, reiteró las pretensiones consignadas en la acción constitucional y solicitó
para que adquiriera la enfermedad profesional que ahora lo aqueja, no es válido que ahora dicha institución lo deje a su suerte.
Finalmente, reiteró las pretensiones consignadas en la acción constitucional y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 PROBLEMA JURÍDICO
De lo expuesto en acápites anteriores, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante a través de la presente acción constitucional, es que se ordene a la entidad accionada revocar la Resolución No 00032 del 10 de enero de 2020 por la cual fue retirado del servicio activo, y como consecuencia, se ordene su reintegro y el acceso a una evaluación médica completa que utilice los medios técnicos y científicos que permitan verificar su estado real de salud y el correspondiente tratamiento.
En vista de lo anterior, corresponde a la Sala establecer, si
7.1.1 ¿el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró l os derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio y estabilidad reforzada en personas con discapacidad del señor John Alexander Ballesteros Daza con la decisión adoptada mediante la Resolución No 00032 del 10 de enero de 2020 de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicio s, o si por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial que resulta idóneo?
7.1.2 ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio y estabilidad reforzada en personas con discapacidad del
7.1.2 ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre escogencia de profesión u oficio y estabilidad reforzada en personas con discapacidad del señor John Alexander Ballesteros Daza , por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la decisión de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar si haber efectuado los exámenes médicos de retiro definitivo para determinar si sufrió lesiones durante el tiempo que permaneció en la institución, y de ser el caso, a convocar la respectiva junta de calificación médico -laboral para determinar su grado de incapacidad como consecuencia de las patología que padece ( síndrome del manguito rotatorio) adquirida cunado estuvo en actividad?
7. 2 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
7.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que, la Policía Nacional prescindió del señor Ballesteros de las filas castrenses, dada su condición ac tual de salud, sin tener en cuenta que este tipo de personas puedenRadicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 6
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
ser muy útiles en la parte administrativa de la institución, y con ello hacer uso del personal que en este momento se encuentra desempeñando esta labor, para cumplir los objetivos de vigilancia.
Argumenta que, el llamamiento a calificar servicios no opera de manera automática por el simple hecho de cumplir la cantidad de años de servicio determinada en la norma
personal que en este momento se encuentra desempeñando esta labor, para cumplir los objetivos de vigilancia.
Argumenta que, el llamamiento a calificar servicios no opera de manera automática por el simple hecho de cumplir la cantidad de años de servicio determinada en la norma correspondiente, comoquiera que todo uniformado no es retirado al acreditar ese tiempo, es decir, la existencia de suboficiales que continúan en la cadena de mando y quienes se benefician con el ascenso a los grados superiores, pese a contar con el periodo de labores requerido para acceder a la asignación, permite inferir que existen otros requerimientos para la aplicación de la mencionada figura concernientes a las condiciones profesionales o personales del afectado.
7.2.2 Tesis de la parte accionada
Considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el accion ante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular e indicó que, la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como tampoco lo ha dejado a su suerte, toda vez que al expedir la resolución de retiro, el actuar ha estado ajustado a la legalidad, pues dicho acto administrativo se fundamenta en la potestad que la ha sido otorgada al Director General de la Policía Nacional.
7.2.3 Tesis del a quo
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tiene o tenía otros mecanismos jurídicos y/o judiciales idóneos de los cuales no acreditó haber hecho uso, para controvertir el acto adm inistrativo que pretende discutir por esta vía constitucional, además, no acreditó que contra dicho acto hubiera interpuesto
no acreditó haber hecho uso, para controvertir el acto adm inistrativo que pretende discutir por esta vía constitucional, además, no acreditó que contra dicho acto hubiera interpuesto los recursos administrativos o judiciales procedentes para controvertir su legalidad máxime que a la fecha en que presentó la solic itud de amparo constitucional ya habían transcurrido más de cuatro meses sin haber hecho manifestación de reparo alguno al respecto, dejando pasar el tiempo, consolidando la legalidad del acto que pretende controvertir por este medio excepcional, lo que a todas luces hace improcedente la tutela.
7.2.4 Tesis de la Sala
La Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto al reproche del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicio del señor John Alexander Ballesteros Daza , debido a que la acción tutela no es el medio jurídico idóneo para controvertir la Resolución N° 00032 del 10 de enero de 2020, por tanto, frente a la misma, la tutela resulta improcedente por tratarse de una acción que tiene el carácter de subsidiaria.
Lo anterior, dada la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial de que dispone el actor como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencios a Administrativa , para controvertir las decisiones de la administración, en la que incluso tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares a su favor.
Por otro lado, PROTEGERÁ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la sal ud del señor John Alexander Ballesteros Daza ; en consecuencia,Radicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 7
su favor.
Por otro lado, PROTEGERÁ los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la sal ud del señor John Alexander Ballesteros Daza ; en consecuencia,Radicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 7
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
ORDENARÁ al Mayor General Óscar Atehortúa Duque , en su condición de Director General de la Policía Nacion al, o a la dependencia o funcionario competente, que en un término no su perior a los diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice a favor del accionante la práctica de los exámenes médicos de retiro definitivo de la institución, y de ser el caso, convoque la respectiva junta de calificación médico-laboral para determinar su grado de incapacidad.
De la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional, y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, p ara la efectiva y plena recuperación de su estado de salud, esto es, para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
derecho fundamental a la salud.
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los der echos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tut ela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -215 de 2019 3 , hizo el siguiente análisis:
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -215 de 2019 3 , hizo el siguiente análisis:
“52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Cons titución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional 4, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente co mo mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii)
3 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 8
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
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cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo c on las circunstancias del caso concreto.
53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los r ecursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen
tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los r ecursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”
9. EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA
De acuerdo c on la jurisprudencia del tribunal constitucional, entre otras la sentencia T161 de 2017 5, la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales.
Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defe nsa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -347 de 2016 6 manifestó que de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues exist en otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 de l Texto
pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excepciones, tal como se anotó en el fallo aludido:
“La primera de ellas, consignada igualmente en el artículo 86 de l Texto Superior, hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y, la segunda, determina q ue, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante.”
Entonces, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que, de existir, carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.
10. LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES
MÉDICOS DE RETIRO DEL SERVICIO
5 C. Const. Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 6 C. Const. Sent. T-347, jun. 30/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-36-034-2020-00131-01 Pág. 9
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballesteros Daza
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Acción: Tutela – impugnación
Accionante: John Alexander Ballester
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