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TA CUN - 110013336034202000135-01-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034202000135-01-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A FORMULAR PETICIONES RESPETUOSAS, ACCEDER A INFORMACIÓN PÚBLICA, AL SECRETO PROFESIONAL Y AL HABEAS DATA – A ccedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Cumple con este presupuesto, no es de recibo para la Sala el argumento de la Entidad accionada, que carece de competencia para dar respuesta a la petición, basta con dirigir la acción contra la Entidad pública que presuntamente amenazó el derecho fundamental, con en efecto ocurrió en esta oportunidad, el actor no está en la obligación de conocer la estructura interna de la Entidad accionada para direccionar la petición y la acción de tutela a una dependencia específica de la misma, cuando solo basta que la petición se dirija contra la Entidad que quebrantó el derecho invocado, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Comando General del Ejército Nacional es la entidad que amenazó el derecho fundamental de petición del actor, o por el contrario se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva?

Extracto: “(…) El Comando General del Ejército Nacional a través del Departamento Jurídico Integral, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quien debió ser llamado como parte es el “Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI)”, dependencia

Departamento Jurídico Integral, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quien debió ser llamado como parte es el “Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI)”, dependencia que dio trámite a la petición del actor. (…) en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia; por ello, cuando la petición se dirige contra autoridad que carece de competencia para resolver lo pedido “se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (art. 21 Ley 1755 de 2015) (…) se advierte que el derecho de petición del actor, fue dirigido a la misma entidad contra la cual se presentó el recurso de amparo, Ejército Nacional. Es de resaltar que quien dio respuesta a la petición del accionante fue el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerza Militares Ejército Nacional - Comando de Apoyo de Combate de

Ejército Nacional. Es de resaltar que quien dio respuesta a la petición del accionante fue el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerza Militares Ejército Nacional - Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar – CAIMI. (…) de acuerdo con el Decreto 0004 del 26 de febrero de 2016 “…Por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y Equipo TOE y se dictan otras disposiciones.”, el Ejército Nacional de Colombia está integrado por Jefaturas, (…) el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI) pertenece a una de las jefaturas a través de la cual se cumplen los direccionamientos del Ejército Nacional. (…) de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la materia de la acción de tutela, la acción constitucional se dirigirá contra la autoridad o representante del órgano, que por su acción u omisión viole o amenace derechos fundamentales. (…) la acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración del derechoAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 del demandante y la omisión de la autoridad. Basta ver para el efecto, que el derecho de petición esgrimido como vulnerado por el accionante se presentó ante el Ejército Nacional, quien debe dar respuesta a los interrogantes del actor. (…) No es de recibo para la Sala el argumento de la Entidad accionada,

derecho de petición esgrimido como vulnerado por el accionante se presentó ante el Ejército Nacional, quien debe dar respuesta a los interrogantes del actor. (…) No es de recibo para la Sala el argumento de la Entidad accionada, en torno a que carece de competencia para dar respuesta a la petición, pues el hecho que el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI) sea la dependencia que al interior de la estructura organizativa del Ejército Nacional maneje los asuntos a que se hace referencia en el escrito de petición, no rompe el nexo de causalidad entre la vulneración del derecho y la omisión; ya que de acuerdo con lo dispuesto en la norma de la acción de tutela, basta con dirigir la acción contra la Entidad pública que presuntamente amenazó el derecho fundamental, con en efecto ocurrió en esta oportunidad, ya que es el Ejército Nacional como entidad y no otra la que debe dar respuesta a lo pedido. (…) el actor no está en la obligación de conocer la estructura interna de la Entidad accionada para direccionar la petición y la acción de tutela a una dependencia específica de la misma, cuando solo basta que la petición se dirija contra la Entidad que quebrantó el derecho invocado, como sucede con el Ejército Nacional. (…) la acción de tutela no sólo está bien dirigida al haberse interpuesto contra el Ejército Nacional, sino que además no había ningún elemento para considerar que se debía vincular al Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar (CAIMI), pues se trata de una dependencia perteneciente a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimación pasiva del Ejército Nacional como Entidad demandada. (…) contrario a lo manifestado por la Entidad accionada en este caso no se configura la falta de legitimación

perteneciente a la misma entidad, lo cual no incide en la legitimación pasiva del Ejército Nacional como Entidad demandada. (…) contrario a lo manifestado por la Entidad accionada en este caso no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que es del caso confirmar el fallo apelado en cuanto accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-540 de 2012; T-416 de 1997; T-025 de 1995; T-416 de 1997; T-379 de 2005; T-519 de 2.001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 0004 de 2016; CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Accionante: Daniel Coronell Castañeda

Accionados: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional Radicación : 110013336034-2020-00135-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comando

Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional Radicación : 110013336034-2020-00135-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Daniel Coronell Castañeda, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a “formular Peticiones respetuosas, acceder a información pública, al Secreto Profesional y al Habeas Data” que considera vulnerados por el Ejército

Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional. En consecuencia, solicita: “1. ORDENAR al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana dar respuesta de fondo y veraz a los puntos 1 al 7 de mis solicitudes y, por consiguiente, entregar la información solicitada.

2. ORDENAR al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana dar respuesta de fondo a los puntos 8, 9 y 10 de mis solicitudes y, por consiguiente, entregar la información solicitada.Acción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01

3. ORDENAR al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana establecer protocolos, directivas, manuales o cualquier tipo de normatividad de manera transparente y accesible para las materias de

3. ORDENAR al Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana establecer protocolos, directivas, manuales o cualquier tipo de normatividad de manera transparente y accesible para las materias de las que tratan los puntos 8, 9 y 10 de mis solicitudes.”

2. Hechos y fundamentos Señala que con base en una investigación periodística, la Revista Semana puso en evidencia que entre febrero y diciembre de 2019, las entidades accionadas hicieron una serie de seguimientos e interceptaciones ilegales a un grupo amplio de periodistas, abogados y líderes sociales, entre otros. Que la noticia fue conocida como “Las Carpetas Secretas”. Añade que “…En razón a estos hechos, la Procuraduría General de la Nación abrió una investigación por espionaje militar, cuyos resultados aún no se conocen.” Menciona que dado que en dicha nota periodística se indicó que fue objeto de tales seguimientos elevó peticiones a las entidades accionadas solicitando de manera concreta que le fuera entregada información y/o documentación al respecto, de la siguiente manera: “Por medio de la presente, DANIEL CORONELL, ciudadano colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, identificado con la C.C. No. 79.321.573 de Bogotá́@, en mi calidad de periodista, y en ejercicio de mis derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y de habeas data, solicito se me provea la siguiente información y/o

documentación:

1. Si soy parte de alguna lista oficial o informal en su entidad por medio de la cual se hayan ordenado seguimientos, interceptaciones o cualquier otro tipo de vigilancia, sin orden judicial.

2. Por cuenta de qué actividad o bajo qué categoría se me incluyó en dicho listado.

1. Si soy parte de alguna lista oficial o informal en su entidad por medio de la cual se hayan ordenado seguimientos, interceptaciones o cualquier otro tipo de vigilancia, sin orden judicial.

2. Por cuenta de qué actividad o bajo qué categoría se me incluyó en dicho listado.

3. Qué otras personas se encuentran en dicho listado y por cuenta de qué actividades.

4. Qué funcionarios dentro de su entidad ejecutaron los seguimientos, interceptaciones y las actividades de vigilancia.

5. Dichos funcionarios responden a qué cadena de mando y quiénes son los superiores que responden por la misma.

6. Cuá́les equipos fueron utilizados en tales actividades de vigilancia.

7. Suministrar copia de cualquier informe, documentación o acto que haya sido producido en el marco de dichas actividades, al igual que las órdenes de operación, misiones de trabajo o similares que sustentaron dichas actividades.

8. Qué protocolos, directivas, manuales o cualquier tipo de normatividad tiene la entidad para garantizar la protección del secreto profesional de abogados y periodistas en el desarrollo de actividades de inteligencia, contrainteligencia, monitoreo del espectro electromagnético, solicitud y recepción de información de operadores de servicios de telecomunicaciones, interceptación de comunicaciones o vigilancia y seguimiento a personas físicas.

9. Qué protocolos, directivas, manuales o cualquier tipo de normatividad tiene la entidad para garantizar el cumplimiento del inciso final del artículo 4 de la Ley 1621 de 2013.Acción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01

10. Qué procedimiento existe para que los periodistas, defensores de derechos humanos, líderes sindicales, políticos de oposición puedan conocer, corregir y

Radicación: 110013336034-2020-00135-01

10. Qué procedimiento existe para que los periodistas, defensores de derechos humanos, líderes sindicales, políticos de oposición puedan conocer, corregir y actualizar la información que reposa sobre ellos en su entidad.

En caso de considerar que cualquier información de la solicitada es reservada o clasificada, su respuesta debe cumplir con, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que implican: i. Indicar la norma de rango legal o constitucional que permite dicha reserva o clasificación de manera clara, expresa y específica; ii. Indicar el interés público o particular que se protege de acuerdo con los establecidos en los artículos 18 y 19 de dicha ley; y iii. Determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público de que se conozca dicha información. Adicionalmente, su respuesta debe cumplir con lo establecido en el artículo 21 de dicha ley: i. En los casos en que solo parte de la información sea reservada o clasificada en alguno de los documentos solicitados, se debe entregar una versión pública de estos; ii. La reserva opera sobre el contenido del documento, pero no sobre su existencia; y iii. Las excepciones al acceso a la información no operan en casos de violaciones a los derechos humanos. Por último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.1.4. del Decreto 1085 de 2015, su respuesta debe indicar los recursos administrativos y judiciales de los que dispongo en caso de encontrarme inconforme con la respuesta recibida. OBJETO Y RAZÓN DE SER DE LA PETICIÓN La presente petición tiene por objeto establecer de qué manera se han adelantado

de los que dispongo en caso de encontrarme inconforme con la respuesta recibida. OBJETO Y RAZÓN DE SER DE LA PETICIÓN La presente petición tiene por objeto establecer de qué manera se han adelantado actividades ilegales sobre mi persona, para ejercer las defensas que correspondan en el ordenamiento legal colombiano, así@ como en razón de mis actividades como periodista; ademá́s de conocer qué garantías se est á́n aplicando por parte de las instituciones para evitar que ocurran tales actividades en contra mía y de otras personas”. Indica que si bien obtuvo respuesta a las peticiones elevadas, tales respuestas fueron evasivas y no absolvieron de manera precisa lo solicitado, como se evidencia:

ENTIDAD FECH

A

RADICADO FECHA DE

RESPUEST

A

RESPUESTA

Armada Nacional 18 de mayo de 2020 331ILWD6U V 2 de junio de 2020 Respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7: “la Jefatura de Inteligencia Naval no posee listados en los que se ordenen seguimientos, interceptaciones o cualquier otro tipo de actividades en las cuales usted u otro ciudadano se encuentre relacionado”. Respecto a los numerales 8, 9 y 10: “la Jefatura de Inteligencia Naval adecuó y expidió sus respectivos manuales, con el propósito de ajustarlos a la Constitución y a la ley. Es de anotar que este tipo de documentos establecen la doctrina del organismo y se integran con los par á́metros establecidos en el artículo 4 de la Ley 1621 de 2013 y los

Constitución y a la ley. Es de anotar que este tipo de documentos establecen la doctrina del organismo y se integran con los par á́metros establecidos en el artículo 4 de la Ley 1621 de 2013 y los preceptos normativos sobre Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario de los DerechosAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 Humanos, los cuales gozan de reserva”. Ejército Nacional 18 de mayo de 2020 435602 29 de mayo de 2020 Respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7: “no corresponden a las actividades de inteligencia que en el marco de la Ley 1621 de 2013 deben adelantar el personal que conforma las unidades orgá́nicas de esta unidad; razón por la cual a la fecha estos interrogantes hacen parte de las investigaciones penal y disciplinaria que actualmente adelantan. No obstante, como ha sido informado ampliamente ante los medios de comunicación, internamente se adelantan dos investigaciones disciplinarias que cursan en los términos de la Ley 1862 de 2017, las cuales conforme lo prevé la citada norma gozan de reserva legal, en tal virtud al no ostentar el peticionario la condición de sujeto procesal no es posible suministrar mayor información de dichas investigaciones”. Respecto a los numerales 8 y 9: “Lo anterior se encuentra plasmado en las

condición de sujeto procesal no es posible suministrar mayor información de dichas investigaciones”. Respecto a los numerales 8 y 9: “Lo anterior se encuentra plasmado en las diferentes órdenes de operaciones, misiones de trabajo, manuales aplicables a las actividades de inteligencia (DAMASCO) y sumarios de órdenes permanentes los cuales cuentan con grado de clasificación secreto y ultra secreto conforme a los lineamientos establecidos en la ley 1621 de 2013 y decreto 1070 de 2015”. Respecto al numeral 10: “no existe para el planteamiento mencionado en la pregunta un proceso de actualización, corrección o retiro de información, no obstante, la Ley 1621 de 2013 contempla por medio de los centros protección de datos el desarrollo de actualización, corrección y retiro de información de inteligencia obtenida lo contemplado en el artículo 4 de la misma ley”. Fuerza Aérea Colombian a a – FAC 18 de mayo de 2020 FACE-202000006 1-NR 2 de junio de 2020 Respecto a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7: “Después de revisados los archivos que a la fecha reposan en las bases de datos de la Jefatura de Inteligencia Aérea, NO se encuentra documento digital o físico que relacione al

y 7: “Después de revisados los archivos que a la fecha reposan en las bases de datos de la Jefatura de Inteligencia Aérea, NO se encuentra documento digital o físico que relacione al ciudadano DANIEL CORONELL” Respecto a los numerales 8, 9 y 10: Sin respuesta. Por tal razón, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca en la acción de tutela, pues “…Las respuestas dadas por parte del Ejército y la Armada con respecto a los numerales 8, 9 y 10 no satisfacen mi derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ni mi derecho de acceso a la información pública por cuanto son incompletas, evasivas y no cumplen con los requisitos legales para este tipo de solicitudes. Por su parte, la Fuerza AéreaAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 Colombiana ha violado tales derechos, con relación a los mismos puntos, en razón de su omisión de respuesta dentro del término legalmente establecido a los numerales 8, 9 y 10 de mi petición.”

2. Contestaciones de la tutela 2.1. Armada Nacional Señala que ha actuado de manera diligente, ya que mediante comunicación del 2 de junio de 2020 N° 000815/MDN-COGFMCOARCSECAR-JINA-ASJUR-1-10 contestó la petición radicada por el accionante, la cual fue enviada al correo electrónico de notificaciones

dcoronell@yahoo.com.

COARCSECAR-JINA-ASJUR-1-10 contestó la petición radicada por el accionante, la cual fue enviada al correo electrónico de notificaciones dcoronell@yahoo.com. Menciona que la respuesta a la petición del actor fue clara en indicar que no se pronunciaría en relación a los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la petición, como quiera que la respuesta al numeral fue que no tiene ningún listado en el cual se ordene interceptaciones, seguimiento o cualquier otro tipo de actividades en donde se encuentre relacionado el señor Coronell u otro ciudadano. Lo anterior, toda vez que sus labores se enmarcan en lo dispuesto en la Ley 1621 de 2013 que prohíbe ese tipo de actividades. Manifiesta que “…en lo relacionado con las solicitudes 8, 9, y 10 del escrito de petición, este Comando manifestó que el organismo de Inteligencia de la Armada Nacional adelantada sus actividades cumpliendo con los pará́metros y procedimientos establecidos por la Ley Estatutaria No. 1621 de 2013, la Ley 1097 de 2006, el Decreto único Reglamentario 1070 de 2015 (compiló el Decreto Reglamentario 857 de 2014), el Decreto 2149 de 2017 y la Sentencia C-540 de 2012 proferida por la Corte Constitucional y que en ese sentido la Jefatura de Inteligencia Naval obedeció y expidió sus respectivos manuales, con el propósito de ajustarlos a la Constitución y la Ley”. Así las cosas, indicó que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, pues ha dado respuesta a cada uno de los puntos solicitados.

expidió sus respectivos manuales, con el propósito de ajustarlos a la Constitución y la Ley”. Así las cosas, indicó que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, pues ha dado respuesta a cada uno de los puntos solicitados. Sostiene que las actividades que fueron anunciadas por la Revista Semana hacen parte de acciones que presuntamente desarrolló una entidad distinta a la Armada Nacional. Al respecto, señaló que la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.1 delimitaron los organismos de inteligencia y contrainteligencia de cada una de las Fuerzas Militares, por loAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 que el organismo de inteligencia y contra inteligencia no se encuentra relacionado con lo publicado en dicha revista. Finalmente solicita que se declare improcedente la presente acción, toda vez que, la Armada Nacional contestó la solicitud radicada por el accionante. 2.2. Fuerza Aérea Colombiana Señala que mediante oficios No. FAC-S-2020-007968-CE del 29 de mayo de 2020 y No. FAC-S-2020-008272-CE del 2 de junio de 2020, se dio respuesta parcial a lo solicitado por el actor, a la dirección de correo electrónico reportada en el acápite de notificaciones de dicho derecho de petición. Agrega que al evidenciarse la desatención respecto a “…las peticiones relacionadas en los numerales 8, 9 y 10”, el 8 de julio de 2020 complementó la respuesta mediante oficio FAC-S-2020-011969-CE, enviada al correo

relacionadas en los numerales 8, 9 y 10”, el 8 de julio de 2020 complementó la respuesta mediante oficio FAC-S-2020-011969-CE, enviada al correo electrónico dcoronell@yahoo.com. Por lo anterior, considera que hay carencia actual de objeto. Indica que contrario a lo manifestado por el accionante, en los artículos publicados por la Revista Semana, no se menciona por ninguna parte a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que, la respuesta sí cumple con los requisitos y no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

2.3. Ejército Nacional El Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. La sentencia recurrida El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2020, accedió al amparo solicitado y en consecuencia tuteló el derecho fundamental de petición y decretó “…SEGUNDO. - ORDENAR al Comandante General del Ejército Nacional Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de fondo losAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 numerales 8 y 9 del derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2020 N° 435602 por el accionante, de conformidad con lo expuesto.

En caso que la información solicitada por el actor goce de reserva deber á́ el accionado indicarlo en las respuestas de conformidad con las normas que

435602 por el accionante, de conformidad con lo expuesto. En caso que la información solicitada por el actor goce de reserva deber á́ el accionado indicarlo en las respuestas de conformidad con las normas que regulan el asunto, esto es la Ley 1621 de 2013 artículo 33 pará́grafo 2 y Ley 1712 de 2014.

TERCERO. - ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional Evelio Enrique de Jesús Ramírez G á́faro, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de fondo los numerales 8, 9 y 10 del derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2020 N° 331ILWD6UV por el accionante, de conformidad con lo expuesto. En caso que la información solicitada por el actor goce de reserva deber á́ el accionado indicarlo en las respuestas de conformidad con las normas que regulan el asunto, esto es la Ley 1621 de 2013 artículo 33 pará́grafo 2 y Ley 1712 de 2014. CUARTO. - ORDENAR al Comandante de la Fuerza Área de Colombia Ramsés Rueda Rueda, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar de fondo los numerales 8 y 9 del derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2020 N° FAC-E-2020-000061-NR por el accionante, de conformidad con lo expuesto. En caso que la información solicitada por el actor goce de reserva deber á́ el

radicado el 18 de mayo de 2020 N° FAC-E-2020-000061-NR por el accionante, de conformidad con lo expuesto. En caso que la información solicitada por el actor goce de reserva deber á́ el accionado indicarlo en las respuestas de conformidad con las normas que regulan el asunto, esto es la Ley 1621 de 2013 artículo 33 pará́grafo 2 y Ley 1712 de 2014…” El a quo establece el marco que rige el derecho de petición, el acceso a documentos públicos y el habeas data. Argumenta que el accionante pretende que se dé respuesta de fondo a su petición del 18 de mayo del 2020. Señala que en relación a lo solicitado en los numerales 1 a 7 de la petición, se dio respuesta de fondo al actor, pues las entidades son claras y precisas en su contestación, “…cosa diferente es que el actor est é en desacuerdo con lo indicado en la respuesta, para lo cual no es procedente la tutela, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional la obligación de la autoridad pública es responder el derecho de petición sin que ello obligue acceder a lo solicitado.” Sostiene que el Ejército Nacional dio respuesta en la que manifestó que no tienen conocimiento de que los hechos que plantea en la tutela se hayan llevado a cabo, pues no hacen parte de las actividades de inteligencia que deba adelantar el personal en el marco de la Ley 1621 de 2013. Agrega que “…No obstante, también indica que dichos hechos está́n siendo objeto de

investigación penal y disciplinaria por parte de los entes correspondientes por lo queAcción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 será́n estos los que finalmente puedan dar respuesta a los interrogantes planteados, una vez obtenidos los resultados de las investigaciones. Ahora, en cuanto a las investigaciones disciplinarias que se llevan a cabo por parte de la entidad en los términos de la Ley 1862 de 2017, manifiesta que gozan de reserva legal y al no ostentar el peticionario la condición de sujeto procesal no es posible suministrar mayor información al respecto.” Menciona que la Armada Nacional le indicó que el actor no hace parte de ninguna lista en la que se ordene seguimiento o interceptaciones y las labores desarrolladas por las unidades orgánicas se encuentran enmarcadas dentro de la Constitución y la Ley Estatutaria 1621 de 2013, este tipo de actividades están prohibidas en la unidad de inteligencia y contrainteligencia. Añade que la Fuerza Aérea señaló “…que revisados los archivos no reposan en las bases de datos de la Jefatura de Inteligencia Aérea, documento digital o físico que lo relacione.” Refiere que en cuanto a lo solicitado en los numerales 8 y 9 , que están dirigidos a que se indiquen los protocolos, directivas y manuales con que cuenta la entidad para garantizar el secreto profesional de abogados y periodistas en el desarrollo de actividades de inteligencia, contrainteligencia, monitoreo del espectro electromagnético; solicitud y recepción de información de operadores de servicios de telecomunicaciones, interceptación de comunicaciones o vigilancia, seguimiento a personas físicas y lo dispuesto en

monitoreo del espectro electromagnético; solicitud y recepción de información de operadores de servicios de telecomunicaciones, interceptación de comunicaciones o vigilancia, seguimiento a personas físicas y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1621. Señala que “…si bien las entidades accionadas señalan que sus reglamentaciones y manuales se encuentran ajustados al marco jurídico de los derechos humanos, el DIH, la constitución y la ley, lo cierto es que no son claros en señalar cuales son los protocolos, directivas y manuales que tienen para estos casos, si es que los tienen y donde se encuentran, por lo que considera este despacho que hay vulneración al derecho fundamental de petición del actor respecto de la respuesta dada a los numeral 8 y 9 de la solicitud.” Añade que si la información no es suministrada porque goza de reserva, esto debe ser puesto en conocimiento del peticionario, según lo dispuesto en lo artículo 33 parágrafo 2 de la Ley 1621 de 2013.Acción de tutela Radicación: 110013336034-2020-00135-01 Sostiene que en relación con el numeral 10 por medio del cual se solicita el procedimiento que existe para que los periodistas, defensores de derechos humanos, líderes sindicales, políticos de oposición puedan conocer, corregir y actualizar la información que reposa sobre ellos en su entidad; “…el Ejército Nacional indicó que no es necesario que los sujetos mencionados por el actor realicen algún procedimiento pues no son sujetos de actividades de inteligencia; por

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