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TA CUN - 110013336034202000135-01-(22-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034202000135-01-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Siunedian Finanzas Públicas / DERECHOS FUNDAMENTALES DE ASOCIACIÓN Y LIBRE EXPRESIÓN – Alcance / IMPROCEDENTE – S e interpuso más como una denuncia que es susceptible de ser planteada ante el Juez ordinario el cual puede analizar la posible ocurrencia de circunstancias de acoso laboral o la afectación de los derechos sindicales de los accionantes, los cuales no se evidencian prima facie por la sola iniciación de investigaciones disciplinarias inconclusas a la fecha, pero que puede ser analizada más a fondo en otros escenarios judiciales, resulta improcedente existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales los accionantes no han hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos, se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de asociación y libre expresión de los accionantes, en virtud de la iniciación de investigaciones disciplinarias que está adelantando la Oficina Disciplinaria de la DIAN contra diferentes servidores de la entidad, entre ellos, miembros del Sindicato demandante?

Extracto: “(…) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir

iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. (…) la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, (…) el sindicato accionante considera que la iniciación de actuaciones disciplinarias en contra de algunos de sus miembros, constituye una violación de sus derechos de asociación y libre expresión, en la medida que dicha actuación se produjo como retaliación de las directivas de la DIAN, como consecuencia de las denuncias que dicha organización ha venido realizando desde la llegada del actual Director de la entidad. (…) en materia de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones disciplinarias, la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada el deber constitucional por parte de los investigadores de respetar y garantizar el debido proceso del disciplinado, asimismo ha señalado que la protección de los derechos fundamentales que se consideren desconocidos en el marco de un proceso de esta naturaleza, debe ser perseguida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez de tutela puede dejar de exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando

actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…) la Corte ha definido que sólo excepcionalmente el juez de tutela puede dejar de exigir la demostración del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y en esa medida, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción o cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicación de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condición de debilidad del sujeto que reclama (…) en principio es una carga del accionante exponer las razones por las cuales está sufriendo un perjuicio irremediable oAcción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01 por qué el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que debe, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acción de tutela. (…) no observa la Sala que existan circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, (…) la sola iniciación de una investigación disciplinaria no denota per se, la existencia de un perjuicio que haga viable la acción de tutela y menos para exigirle a la demandada que no ejerza su facultad disciplinaria, pues tal como lo señaló la primera instancia esta clase actuación

tutela y menos para exigirle a la demandada que no ejerza su facultad disciplinaria, pues tal como lo señaló la primera instancia esta clase actuación (la cual ejercen las entidades públicas en el marco de la competencia que les asigna la ley), no impide el ejercicio del derecho de asociación, ni limita la libre expresión de los miembros del sindicato demandante, esto sumado a que si se incurre en alguna irregularidad en el trámite de la investigación, la misma puede ser discutida por los afectados a través de los mecanismos ordinarios. (…) la presente acción de tutela se interpuso más como una denuncia por las presuntas represalias que pueden estar tomando las directivas de la DIAN en contra de la organización sindical accionante, controversia que es susceptible de ser planteada ante el Juez ordinario el cual puede analizar la posible ocurrencia de circunstancias de acoso laboral o la afectación de los derechos sindicales de los accionantes, los cuales se insiste, no se evidencian prima facie por la sola iniciación de investigaciones disciplinarias inconclusas a la fecha, pero que puede ser analizada más a fondo en otros escenarios judiciales. (…) la presente acción de tutela resulta improcedente no solo en los términos numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judiciales, de los cuales los accionantes no han hecho uso, para alegar la presunta vulneración de sus derechos. (…) el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar

de sus derechos. (…) el Tribunal estima que en el presente caso el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela debe ser confirmado, pues se evidenció la existencia de otro mecanismo para reclamar el amparo de los derechos que se estiman vulnerados y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-1491 de 2000; T-244/18; T-117 de 2018; T-411 de 1995; SU-1723 de 2000; C-489 de 2002; SU-396 de 2017; T-277 de 2015; T-439 de 2009; T-277 de 2013; T-030/15; T-499/13; T-083 de 2007; T-158 de 2006; T-446 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Accionante : Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas “SIUNEDIANFINANZAS PÚBLICAS”

Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

de la DIAN y Finanzas Públicas “SIUNEDIANFINANZAS PÚBLICAS” Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Expediente : 11001342-046-2020-00135-01 Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La representante legal y las miembros del Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas “SIUNEDIANFINANZAS PÚBLICAS y los servidores públicos Luz Gabriela Barriga Lesmes,

Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica y Miguel Alejandro Yunez Isaza, Coordinador de Instrucción de la Subdirección de Gestión de control Disciplinario Interno, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, invocando la protección de los derechos fundamentales de asociación y libre expresión, solicitan: “Que se nos protejan nuestros derechos fundamentales, ordenando a la DIAN, que cese en su persecución sindical, y en lo sucesivo, no continúe abusando del derecho disciplinario, atentando contra el derecho de asociación y el derecho a la libre expresión”.

2. Hechos Los accionantes refieren que el Dr. José Andrés Romero Tarazona, llegó a

sucesivo, no continúe abusando del derecho disciplinario, atentando contra el derecho de asociación y el derecho a la libre expresión”.

2. Hechos Los accionantes refieren que el Dr. José Andrés Romero Tarazona, llegó a dirigir la DIAN en agosto de 2018 y en septiembre nombró como Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica a la Dra. Luz Gabriela Barriga Lesmes a quien presentó el 21 de septiembre de 2018 como directora de esta área y encargada de la relación con los sindicatos.Acción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01

Señalan que el Sindicato accionante recibió varias quejas verbales de muchos funcionarios, relacionadas con presuntas irregularidades en los procesos de selección y designación de los empleados de la entidad, “ya que nombraron en provisionalidad nuevo personal y a los funcionarios de carrera no los convocaron a encargo y tampoco tuvieron en cuenta en a los provisionales que llevan muchos años en la Entidad y que están nombrados en empleos bajos”. Indican que el 5 de diciembre de 2018, en una reunión realizada con la directora Luz Gabriela Barriga Lesmes DGRAE, en el que esta directora mostraba como un parte positivo el proceso de nombramientos de los provisionales; la presidente del SIndicato “le manifestó categóricamente ‘que ese proceso de selección de provisionales era una pantomima porque la administración estaba nombrando personas cercanas al poder y que todos los problemas de los trabajadores de vieja data como los disfuncionales del perfil del rol (profesionales que están desempeñando funciones de auxiliares y técnicos) no los estaba mitigando la

estaba nombrando personas cercanas al poder y que todos los problemas de los trabajadores de vieja data como los disfuncionales del perfil del rol (profesionales que están desempeñando funciones de auxiliares y técnicos) no los estaba mitigando la administración y a los provisionales que llevan tantos años en la Entidad tampoco se estaban teniendo en cuenta’ esta intervención le molestó a la Directora de la DGRAE y bastante alterada manifestó que la respetara”, a lo que la presidente del sindicato contestó que no era irrespeto sino sinceridad. Manifiestan que el sindicato siguió denunciando las anomalías en la provisión de empleo, incluso radicando demandas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, así como señalando la exclusión de los trabajadores en las decisiones que los afectan, tal como lo señala el comunicado del 13 de diciembre de 2018 lo cual provocó molestia en la Directora de la DGRAE, quien, en su calidad de superior inmediata de Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno ha iniciado una persecución de los líderes del sindicato y como consecuencia de ello, en el mes agosto de 2019, “nos notificaron de la apertura de una investigación disciplinaria a los dignatarios principales de la Junta Directiva de Siunedian”. Advierten que sin estar demostrada ninguna ilicitud del comportamiento político de los directivos sindicales de SIUNEDIAN, “se trata de construir cargos que en nada afectan la funcionalidad de la DIAN, para que se nos pueda endilgar comportamiento disciplinario alguno, pero en un claro abuso de la facultad constitucional de la potestad disciplinaria, utilizan estas facultades, para

comportamiento disciplinario alguno, pero en un claro abuso de la facultad constitucional de la potestad disciplinaria, utilizan estas facultades, para amedrentarnos y pauperizar la capacidad sindical de protesta legitima, a favor de los intereses de los trabajadores y del pueblo en general, en contra de los que creen que este tipo de entidades hacen parte de sus parcelas, en esa mentalidad finquera del feudalismo”. Exponen que la Subdirección de Gestión Disciplinaria abrió investigación disciplinaria a tres dignatarias de la Junta Directiva. Aducen que la organización sindical interpuso acción de tutela “para hacer respetar el derecho de información”, obteniendo fallo favorable de 2 de Julio de 2019, proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá “amparando el derecho a la información sobre las exigencias de la presentación de los proyectos de Decretos de Restructuración de la DIAN y estudios técnicos de ésta, lo mismo que los soportes técnicos del empréstito de USD 500 millones que la Dirección de la DIAN solicitó al Banco Mundial y al BID para la modernización de la Dian”. Resaltan que “la persecución sindical también se evidencia en la negación de los permisos sindicales de los representantes de Quejas y Reclamos de la Organización sindical”.Acción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01

3. Contestación de la Demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegó contestación a la tutela en los siguientes términos: Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley

3. Contestación de la Demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegó contestación a la tutela en los siguientes términos: Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 “constituye deber y atribución de la SGCDI, iniciar la actuación disciplinaria de manera oficiosa, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona”.

Aduce que en la actualidad se tramitan una gran cantidad de investigaciones contra servidores de la entidad, con base en quejas instauradas por particulares, por informes de otros servidores y en general por noticias disciplinarias que llegan por diferentes medios y de las cuales sólo un mínimo porcentaje de investigados hacen parte de las organizaciones sindicales. Agrega que para adelantar el procedimiento correspondiente, no se tienen en cuenta las condiciones particulares que pueda tener la persona objeto de queja o quien formula la querella, pues la función investigativa se cumple de manera objetiva e imparcial. Precisa que actualmente la entidad tramita los procesos disciplinarios radicados con número 213-303-2019-129 y 213-303-2019-791, pero contrario a lo manifestado en la tutela, la actuación se inició no por orden de la alta dirección, sino por informe de servidor público. Aclara que la DGRAE se limitó a poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria hechos concretos y solicitó que en ejercicio de sus funciones legales la Subdirección evaluara si había lugar a tramitar acción, lo cual desvirtúa la afirmación de la actora, pues el cumplimiento del deber de informar sobre la posible comisión de una falta disciplinaria no constituye un

legales la Subdirección evaluara si había lugar a tramitar acción, lo cual desvirtúa la afirmación de la actora, pues el cumplimiento del deber de informar sobre la posible comisión de una falta disciplinaria no constituye un acto de persecución contra el sindicato, sino el acatamiento de una obligación legal y además porque la DGRAE no ordenó que se investigara a persona determinada, sino que dejó a consideración de la SGCDI la posibilidad de iniciar la actuación o inhibirse. Sostiene que la Ley 734 de 2002 asignó a las Oficinas de Control Interno Disciplinario la función de investigar los hechos que puedan constituir falta disciplinaria, independientemente de que quien pone en conocimiento la posible irregularidad de disciplina, sea servidor público o una persona ajena a la Institución y de que el presunto autor pertenezca al gremio sindical o no haga parte de organizaciones de ese tipo. Resalta que la entidad no puede abstenerse de cumplir su función por el hecho de que los presuntos autores de la falta pertenezcan a uno de los sindicatos que existen en la Entidad, pues el Código Disciplinario Único no prevé un fuero especial para los asociados a este tipo de organizaciones que impida iniciar investigación en su contra y por el contrario obliga a la dependencia a iniciar la actuación cuando el querellado ostente la calidad de servidor público de la DIAN. Agrega que el hecho de tramitar una investigación disciplinaria en relación con un servidor público, no constituye un impedimento para que ejerza libremente su derecho de asociación sindical, pue cada persona de manera voluntaria decide si se afilia o se retira de este tipo de organizaciones, sin que la iniciación o las resultas del proceso disciplinario

para que ejerza libremente su derecho de asociación sindical, pue cada persona de manera voluntaria decide si se afilia o se retira de este tipo de organizaciones, sin que la iniciación o las resultas del proceso disciplinario influyan en tales decisiones.Acción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01 Advierte que durante el ejercicio de la función pública, un servidor puede ser sujeto pasible de la acción disciplinaria, carga que debe asumir cada funcionario, pues nadie está exento de realizar conductas que puedan afectar los intereses jurídicamente tutelados por la normatividad disciplinaria, lo cual de ninguna manera está relacionado con el hecho de hacer parte de una u otra organización sindical, pues se itera, el sujeto pasible de la acción disciplinaria in genere, es el servidor del Estado. Considera que mientras el demandante disponga de otros recursos o medios de defensa judicial a los cuales acudir, su utilización previa a la acción de tutela prevalece, sin perjuicio de los casos en que el amparo deba concederse transitoriamente a fin de prevenir un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el presente caso.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., en sentencia de 4 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción. El a quo, resalta que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal,

mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, o ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que a pesar de la existencia del otro medio de defensa judicial, la acción de tutela sea procedente para evitar la consumación de un daño irreparable. Expone que en el presente asunto, la parte accionante insiste en que se debe despachar favorablemente las pretensiones, pues en su sentir se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la oficina disciplinaria abusa de las facultades disciplinarias (que no es la competente para su trámite), ordenando el inicio de procesos disciplinarios en contra de directivos del Sindicato, conllevando a que varios de esos miembros, hayan decidido abandonar o ceder sus cargos, a pesar de que no existe conexidad entre las supuestas conductas disciplinables y la afectación del servicio. Refiere que “el Despacho encuentra probado que contrario a lo afirmando por la parte accionante, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno (SGCDI) de la DIAN, tiene la competencia en materia disciplinaria dentro de la entidad, pues así lo estableció el artículo 10 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008” en consonancia con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Único Disciplinario. Al analizar las pruebas allegadas, concluye que (i) la Subdirección de

2008” en consonancia con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Único Disciplinario. Al analizar las pruebas allegadas, concluye que (i) la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, está facultada para adelantar los tramites disciplinarios que surjan al interior de la entidad, (ii) se ordenó la apertura de las investigaciones disciplinarias, en contra de algunos servidores de la entidad accionada dentro de los cuales se encuentra la representante del Sindicato accionante, trámites que se promovieron con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria (iii) los investigados han nombrado apoderado judicial, quien en su representación ha solicitado y aportado pruebas, ha pedido la terminación y archivo del proceso, solicitudes que han sido resueltas por parte de la SGCDI y (iv) la Procuraduría Primera Distrital, negó la solicitud realizada por parte del abogado de las investigadas para asumir su conocimiento, enAcción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01 tanto, en el número 213-3032019-791 no se ha efectuado solicitud en tal sentido y por tanto, no se ha tramitado esa etapa procesal. Considera que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la

únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Advierte que en el presente caso, se comprueba que las actuaciones disciplinarias no han sido falladas en primera, ni en segunda instancia, por lo que a la fecha la parte actora cuenta con los recursos de defensa para controvertir cada actuación. Agrega que el apoderado judicial quien representa a los investigados, en cada actuación ha presentado solicitudes probatorias, archivos y terminación del proceso, las cuales han sido resueltas por parte de la SGCDI, garantizando de esta forma el derecho de defensa de los encartados. Estima que el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable. Sostiene que ”una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada, primero, se puede resolver dentro de cada trámite de las investigaciones disciplinarias (proponiendo recursos, solicitando nulidades por posible violación al debido proceso), y segundo, una vez se hayan proferido los fallos de segunda instancia, la parte actora podrá alegar los diferentes vicios que en su sentir se presentaron dentro de su trámite, para que se resuelvan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Impugnación

resuelvan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Impugnación Los accionantes radicaron escrito mediante el cual se oponen al fallo de primera instancia, por considerar que “es censurable, que la autoridad judicial, no haya observado que los motivos que fundamentan los inicios de los procesos disciplinarios, no obedecen al fundamento fáctico que puede motivar la iniciación de un proceso disciplinario, toda vez que tomar como fundamento, para corregirnos y amedrentarnos, con la única herramienta que cuentan, que es el poder disciplinario, sobre la base de tomar como sustento de dichos disciplinarios, las manifestaciones políticas – sindicales, en las que nos referimos y que en nada afectan funcionalmente el servicio que presta la Dian”.

Alegan que el derecho disciplinario establece las condiciones de atribución de responsabilidad, la cual se funda en la noción de deber funcional, que presupone la garantía de los principios de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Luego de definir cada uno de los referidos principios, manifiestan que si la investigación disciplinaria se inicia por motivos distintos “podemos decir entonces que iniciar un proceso disciplinario, aprovechando la posición dominante como patrón, dicha conducta si se constituye en una arbitrariedad y abuso del poder disciplinario, para castigar, no la vulneración al deber funcional, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, sino la manifestación del derecho de libre expresión, que osa condenar en su arbitrariedad la nueva

abuso del poder disciplinario, para castigar, no la vulneración al deber funcional, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, sino la manifestación del derecho de libre expresión, que osa condenar en su arbitrariedad la nueva dirección de la DIAN”.Acción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01 Consideran que en el presente caso sí presentan los elementos que constituyen la subsidiaridad para que proceda la acción de tutela, teniendo en cuenta que amedrantar la libertad sindical y el derecho a la libre expresión, “presionando con el temor que impregna un proceso disciplinario, donde no se investiga la vulneración al deber funcional, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, sino ese ejercicio político, que se desprende de denunciar las atrocidades de un empleador público, que cada día con su política infuncional, vuelve añicos la carrera especifica de la DIAN, donde cada día tenemos menos oportunidad de ascender y lo peor, a espaldas nuestras sin ni siquiera contar con nuestra participación, se estructuran manuales de funciones, con requisitos que no tienen en

cuenta el PRIONCIPIO DE CONGREUNCIA FUNCIONAL”.

Esgrimen que el iniciar arbitrariamente procesos disciplinarios, “lo que buscan es que nos callemos y no sigamos denunciando”. Agregan que permitir que se amedrante de forma permanente, vulnera sus derechos de asociación y libre expresión, máxime si se tiene en cuenta que “difícilmente se van a producir sanciones disciplinarias, por no existir afectación funcional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

se amedrante de forma permanente, vulnera sus derechos de asociación y libre expresión, máxime si se tiene en cuenta que “difícilmente se van a producir sanciones disciplinarias, por no existir afectación funcional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de asociación y libre expresión de los accionantes, en virtud de la iniciación de investigaciones disciplinarias que está adelantando la Oficina Disciplinaria de la DIAN contra diferentes servidores de la entidad, entre ellos, miembros del Sindicato demandante.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2.1. De los derechos cuya protección se reclama 2.1.1. Del derecho de asociación El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política que señala “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. En la sentencia C-1491 de 2000, la Corte Constitucional definió este derecho como “un derecho fundamental, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del

trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política. En la misma providencia la Corte explicó que el derecho de asociación es un derecho subjetivo que comporta una función estructural, que desempeña en el seno de la sociedad, en cuanto constituye una forma de realización y de reafirmación de un Estado Social y Democrático de Derecho, más aún cuandoAcción de Tutela Radicación: 11001342-046-2020-00135-01 este derecho permite la integración de individuos a la pluralidad de grupos; no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno s

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