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TA CUN - 11001333603420200015601-(17-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420200015601-(17-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Andrea Calle Castillo Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”

ICETEX

Derechos: Petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante dijo que la entidad no ha respondido su petición, por lo

que solicitó:

1. Solicito al señor Juez ordenar a la entidad accionada que dé respuesta satisfactoria del requerimiento del derecho de petición, la información solicitada es de carácter fundamental, y hasta la fecha la no han dado la repuesta de fondo de lo solicitado en el derecho de petición, y no dilatando y omiten la información violando la Ley estatutaria de transparencia y el derecho de acceso a la información pública Ley 1712 de 2014 articulo 11 y 17 violando el Artículo 23 de la Constitución Política Colombiana. 3. Donde estoy solicitando que se me

estatutaria de transparencia y el derecho de acceso a la información pública Ley 1712 de 2014 articulo 11 y 17 violando el Artículo 23 de la Constitución Política Colombiana. 3. Donde estoy solicitando que se me aplique la condonación del 50% de mi deuda con el ICETEX. Por haber terminado la maestría.

2. El ICETEX está aplicando TIR (Tasa Interna de Retorno). Es un indicador financiero que sirve para medir la tasa efectiva cobrada en una transacción financiera. Es conocer la rentabilidad que ofrece una inversión. Para el caso del ejercicio del Icetex presta a una tasa 9 puntos más la inflación queda 12.18, al calcula la TIR de un 20 cuando hay capitalización de intereses para el caso del 75% /25%. El icetex obtiene una ganancia de 7.82, en conclusión, al estudiante le ofrecen una tasa del 12.18% y al terminar de pagar el crédito del 75% estaría pagando una tasa del 20% de interés.

Lo que estamos demostrando que (sic) hay una publicidad engañosa en todo el crédito del icetex y solicito que se revise mi crédito con base en lo anterior.

3. Que explique punto por punto, si no está dando una información general de lo solicitado y no está dando la información con la solicitamos (¿sic?), buscando la forma de dilatar la repuesta y cumplir con el requisito de la repuesta de la tutela no más, pero de fondo no ha una repuesta clara.Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

con el requisito de la repuesta de la tutela no más, pero de fondo no ha una repuesta clara.Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

4. Por esto es mi deseo que me condonen, 50% aunque sea un porcentaje del total que debo; sería una gran ayuda para mí. 5, La refinanciación me dispararía mi crédito en 125% no lo hubiera hecho porque ustedes no fueron claros en que esto me pasaría eso es lo que estoy observando que me hicieron un gran perjuicio.

6. Solicito que se comunique a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se dé apertura de la investigación a que haya lugar.

2. Trámite procesal

2. La solicitud de tutela fue presentada el 17 de julio de 2020, y admitida el 21 de julio por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.

3. La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de agosto del año en curso e impugnada en término por la accionante.

3. Oposición

4. La apoderada de la entidad manifestó que la petición se respondió con la comunicación remitida al correo electrónico

comandodeurgenciajudiciales@gmail.com el 24 de julio de 2020 y en físico a la dirección carrera 16 N° 96-46 apartamento 201.

5. Señaló que la respuesta fue de fondo y congruente, pues se le informó que la solicitud de condonación no cumple con los requisitos establecidos por la entidad.

6. Así mismo se le indicó los giros efectuados por el ICETEX de acuerdo al

5. Señaló que la respuesta fue de fondo y congruente, pues se le informó que la solicitud de condonación no cumple con los requisitos establecidos por la entidad.

6. Así mismo se le indicó los giros efectuados por el ICETEX de acuerdo al préstamo solicitado, la amortización que debía efectuar durante los estudios que correspondía al 20% del crédito con intereses y los pagos efectuados en ese tiempo.

7. Manifestó que luego de que los pagos no se realizaron en forma continua se estableció el saldo del capital adeudado y los intereses a 20 de diciembre de 2015, que se difirió a 60 cuotas, pero que el crédito ha sido refinanciado en dos oportunidades en el 2017, de nuevo a un plazo de 60 meses y en el 2019 a un plazo de 48 meses, con un incremento por los intereses moratorios.

8. Indicó que a 24 de julio de 2020 la obligación se encuentra así: - Saldo vencido: $ 3.332.068,02, correspondiente a las cuotas de enero a julio de 2020. - Valor próxima cuota: $463.753,74 - Fecha límite de pago próxima cuota: 20 de agosto de 2020. - El saldo para la cancelación total a la fecha es de $17.339.156,50

2Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

9. Y que presenta reportes en las centrales de riesgo como consecuencia del comportamiento de pago.

10. Pidió denegar el amparo solicitado respecto de la entidad que representa.

4. La sentencia impugnada

9. Y que presenta reportes en las centrales de riesgo como consecuencia del comportamiento de pago.

10. Pidió denegar el amparo solicitado respecto de la entidad que representa.

4. La sentencia impugnada

11. El a quo determinó que la respuesta emitida por la accionada fue de fondo y cumple las garantías que prevé el derecho de petición, por lo que no advirtió vulneración.

12. En consecuencia resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada

por la señora CAROLINA ANDREA CALLE CASTILLO, por las razones expuestas en esta providencia.

5. La impugnación

13. La accionante Indicó que la sentencia de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, presenta errores de hecho y de derecho y no se examinaron los argumentos sobre la omisión del ICETEX.

14. Igualmente manifestó que la respuesta de la accionada omitió el pronunciamiento sobre los siguientes puntos:  La proyección del crédito mes a mes, indicando cuotas, intereses, seguros y señalando número de años de la obligación para la época de la amortización.  Informar sí se capitalizan los intereses.  Entrega de la tasa (TIR) que percibe el Icetex al realizar el préstamo.  Agendar un espacio para que la accionante pueda manifestar las situaciones irregulares presentadas por parte de funcionarios de la entidad frene su caso.  Copia del nuevo reglamento del ICETEX.  Se pronuncie sobre el enriquecimiento sin causa.  La explicación sobre la refinanciación de la deuda.

6. Medios de prueba

entidad frene su caso.  Copia del nuevo reglamento del ICETEX.  Se pronuncie sobre el enriquecimiento sin causa.  La explicación sobre la refinanciación de la deuda.

6. Medios de prueba

15. Obran los siguientes medios de prueba: - Comunicaciones dirigidas por el Icetex a la accionante sobre mora en marzo de 2017 y septiembre de 2018. - Certificación del Grupo de Crédito del Icetex del 23 de julio de 2020, con la cual se le indicó a la accionante que no se le puede otorgar condonación del crédito por grado.

3Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo Accionado: ICETEX - Certificación expedida por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología-Grupo Administración de Cartera del 24 de julio de 2020, con la trazabilidad del crédito. - Certificaciones de envió de correspondencia a la accionante. - Con la contestación de la solicitud de tutela se anexo contestación del Icetex al derecho de petición presentando por la accionante, con anexos del pagaré, las instrucciones, el pagaré del crédito y el poder otorgado para el envío de los giros al exterior.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

16. La Sala es competente para conocer en segunda instancia la solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. Asunto a resolver

17. Se determinará si con el oficio No. Nº 20200179555 del 17 de abril de 2020 y demás comunicaciones remitidas a la accionante por el Instituto

2591 de 1991.

3. Asunto a resolver

17. Se determinará si con el oficio No. Nº 20200179555 del 17 de abril de 2020 y demás comunicaciones remitidas a la accionante por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se vulneró o no el derecho de petición, según la solicitud de la accionante presentada el 11 de marzo de 2020.

4. Caso en concreto

18. Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de una autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.

19. Este derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo1. Su alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales se deriva la oportunidad de obtener una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.2

20. En el caso, la accionante aportó copia del comunicado Nº 20200179555 del 17 de abril de 2020 donde el ICETEX respondió la petición y le informó el estado de la obligación así: 1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre

estado de la obligación así: 1 En la sentencia C007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.2

Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

4Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

21. Además, le explicó la aplicación de los intereses:

22. Así mismo, sobre las condiciones financieras y las amortizaciones del

crédito, indicó:

23. Sobre la mora en el crédito le explicó que en tal caso se enviaría al área

especializada. A saber: 5Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

24. También le puso de presente lo relativo a las centrales de riesgo, las amortizaciones efectuadas al crédito y le remitió copia de los títulos valores y del pagaré al momento de suscripción del crédito. Además, le explicó que podía consultar el reglamento de los créditos del ICETEX en la página web

amortizaciones efectuadas al crédito y le remitió copia de los títulos valores y del pagaré al momento de suscripción del crédito. Además, le explicó que podía consultar el reglamento de los créditos del ICETEX en la página web de la entidad.

25. Así mismo, el 23 de julio de 2020 el Grupo de Crédito del ICETEX le certificó que no cumple los requisitos para acceder al beneficio de condonación,

así: CAROLINA CALLE CASTILLO , es beneficiaria de un crédito con solicitud No. 2155636 de LINEAS TRADICIONALES – EXTERIOR US$16000, modalidad MATRICULA, otorgado el 13/09/2013 para el periodo 2013-2, para cursar programa en institución en el exterior. Dentro de los estados de la solicitud del crédito se evidencia:  GIRADO para los periodos 2013-2, 2014-1.  EN AMORTIZACION para el periodo 2016-1. Respecto de la condonación por graduación, nos permitimos informar: El Acuerdo No. 071 del 10 de diciembre de 2013, por el cual se reglamenta la Condonación de créditos por Graduación; determina que se aplicará para los estudiantes de pregrado que cumplan los siguientes requisitos:  Registren crédito educativo aprobado a partir del I semestre de 2011.  Estudiantes registrados en los niveles 1 o 2 del Sisbén versión II o su equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte establecidos por el Icetex, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento o en el desarrollo de la etapa de estudios.

equivalente de acuerdo con la versión 3 del Sisbén hasta los puntos de corte establecidos por el Icetex, debidamente registrado en las bases de datos del DNP a partir del otorgamiento o en el desarrollo de la etapa de estudios.  Estudiantes con crédito Acces o Ceres identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén, para las poblaciones desplazadas – víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, red unidos o reintegradas, debidamente certificado o en las bases de datos oficiales a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios. 6Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo Accionado: ICETEX  El programa académico y la Institución de Educación Superior sobre los cuales se acredite la graduación, deben corresponder al mismo programa académico e Institución para los cuales fue utilizado el crédito educativo.  Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad Acces y Ceres que pertenecen a poblaciones indígenas debidamente certificados, correspondientes a convenios con Instituciones de Educación Superior o Alianzas Estratégicas, en que el cooperante aporte el 50% o más del valor de la matrícula como subsidio o beca, recibirán una condonación de Icetex hasta del 100% del valor del crédito cuando se gradúen.  Estudiantes con crédito de Pregrado , destino Matrícula, que cumplan los requisitos mencionados anteriormente y ya hayan culminado los

del crédito cuando se gradúen.  Estudiantes con crédito de Pregrado , destino Matrícula, que cumplan los requisitos mencionados anteriormente y ya hayan culminado los desembolsos conforme con la duración total del programa académico y registren terminación de materias.  El Ministerio de Educación Nacional o las Instituciones de Educación Superior certificarán al ICETEX la información de los estudiantes graduados que cumplan los requisitos de la condonación, aclarando los datos básicos del estudiante, el programa académico, el número del acta y la fecha de grado entre otros.  Una vez se identifique el cumplimiento de requisitos y se cuente con la certificación de la graduación del programa académico objeto del crédito se podrá proceder con la condonación respectiva.

De acuerdo con lo anterior, nos permitimos informar que al validar el caso se evidencia que el crédito con solicitud N° 2155636 no cumple requisitos para acceder al beneficio de la condonación por graduación; toda vez que es un crédito Exterior, no es un crédito de Pregrado como indica el acuerdo.

26. Y el 24 de julio de 2020 la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, del grupo de Cartera, reiteró lo ya anotado en la respuesta anterior y puso de presente los valores adeudados por la accionante a la fecha del escrito: A corte de 24 de julio de 2020, la obligación presenta el siguiente estado de cuenta: - Saldo vencido: $ 3.332.068,02, correspondiente a las cuotas de enero a julio de 2020.

fecha del escrito: A corte de 24 de julio de 2020, la obligación presenta el siguiente estado de cuenta: - Saldo vencido: $ 3.332.068,02, correspondiente a las cuotas de enero a julio de 2020. - Valor próxima cuota: $463.753,74 - Fecha límite de pago próxima cuota: 20 de agosto de 2020. - El saldo para la cancelación total a la fecha es de $17.339.156,50

27. Respecto de la procedencia de la tutela para cuestionar los créditos del ICETEX, la Corte Constitucional3 ha dicho lo siguiente:

(…) el Icetex es una entidad financiera de naturaleza especial, cuyo objeto se enmarca en el fomento del acceso y la permanencia de las personas a la educación superior y en la canalización de capitales de 3 Corte Constitucional, Sentencia 214/19, 21 de mayo de 2019, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 7Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo Accionado: ICETEX carácter nacional e internacional 4 a través de la administración de becas, subsidios y/o créditos educativos. En ese orden, es dable concluir que la adjudicación de recursos que efectúa, especialmente en la modalidad de créditos, se rige por el derecho privado.

Sobre este punto, conviene precisar que el acto jurídico que subyace a la operación financiera conocida comúnmente como crédito, es el contrato de mutuo o el préstamo de consumo. 5 Pues bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso

contrato de mutuo o el préstamo de consumo. 5 Pues bien, para la resolución de controversias contractuales de derecho privado suscitadas en el contexto de un mutuo, es posible acudir al proceso declarativo verbal cuando no existe certeza acerca del derecho reclamado o, al proceso ejecutivo si la obligación consta de manera clara, expresa y exigible; 6 de manera que, al existir mecanismos de defensa judicial, en principio, estas diferencias no constituyen materia que deba someterse al escrutinio del juez constitucional.

28. Y referente a los pagos que se efectúan luego de cursar los estudios, la

Corte Constitucional consideró: ( …) la Corte ha negado el amparo en casos en los que quedó demostrado que los accionantes no cumplieron con sus obligaciones crediticias. En este sentido, señaló que el Instituto no vulnera el derecho al debido proceso y al mínimo vital al retener porcentajes de los salarios de codeudores solidarios sin autorización judicial, pues las normas vigentes así lo permitían y ésta era una consecuencia claramente explicada y pactada al momento de la suscripción del crédito. La Corte señaló que no es la acción de tutela el mecanismo judicial para resolver este tipo de controversias y recordó que el ICETEX había actuado conforme a las disposiciones normativas que establecían un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas de los créditos por los beneficiarios del Instituto, las cuales atienden a la

conforme a las disposiciones normativas que establecían un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas de los créditos por los beneficiarios del Instituto, las cuales atienden a la especial naturaleza de la entidad, que no es la misma de cualquier otra institución financiera. Al respecto sostuvo: “ dicho trámite específico se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitación profesional y obtener el pago de los créditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a través del ICETEX, la única forma de continuar sus estudios.  No se trata, entonces, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los préstamos concedidos a los usuarios del sistema financiero.” También ha insistido la Corte en que los beneficiarios del ICETEX deben dar cumplimiento oportuno a los términos del contrato, pues de ello depende poder mantener los recursos necesarios para todos los préstamos que otorga. En este sentido, ha sido enfática al sostener que para lograr el amparo constitucional en este tipo de situaciones debe estar demostrado que los accionantes acataron las obligaciones que surgen del reglamento del crédito educativo. Si el ICETEX cumple con su parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente. En un caso en que el accionante había celebrado un 4 Ley 1002 de 2005, artículo 2º.

parte del pacto y no actúa de manera arbitraria, el amparo no es procedente. En un caso en que el accionante había celebrado un 4 Ley 1002 de 2005, artículo 2º. 5 Conforme al artículo 2221 del Código Civil, el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. En materia comercial, el artículo 1163 del Código de Comercio, indica que salvo expreso pacto en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o de las cosas recibidas en mutuo. 6 Ley 1564 de 2012, artículo 422. 8Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo Accionado: ICETEX acuerdo de pago por el valor que tenía en mora con dicha entidad y que luego, mediante acción de tutela, reclamó que se financiara la totalidad de su deuda y no sólo el saldo en mora, la Corte recordó que “[u]na vez aceptado el crédito por las partes, la obligación de esa entidad consiste en depositar a tiempo los dineros a favor de la respectiva institución educativa, para que quien tomó el crédito pueda hacer alcanzable su derecho a educarse. De lo contrario, es decir, si el ICETEX no cumpliese con la obligación de depositar esos dineros y por esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.”

esa omisión el beneficiario del crédito no puede continuar sus estudios, se le estaría vulnerando su derecho a la educación, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso, donde lo debatido es, por el contrario, el pago de lo erogado a favor del accionante.”

29. Acorde con lo anterior, la sala advierte que en este caso la respuesta del ICETEX no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues se resolvió de manera completa, congruente y oportuna.

30. Diferente es que la señora Carolina Calle Castillo no esté de acuerdo con el contenido de las respuestas, cuestión que escapa en este evento al control del juez de tutela porque no se advierte la vulneración a un derecho fundamental, como el de la educación, sino que la discusión se refiere al pago de los intereses causados por el préstamo educativo, lo que debe plantearse ante el juez ordinario del contrato.

31. Así las cosas, la sala concluye que no se vulneró el derecho de petición de la accionante y que la solicitud de la tutelante para que se modifique la tasa del interés liquidado por el crédito educativo en cuestión no es procedente. Razón para confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela.

5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas de Emergencia Sanitaria

32. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento, provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología8,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha

virus COVID-19, la sala ha dado aplicación a las normas sobre el uso de la tecnología8,  por lo que ha examinado este caso en sesión virtual y ha adoptado el mecanismo de firma digitalizada de esta providencia9.

33. Además, ordenará que esta decisión se notifique  mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales

(artículos 205 del CPACA). 7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 y por la r esolución 1462 del 25 de agosto de

2020. 8

Artículo 95 Ley 270 de 1996. 9 Ver decreto legislativo 491 y sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 9Referencia: 110013336 034 2020 00156 01

Accionante: Carolina Calle Castillo

Accionado: ICETEX

34. Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los siguientes archivos electrónicos de esta actuación: La solicitud de tutela, la sentencia de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia (artículo 1 Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó el amparo al derecho pretendido por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al ICETEX al correo electrónico

notificaciones@icetex.gov.co y a la accionante a: carolinacalle@gmail.com.

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado 10

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