TA CUN - 110013336034202000256-01-(01-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034202000256-01-(01-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Oficina Administrativa de Personal del Ejercito / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 97 DEL DECRETO 1790 DE 2000 – De la lectura de la norma incumplida, no se observa que tenga la característica de un mandato cuya obligatoriedad esté indicado en forma clara y expresa, por lo mismo, no se evidencia que exista un deber legal que haya sido omitido por parte del Ministerio de Defensa, o Ejercito Nacional / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PRESENTADA – El accionante, contaba con el mecanismo idóneo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución 00109 del 6 de abril de 1982, que dispuso el retiro del servicio de la Institución, y del acto y/o demás actos administrativos correspondientes que le negaron el ascenso, la norma respecto de la cual exige el cumplimiento no impuso a cargo de la accionada la obligación de ascenso automático a la Institución, precisamente porque acorde con la norma exige unos presupuestos específicos.
Problema jurídico: ¿Revisar la decisión adoptada por la Juez en la sentencia impugnada mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con e l fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay o n o lugar a ordenar a la entidad accionada hacer efectiva la orden de ascenso del accionant e, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000?
Tesis: “(…) fue inscrito el 2 de junio de 1980 en la institución. Registra sus datos de
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000?
Tesis: “(…) fue inscrito el 2 de junio de 1980 en la institución. Registra sus datos de identificación personal y familiar, sin anotación de su número de cédula (…) El accionante se graduó como Suboficial en la Escuela de Suboficiales del Ejército, el 1º de septiembre de 1981, por haber aprobado los requisitos consagrados en e l Decreto 612 de 1977. (…) Celebró convenio y/o contrato (…) con el Ejército Nacional el 2 de julio de 1981, en el que se compromete a continuar en la Institución p or un año mínimo a partir de la fecha de ascenso al grado de Cabo Segundo. (…) Mediante Resolución No. 00109 del 6 de abril de 1982 (…) el Comandante del Ejército Nacional, resolvió retirar del servicio activo en forma temporal con pase a reserva al accionante en el grado de Cabo Segundo, por conducta deficiente (ausencia en el servicio), sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. (…) El 15 de diciembre de 2017 (…) presentó derecho de petición ante la Oficina de Atención al Usuario del Ejército en el que solicitó que se le entregara copia de la resolución que lo retiró del servicio de la Institución, para solicitar la expedición de la cédula militar de Suboficial y, se le hicieran las correcciones pertinentes por contener errores de identificación. (…) El Juzgado Terceo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento dentro del expedi ente No. 2018-0032, en sentencia de tutela del 12 de abril de 2018 (…) amparó el derecho
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento dentro del expedi ente No. 2018-0032, en sentencia de tutela del 12 de abril de 2018 (…) amparó el derecho fundamental de petición de (…) y le ordenó a la Oficina de Personal del Comando del Ejercito que resolviera su solicitud de 15 de diciembre de 2017, y de hab eas data, para que la misma dependencia verificara su información en las bases de datos y fu era actualizada. (…) El Oficial de la Sección de Atención al usuario del Ejército Nacional para cumplir con la orden impuesta en el fallo de tutela, expidió constancia, el 19 de julio de 2018 (…) con corte a esta misma fecha, en la que certifica que el accionante con código militar No. 8699730, ingresó a la Institución el 12 de julio de 1980 como alumno, fue ascendido a Suboficial, Cabo Segundo , a partir del 1º de septiembre d e 1981, y laboró hasta el 14 de febrero de 1982, con un total de tiempo de servicios de (1) año, (7) meses y (2) días. Su retiro obedeció a conducta deficiente. Igualmente fue expedida en la misma fecha el extracto de hoja de servicios con sus datos de identificación e información general. (…) El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, el 24 de octubre de 2019 (…) le comunicó al actor que de acuerdo a la información de la Oficina de Co ntrol Disciplinario Interno del Ejército, y la dependencia de procesos administrativos de la Dirección de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional del 14 de agosto de 2019, en la que se solicitó información sobre los motivos de su captura, y traslado en calidad
Disciplinario Interno del Ejército, y la dependencia de procesos administrativos de la Dirección de Control de Investigaciones del Ejercito Nacional del 14 de agosto de 2019, en la que se solicitó información sobre los motivos de su captura, y traslado en calidad de preso al centro carcelario del Batallón No. 3 de la Policía Militar ubicada en Cali, se leindicó que una vez revisados los reportes estadísticos de los despachos judiciales, actualmente no se encontró registro de investigación penal en su contra. (…) En el caso bajo consideración, se pretende el cumplimiento del artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, para que se le ordene a la parte accionada disponer el ascenso del señor José del Carmen Figueroa Pérez del grado que ocupaba antes de su retiro del servicio a ctivo, Cabo Segundo al de Sargento Mayor. (…) En lo que refiere a la constitución de la renuencia de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 (…) si bien es cierto el actor cumplió con este requisito que exige la norma para que preceda la acción y la misma guarda similitud con lo que ahora se pretende, la Sala no comparte que sea utilizada la acción de cumplimiento para dirimir controversias jurídicas o reconocer derechos particulares que deban ser sometidos a debate ante la jurisdicción ordinaria. (…) De la lectura de la norma incumplida, no se observa que tenga la característica de un mandato cuya obligatoriedad esté indicado en forma clara y expresa, por lo mismo, no se evidencia que exista un deber legal que haya sido omitido por parte del Ministerio de Defensa, o Ejercito Nacional. (…) el accionante, contaba con el mecanismo idóneo del medio de
que exista un deber legal que haya sido omitido por parte del Ministerio de Defensa, o Ejercito Nacional. (…) el accionante, contaba con el mecanismo idóneo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la lega lidad de la Resolución 00109 del 6 de abril de 1982, que dispuso el retiro del servi cio de la Institución, y del acto y/o demás actos administrativos correspondientes que le negaron el ascenso, (…) de manera excepcional la acción de cumplimiento se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de def ensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por q uien lo alega. Sin embargo, en el sub examine, el accionante no acredita su configuración, porque dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria del posible daño inminente y grave que se le este causando, más aún cuando de las pruebas aportadas y los he chos que soportan la acción, corresponden a un retiro del servicio que ocurrió en 1 982 y una captura y arresto que no registraron antecedentes penales. (…) En lo referente a las inconsistencias en la tarjeta de incorporación al Ejército Nacional, código No. 8018845, que cuestiona el señor José del Carmen Figueroa, se observa que presentó acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento. (…) En sentencia de tutela del 12 de abril de 2018, el Juzgado le concedió el amparó del derecho de petición y de habeas data solicitado por e l actor. Le ordenó a la entidad que corrigiera las presuntas inconsistencias que presentaba su tarjeta de
el amparó del derecho de petición y de habeas data solicitado por e l actor. Le ordenó a la entidad que corrigiera las presuntas inconsistencias que presentaba su tarjeta de incorporación. La parte accionada para acatar la decisión emitió la constancia de fecha el 19 de julio de 2018 y el extracto de su hoja de vida actualizado a esa misma fecha. (…) Si en gracia de discusión, estimase el actor que no se dio cabal acatamiento a dicha providencia, se advierte que, cuando se considera que la administración no a cató lo dispuesto en una orden de tutela, el legislador en el Decreto 2591 de 1991, estableció el mecanismo de carácter judicial para hacerla cumplir, cual es el incidente de desacato, y claramente no es la acción de cumplimiento que cuenta con una regulación distinta (Ley 393 de 1997). (…) al no contener la norma, un deber jurídico o administrativo preciso y claro de obligatoria observancia para la administración o para el operador judicial, se torna improcedente la acción de cumplimiento, ante el carácter subsidiario que ostenta, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma que estima incumplida. (…) si bien se comparten las razones de improcedencia que sustentan el fallo de primera instancia, la decisión del a quo será revocada en cuanto negó las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento, y en su lugar se declarará improcedente la acción, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-193 de 1998.
expuestas en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia C-193 de 1998.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Decreto 1790 de 2000 ;
CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN No. 2020-00256-01
ACTOR: JOSE DEL CARMEN FIGUEROA PEREZ
CONTRA: MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO NACIONAL Y LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERSONAL DEL EJERCITO ------------------------------------------------------- ------------------------
Se decide la impugnación presentada por la parte acciona nte, contra la Sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (20 20), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y, regulada por la Ley 393 de 1997.
La Acción de Cumplimiento:
El señor José del Carmen Figueroa Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Oficina Administrativa de Personal del Ejército, cuyas pretensiones son las siguientes:
El señor José del Carmen Figueroa Pérez, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Oficina Administrativa de Personal del Ejército, cuyas pretensiones son las siguientes:
“PRIMERO: Que a partir de la vigencia del fallo No. 041 de Tutela adiada el 12 de abril de 2018, y a través del Decreto 1790 de 2000 , artículo 97 el señor Suboficial Figueroa Pérez José del Carmen de las Fuerzas Militares, por haber sido suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente debido a su posesión en el cargo cab o segundo con los nombres de JOSE FERNANDO FIGUEROA PEREZ , con cédu la 12.345.878 de Bucaramanga, con código militar 8018845 y posteriormente restablecido en las mismas, con nombre de JOSE DEL CARMEN FIGUEROA PE REZ, con cédula No. 8.699.730 de Barranquilla atlántico, con código militar No. 8699730 con código MOCE, ya sea p or sentencia o fallo absolutorio, No. 041 de Tutela adiada el 12 de abril de 2018 Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito para Adolescente s con Función de Conocimiento de Bogotá, y la revocatoria del auto de detención o cesación de procedimiento, sobre la INVESTIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR OFICIO No. 000562 / DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior DE SARGENTO MAYOR DE COMANDO c on novedad fiscal 19/07/2018 antigüedad y, orden de prelación que le corresponde en el momento en que
inmediatamente superior DE SARGENTO MAYOR DE COMANDO c on novedad fiscal 19/07/2018 antigüedad y, orden de prelación que le corresponde en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso No. 26 P.E.P.S., de la Escuela Militar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO.2020-00256-01
2 Suboficiales Sargento Inocencio Chinca en la promoció n, de Sargentos Mayores de Comando sin que para el efecto se exija requisit os diferentes a los establecidos por la ley (salvo comando de tropas en el Ejército)
SEGUNDO: Que de acuerdo al PARAGRAFO 1° de la norma, antes mencionada siempre y cuando la aplicación del presente artículo 97 sea la cesación del procedimiento.
TERCERO: Que con bases en el PARAGRAFO2°, de la misma norma decreto 1790/2000 y, a quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal EXPEDIENTE No. 2020 -0256 FALLO PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO y se an cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el pr esente artículo No. 97 del Decreto 1790/2000”.
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, expuso la siguiente relación de hechos1:
o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el pr esente artículo No. 97 del Decreto 1790/2000”.
Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, expuso la siguiente relación de hechos1:
1. “El día 12 de abril de 2018. Acción de Tutela Fallo No. 041 la Juez Tercero (3) Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimient o de Bogotá, le ordenó a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE PERSONAL EJÉRCITO DIPER 4 o quien haga sus veces, entre otros puntos, que resolviera la solici tud punto 2° del fallo No. 041 de tutela No. 2018 -056/ (DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓ N (…) elevado el 15 de diciembre de 2017, por JOSE DEL CARMEN FIGUEROA PEREZ, y que no se puede discutir en sede de Tutela explicándole con claridad los motivos que le conllevan a esa "DEPENDENCIA. EJÉRCITO”, a acceder o negar la expedición de la resolución de retiro del aquí accionante.
2. A cudí el día 23 de octubre de 2020 y solicité bajo el radicado en línea No. 497102, los prospectos de la presente demanda de Constitución en Renuencia. Que conlleva a es a dependencia del Ejército, a negar o expedir copia de la Resolución de Retiro del señor Suboficial Figueroa mediante los estatutos militares Decreto 612 de 1977, orden emitida por la Juez de tutela (…). El ascenso de Suboficial Cabo Segundo y restablecerl o conforme a la norma Decreto 1790 de 2000.
por la Juez de tutela (…). El ascenso de Suboficial Cabo Segundo y restablecerl o conforme a la norma Decreto 1790 de 2000.
3. C on el Oficio No. 2020305009473093: MDN-COGF-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 de fecha 26/10/2020 , se pretende con evasivas a enviar el expediente al Departamento de Prestaciones Sociales, dándole al presente caso, la presunción de legalidad, y sin la claridad de los hechos completos y legales que requiere la expedición de resolución de retiro y que debe emitir la particular Oficina Administrativa de Personal Ejército o, quien haga sus veces.
4. M ediante los estatutos militares (…) no se realizó el ascenso de suboficial Cabo Segundo Figueroa, y, restablecerlo conforme al Decreto 1790/2000, VIGENTE y, resolver la petición ... orden judicial emitida por la Señora Juez de tutela (…)
5. L a presente demanda de acción de cumplimiento es el instrumento Judicial para lograr el cumplimiento de la norma, porque no puedo pretender discutir en sede de tutela, la vía jurídica de lo contencioso administrativo (…)
6. El Ejército no, presenta registro de su número de céd ula 8.699.730 de Barranquilla Atlántico, lo cual se le asigno el Código Militar No. 8018845. La cédula de ciudadanía es un documento INDISPENSABLE, E INSUSTITUIBLE, es el estado de derecho civil de las
1 Fls. 1vto a 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
un documento INDISPENSABLE, E INSUSTITUIBLE, es el estado de derecho civil de las
1 Fls. 1vto a 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO.2020-00256-01
3 Personas, ninguna entidad Pública o Privada puede camb iarle a las personas su identidad. "La ley 39 de 1961 en su artículo primero lo expresa claramente”, de igual forma el día 12 de agosto de 1981 cuando se desempeñaba Figueroa, de dragoneante suscribió contrato laboral con dicho código No. 8018845 (…)
7. E l día 4 de septiembre de 1981, mediante acta. No. 016 , el suboficial Figueroa, tomo posesión en el cargo de Cabo Segundo con la cédula No. 12,345.878 de Bucara manga, Acta 016 que no presenta, el número ni fecha de la resolución a la cual exijo su expedición (…) Al posesionado Figueroa, se le pretende vulnerar sus derechos civiles y militares con
una Orden Administrativa de Personal No. 1 -075 del26 de agosto de 1981 en su Art. 1234 bajo la gravedad de su juramento de cumplir y defender la Constitución y leyes, con la ausencia de su firma y la del comandante de la Escuela Militar Sargento Ino cencio Chinca, incumpliendo así la Oficina Administrativa de Personal Ejercito o quien haga sus veces, la plena aplicación de las normas militares (…)
8. E l ejercito debe restablecer los grados militares a través de la norma con fuerza material
Chinca, incumpliendo así la Oficina Administrativa de Personal Ejercito o quien haga sus veces, la plena aplicación de las normas militares (…)
8. E l ejercito debe restablecer los grados militares a través de la norma con fuerza material de ley según las condiciones contempladas en el presente artículo” ... 97. ..."ascenso, de personal restablecido en funciones de sargento mayor de comando ... y. restablecido en funciones HACE CONSTAR . Fecha de Corte 19/07/2018 que sus nombres y apellido s
son FIGUEROA PEREZ JOSE DEL CARMEN con cédula No. 8.699.730 de Barranquilla Atlántico. con código militar No. 8699730 con código MOCE. establecido por el artículo 97 del decreto 1790 de 2000. siempre y cuando nos atañe las medidas de un proceso disciplinario, con falta de las garantías de los mencionados decretos y l egalidad de un proceso penal".
NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
Considera el actor que la entidad accionada incumplió el artículo 97 del Decreto Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, que establece: ARTÍCULO 97. ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y suboficiales de las F uerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con
autoridad competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. PARAGRAFO 1o. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo cuando la cesación de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado.
PARAGRAFO 2º. A quienes no se les haya ascendido por efectos de investigación penal o disciplinaria, y sean cobijados con revocatoria del auto de detención, sentencia o fallo absolutorio, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación, o archivo definitivo de la investigación penal o disciplinaria podrán ser ascendidos según las condiciones contempladas en el presente artículo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO.2020-00256-01
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Actuación de Primera Instancia:
El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar persona lmente de ésta al Ministro de Defensa Nacional para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
Respuesta de La Accionada
Ministro de Defensa Nacional para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.
Respuesta de La Accionada
El apoderado del Ministerio de Defensa contestó la acción de la referencia, en los siguientes términos:
En cuanto a la corrección de los datos e inscripción de grados académicos se evidencia que en varias oportunidades se solicitó al Archivo General del Minist erio de Defensa , todo lo relacionado con su historial laboral a efectos de verificar y corroborar la veracidad de la información, sin embargo, lo aportado por el Archivo General, no es más, que la documentación que el mismo señor José del Carmen Figueroa Pérez, aporta a la presente acción de cumplimiento.
Los ascensos a los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero, Sargento Primero, Sargento Mayor y Sargento Mayor de Comando no se le concedieron al accionante durante la carrera militar, por no cumplir con los requisitos legales.
El grado en que se produce su retiro de las Fuerzas Militar es como lo establece la Resolución No.00109 de fecha de 06 de abril del año 1982, es de Cabo Segundo y en cuanto al tiempo de servicio en la Institución hasta el moment o no se encuentra documentación que soporte que sea de 14 años o más.
En reiteradas oportunidades se le ha informado al accionante que los ascensos no se otorgan con fundamento en una relación de soldados del Dist rito Militar No. 17, documento que no tiene soporte de los grados que señala. Al verificar las copias de su historia laboral no se puede corroborar su ascenso al grado de Cabo Primero, sino al de
otorgan con fundamento en una relación de soldados del Dist rito Militar No. 17, documento que no tiene soporte de los grados que señala. Al verificar las copias de su historia laboral no se puede corroborar su ascenso al grado de Cabo Primero, sino al de Cabo Segundo, de acuerdo con lo plasmado en la Resolución No.00109 del 6 de abril del año 1982.
El ascenso retroactivo solo es factible cuando el proceso penal y o disciplinario termine a favor del Militar y, para el caso del accionante d ebe estar aún en servicio
activo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Por lo anterior, consideró que l a acción de cumplimiento debe ser rechazada en consideración a que no existen actos u omisiones que obliguen a la entidad a dar aplicación al artículo 97 del Decreto 1790 de 2000.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil vein te (2020), negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y, en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene como objeto obtener el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien, en el ejercicio de funciones públicas deben acatarlos.
la acción de cumplimiento tiene como objeto obtener el efectivo cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en actuaciones u omisiones de quien, en el ejercicio de funciones públicas deben acatarlos.
Se configura la causal de improcedencia de la acción por existencia de otro medio legal, pues corresponde al accionante atacar el acto que no lo asce ndió o que le levantó la suspensión, o el acto que se hubiera proferido en virtud de la acción de tutela que implicara cumplir con la norma que dice se ha infringido.
Según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es improcedente esta acción constitucional cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento j udicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, situación que ocurre en este caso.
Esta acción constitucional, es residual, porque acorde con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 93 de 1997, solo procede cuando el demandante no cuenta con otros mecanismos procesales para ello, salvo que se demuestre la situaci ón excepcional y urgente de encontrarse frente a un perjuicio grave e inmine nte que autorice la intervención del juez constitucional, circunstancia que no se demostró en el proceso
IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El demandante, impugnó el fallo de primera ins tancia, para que se revoque y, en su lugar se acceda a lo solicitado en la acción de cumplimiento . Solicita que “ se le restablezca su derecho de ascenso al Grado de Sargento Mayor de Comando”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
restablezca su derecho de ascenso al Grado de Sargento Mayor de Comando”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO.2020-00256-01
6 Alega que el señor Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos en el año 2009, denuncio por radio, prensa y televisión la fraudulenta acc ión de ciertos funcionarios del Ejército de otorgar pensiones ficticias. En su caso, se presentan anomalías en los registros de su incorporación militar y, de carrera de suboficial po rque se extravió su expediente.
Dice que en su acta No. 016 de posesión de grado a Cabo Se gundo tiene datos errados de número de cédula, no tiene la fecha y, el número correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 612 de 1977 con el que se presume, fue sancionado por disposición de retiro, por conducta deficiente.
Agrega que, fue capturado y traslado al Centro Carcelario del Batallón No. 3 de Policía Militar de Cali, y por ese motivo se desapareció su expediente militar de suboficial.
Los funciona rios del Ejército no han querido reconocer que el Acta No. 016 de posesión al grado Cabo Segundo, no presenta la fecha ni número de la Resolución, situación que lo llevó a presentar la acción de Tutela No. 2018-056.
Reitera que se acate el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000 y, se disponga su ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando con nombre, apellido y Código
Reitera que se acate el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000 y, se disponga su ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando con nombre, apellido y Código Militar No. 8699730 en forma correcta.
Cuestiona los llamamientos a calificar servicios y los retiros discrecionales del Ejército e indica que son una excusa para cometer arbitrariedades, aunque también pueden ser una simple falla del sistema.
Finamente, afirma que la acción de cumplimiento es un medio para hacer efectivas las leyes, como los actos administrativos del ejército.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO.2020-00256-01
7 El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo . En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en est a ley para hacer efectivo el
En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en est a ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públi cas, que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
Ahora bien, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición est é contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejerci cio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o
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