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TA CUN - 11001333603420200025801-(04-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420200025801-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Minería – ANM, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Oficina de Apoyo Registral y Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

Referencia: Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la decisión proferida el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte ( 2020), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra la Agencia Nacional de Minería ANM - Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de apoyo registral) y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte.

1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra en contra de la Agencia Nacional de Minería ANMSuperintendencia de Notariado y Registro (Oficina de apoyo registral) y Oficina de

El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra en contra de la Agencia Nacional de Minería ANMSuperintendencia de Notariado y Registro (Oficina de apoyo registral) y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición (at. 23 C.P.) , debido proceso (art. 29. C.P.), igualdad (art.13 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229. C.P.), en conexidad con el derecho fundamental de propiedad (art. 58.C.P.) y evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los siguientes:2

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

1.1. HECHOS

1.1.1. Es propietario de pleno y poseedor inveterado y derivado, desde el año mi novecientos cuarenta y cinco (1945), del inmueble denominado Nacapava, el cual es inalienable e imprescriptible, en su totalidad de áreas de reserv as forestales nacionales. 1.1.2. Ha solicitado reiterativamente a la Agencia Nacional de Minería – ANM que como consecuencia de la ejecutoriada declaración de caducidad de los contratos mineros ineficaces para la explotación de materiales de construcción numerados 16569, 16715 y 15148, cumpla de inmediato con lo

como consecuencia de la ejecutoriada declaración de caducidad de los contratos mineros ineficaces para la explotación de materiales de construcción numerados 16569, 16715 y 15148, cumpla de inmediato con lo ordenado en el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, como autoridad minera concedente, y requiera de oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con remisión de las corre spondientes providencias de cancelación por caducidad de los contratos mineros 16569, 16715, y 15148 y sus actos derivados, la cancelación de las anotaciones mineras referentes a esos títulos mineros y sus actos derivados, que en manifiesta arbitrariedad, y perjuicio de sus derechos e intereses, aparecen, aún, en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N20746639, como si estuvieran vigentes. 1.1.3. La ANM ya hizo el requerimiento legal del artículo 334 de la Ley 685 de 2001 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte de cancelación de esas anotaciones mineras en cuanto a la licencia de exploración 16569 y el contrato 16569, y las anotaciones No.015 y No.016, pero su obligación legal y de oficio es requerir la cancelación de la totalidad de las anotaciones mineras impuestas unilateralmente por la autoridad minera a folio en comento, que actualmente obran, continúan obrando, arbitrariamente, en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N -20746639 números No.002; No.003; No.004; No.005; No.006; No.007; No.008; No.009;

arbitrariamente, en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N -20746639 números No.002; No.003; No.004; No.005; No.006; No.007; No.008; No.009; No.010; No.011; No.015; y No.016. 1.1.4. La autoridad registral ya contestó, aduciendo razones del todo descaminadas e ilegales, sobre la necesidad de que la ANM reforme su solicitud de cancelación de esas anotaciones mineras, pero esta Agencia Minera ANM se niega a hacerlo, y además no contesta los derechos de petición elevados a ella en ese sentido. 1.1.5. Es así, que con el fin de cancelar las anotaciones mineras en ese folio de matrícula inmobiliaria, y otros fines, dirigió a la ANM varios derechos de3

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 petición, solicitando la cancelación de esas anotaciones y certificaciones, entre otros, los derechos de petición números No.2020100064738 de diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020); No.202010006512752 enviado y recibido el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020); No.20201000683842 de veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020); y No.20201000682872 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), que esa agencia minera se niega a contestar hasta el día de hoy.

veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020); y No.20201000682872 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), que esa agencia minera se niega a contestar hasta el día de hoy. 1.1.6. En tal sentido, tiene derecho a que, de oficio, al igual que a todos los demás colombianos, se le cancelen de oficio las anotaciones mineras en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad, porque es a la autoridad minera a la que corres ponde de oficio , requerir a la oficina registral la cancelación y allegar las providencias requeridas por la ley, lo que para el caso, se niega a hacer la ANM, y lo que para el caso infundadamente se niega a hacer la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, siendo que la ANM en principio debe cumplir de oficio con los requisitos legales del artículo 294 del Código de Minas de 1988, Decreto 2655 de 1988, y con los requisitos legales del artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas del año 2001, estos son: • Inscripción de las anotaciones mineras en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639. • Resoluciones de caducidad de los contratos 16569, 16715, y 15148. • Remisión de las Resoluciones de caducidad de los contratos 16569, 16715, y 15148. En abierto contraste con la norma minera artículo 334 de la Ley 685 de 2001, por su parte, la autoridad registral violando el debido proceso registral y los artículos 29 y 84 de la Constitución Política se inventó arbitrariamente un

En abierto contraste con la norma minera artículo 334 de la Ley 685 de 2001, por su parte, la autoridad registral violando el debido proceso registral y los artículos 29 y 84 de la Constitución Política se inventó arbitrariamente un requisito ilegal inoficioso y suplementario para ocultar su actuación arbitraria en la Resolución No.02547 de marzo nueve (09) de dos mil veinte (2020), que consiste en que la autoridad minera debe hacer declaración expresa de solicitud de cancelación, que el artículo 334 nombrado no exige. 1.1.7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, desde septiembre del año dos mil diecinueve (2019), mantiene bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20746639, imposibilitando la facul tad de disposición del derecho de propiedad del accionante de tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Apoyo Registral lo notificó, un año después de presentado el recurso de apelación de la4

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 resolución con la que se resolvió ese recurso. Pero continuando con la arbitrariedad, a pesar de que se resolvió el recurso de apelación, no se ordenó el desbloqueo de ese folio de matrícula inmobiliaria, y aún se mantiene arbitrariamente bloqueado, tal como se

Pero continuando con la arbitrariedad, a pesar de que se resolvió el recurso de apelación, no se ordenó el desbloqueo de ese folio de matrícula inmobiliaria, y aún se mantiene arbitrariamente bloqueado, tal como se observa en la página de esa Superintendencia de Notariado y Registro cuando se intenta la adquisición de copia del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No.50N20746639. 1.1.8. La venta actual del inmueble, en esas condiciones de afectación minera perjudicial, le a carrearía al propietario un perjuicio económico irremediable, porque con esas anotaciones de afectaciones mineras, aparentemente vigentes, y que obran como tales en el texto del folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de que los contratos mineros ya fueron caducados, el valor comercial y negocial del inmueble es inocuo, todo producto de la arbitrariedad y la incuria de las demandadas. De hecho y con consecuencias irreparables, el propietario actualmente tendría que irremediablemente regalar su inmueble. En las actuales circunstancias registrales con afectaciones mineras – a las que ya se le requirió su cancelación por la autoridad minera a la oficina registral - que ya fueron requeridas en cancelación, ese inmueble ni siquiera resulta atractivo para un po tencial acreedor hipotecario, lo que constituye un perjuicio irremediable para el propietario, puesto que de hecho el bien fue sacado del comercio, lo que es manifiestamente ilegal y contrario a los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Constitución Política ordena garantizar.

perjuicio irremediable para el propietario, puesto que de hecho el bien fue sacado del comercio, lo que es manifiestamente ilegal y contrario a los derechos adquiridos que el artículo 58 de la Constitución Política ordena garantizar. Igual la demanda contencioso - administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones dictadas por la autoridad registral, si bien está en término para ser incoada, obligaría la presentación ante la Procuraduría General de la Nación de la petición previa de conciliación, y luego la presentación y resolución de la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un término de tiempo equivalente a siete años. 1.1.9. En resumen , para garantizar el derecho de propiedad del accionante consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, concordante con los artículos 334, 350, y 352 de la Ley 685 de 2001, y los artículos 294 y 300 del Decreto ley 2655 de 1988, Código de Minas aplicable a los contratos 16569, 16715, y 15148 de 1993 dictados por el Ministerio de Minas y Energía,5

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 autoridad minera en su momento, reemplazada por la Agencia Nacional de Minería que tiene la obligación de seguir el debido proceso, y solicitar de oficio a la autoridades registrales la cancelación de las anotaciones mineras puesto

autoridad minera en su momento, reemplazada por la Agencia Nacional de Minería que tiene la obligación de seguir el debido proceso, y solicitar de oficio a la autoridades registrales la cancelación de las anotaciones mineras puesto que esa es la elemental consecuencia de la caducidad que aquella dictó de los contratos 16569, 16715 y 15148 y sus certificados de registro minero, cuyas afectaciones arbitrariamente aún continúan vigentes en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N-20746639. Igual la autoridad registral conforme al artículo 84 de la Constitución Política no puede exigir arbitrariamente requisitos exorbitantes que la ley no exige para la cancelación de e sas anotaciones mineras en el folio No.50N-20746639. La ley minera aplicable a esos contratos del año 1993 y sus actos derivados, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No.50N -20746639, como expresamente establece el artículo 300 del Decreto 2655 de 1988 concordante con el artículo 294 del mismo estatuto minero, aplicable a esos contratos conforme a los artículos 350 y 352 de la Ley 685 de 2001

1.1.10. Las conductas de las demandadas son abiertamente violatorias de los citados derechos fundamentales.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1º.- Que se declare que las demandadas Agencia Nacional de Minería ANM, Superintendencia de Notariado y registro – Oficina de apoyo registral, y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, violaron, y están violando

«1º.- Que se declare que las demandadas Agencia Nacional de Minería ANM, Superintendencia de Notariado y registro – Oficina de apoyo registral, y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, violaron, y están violando los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al derecho de petición (art. 23 de la C.P.); al debido proceso (art.29. C.P.), a la defensa y contradicción (art.29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art.229. C.P.), en conexidad con el derecho fundamental de propiedad (art. 58 C.P.).

2º.- Que se protejan los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al derecho de petición (art. 23 de la C.P.); al debido pro ceso (art. 29. C.P.), a la defensa y contradicción (art. 29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229. C.P.), en conexidad con el derecho fundamental de propiedad (art.58.C.P.), y en consecuencia se ordene a l as demandadas Agencia Nacional de Minería ANM, Superintendencia de Notariado y registro – Oficina de apoyo registral, y6

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, cancelen del folio de matrícula inmobiliaria No.50N20746639 las anotaciones mineras números No.002; No.003; No.004; No.005; No.006; No.007; No.008; No.009; No.010; No.011; No.015; y No.016.

3º.- Que se protejan los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al derecho de petición (art. 23 de la C.P.); al debido proceso (art.29. C.P.), a la defensa y contradicción (art.29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art.229. C.P.), en conexidad con el derecho fundamental de propiedad (art.58. C. P.), y en consecuencia se ordene a la demandada Agencia Nacional de Minería ANM, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, de contestac ión de fondo, a los derechos de petición del accionante de tutela números No.2020100064738 de 10 de agosto de 2020; No.202010006512752 enviado y recibido el 20 de agosto de 2020; No.20201000683842 de 25 de agosto de 2020; y No.20201000682872 de fecha 25 de agosto de 2020.

2020; No.20201000683842 de 25 de agosto de 2020; y No.20201000682872 de fecha 25 de agosto de 2020.

4º.- Que se protejan los derechos fundamentales del accionante de tutela garantizados en el vigente estado de derecho consagrados en la Constitución Política vigente, al derecho de petición (art. 23 de la C.P.); al debido proceso (art.29. C.P.), a la defensa y contradicción (art.29. C.P.), a la igualdad (art.13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art.229. C.P.), en conexidad con el derecho fundamental de propiedad (art.58. C. P.), y en consecuencia se ordene a las demandadas Superintendencia de Notariado y registro y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte, que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, desbloqueen el folio de matrícula inmobiliaria No.50N -20746639, correspondiente al inmueble denominado Nacapava de propiedad plena del accionante de tutela, de manera que aquel pueda adquirir una copia del mismo ».

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió:

«PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en contra de la Agencia Nacional de Minería ANMSuperintendencia de Notariado y Registro (Oficina de apoyo registral y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte), por los motivos

Mantilla Gutiérrez en contra de la Agencia Nacional de Minería ANMSuperintendencia de Notariado y Registro (Oficina de apoyo registral y Oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Norte), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia [...]».

El Juzgado en primera instancia consideró en primer lugar, que frente a las peticiones7

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 dirigidas a la Agencia Nacional de Minería radicadas con los números: 2020100064738 de agosto diez (10) de dos mil veinte (2020); 202010006512752 de agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020); 20201000683842 de agosto veinticinco (25) de dos mil veinte (2020); y 20201000682872 de agosto veinticinco (25) de dos mil veinte ( 2020), éstas fueron resueltas en debida forma por la accionada y en tiempo, incluso antes de la presentación de la acción de tutela objeto de estudio, y que si bien, las respuestas no son acordes a los intereses del accionante, ello no implica una vulneración al derecho de petición.

En relación con las anotaciones que pretende el accionante le sean canceladas y que debe efectuar la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte sobre el predio identificado con el folio matrícula 50N-20746639, el a quo encontró que

debe efectuar la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte sobre el predio identificado con el folio matrícula 50N-20746639, el a quo encontró que la entidad accionada actualiz ó el folio de matrícula del accionante en el año dos mil quince (2015) y no ha transgredido derecho alguno del accionante , toda vez que, se encuentra adelantando el trámite administrativo respectivo acorde con sus funciones para cancelar o efectuar las anotaciones siguiendo el turno y la firme za de las anotaciones que se generan al interior de las actuaciones, de tal manera que una vez la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos conozca la decisión con respecto a los Expedientes AA 392 de 201914 y AA 393 de 201915 relativos a la cancelación de unas anotaciones por parte de la A gencia Nacional de Minería y del mismo accionante se procederá al desbloqueo del folio analizando en turno otras anotaciones.

En tal sentido, el fallador de primera instancia, indicó que las inconformidades que manifiesta el accionante no solo involucran al folio de matrícula de propiedad del señor Mantilla, sino también las matrículas matrices entre otras : 50N-1180581, 50N20334163 y las demás segregadas; además, dichas anotaciones se refieren a un proceso de expropiación, unas anotaciones de licencias de exploración y explotación minera y su contraposición a las inscripciones asociadas a las reservas forestales del Bosque Oriental de Bogotá y la Cuenca Alta del Río Bogotá, es decir que no involucra únicamente a la Agencia Nacional de Minería sino también a entidades Distritales y

Bosque Oriental de Bogotá y la Cuenca Alta del Río Bogotá, es decir que no involucra únicamente a la Agencia Nacional de Minería sino también a entidades Distritales y con cada una de ellas el accionante deberá gestionar la procedencia o no de la cancelación de las anotaciones objeto de reproche en el folio de matrícula del accionante. Razón por la c ual, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia no están siendo vulnerados por las entidades aquí accionadas, motivo por el cual fueron negadas las pretensiones del accionante.

3. IMPUGNACIÓN8

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

Dentro del término previsto por la norma , el accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por cuanto, solamente se trató y decidió sobre la acusación de violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Alegó que la Agencia Nacional de Minería – ANM, de manera manifiesta, y descarada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque no ha dado cumplimiento a los artículos 294 y 300 del Decreto 2655 de 1988 y no le ha dado cumplimiento al artículo 334 de la Ley 685 de 2001 que le imponen la obligación de

descarada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque no ha dado cumplimiento a los artículos 294 y 300 del Decreto 2655 de 1988 y no le ha dado cumplimiento al artículo 334 de la Ley 685 de 2001 que le imponen la obligación de cancelar las anotaciones mineras producto de la caducidad de los contratos 16569, 16715 y 15148. En este orden de ideas, la ANM está violando manifiestamente el derecho fundamental al debido proceso y de paso el artículo 58 de la Constitución Política que establece la garantía a los derechos adquiridos, pues no ha cancelado los registros mineros abusivamente; luego de que esa ANM dictara la caducidad de esos títulos mineros mediante resoluciones de caducidad ejecutoriadas y en firme, como lo facultan las siguientes normas imperativas y obligatorias que le son aplicables porque así lo ordenan los artículos 250 y 252 de la Ley 685 de 2001.

Así las cosas, considera que esos actos administrativos de caducidad y cancelación tienen plena existencia en los actos administrativos de caducidad que fueron dictados por la demandada ANM respecto de los contratos 16569, 16715 y 15148, y entonces las cancelaciones de esas anotaciones mineras referentes a esos títulos mineros debieron llevarse a cabo en su totalidad, a la fecha, en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20746639 antecedentes y segregados.

Así mismo, señala con base en la Ley 1579 de 2012 «Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos», que el juzgado de instancia pasó de largo que la misma ley registral obliga la cancelación de las anotaciones mineras porque se le presentó por la ANM prueba de la cancelación del respectivo título o acto, de manera que esas

Instrumentos Públicos», que el juzgado de instancia pasó de largo que la misma ley registral obliga la cancelación de las anotaciones mineras porque se le presentó por la ANM prueba de la cancelación del respectivo título o acto, de manera que esas cancelaciones en el registro según el a rtículo 61 de la norma en cita, definen la cancelación de un asiento registral como: «el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción». Igualmente, el artículo 62 de la misma norma, dispone la procedencia de la cancelación, estableciendo que:9

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01 «El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación».

Finalmente, el a rtículo 63 del citado estatuto, establece los e fectos de la cancelación, así: « El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».

Por lo anterior concluye que se presenta una diáfana y arbitraria violación de los derechos fundamentales al debido proceso , y de contera, no se ha permitido que

fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».

Por lo anterior concluye que se presenta una diáfana y arbitraria violación de los derechos fundamentales al debido proceso , y de contera, no se ha permitido que se cumpla con el derecho fundamental a la administración de justicia y se viole de manera conexa el derecho fundamental a la propiedad del accionante de tutela.

Por último, señala en su impugnación, que las demandadas autoridades registrales: Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, confiesan que están abusivamente bloqueando el folio de la matrícula 50N-20746639, a pesar de que desde hace mucho se profirió la Resolución que decidió el Expediente AA 392 de 2019, así:

«… En cuanto al Expedi ente AA 392 de 2019, para esta Oficina aún se encuentra en curso en tanto la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR no nos ha remitido la constancia de notificación de la resolución que decide la apelación, por lo tanto, no es posible corroborar que la nota devolutiva impugnada se encuentra en firme y con ello, empezar a ejecutar lo que nos compete.

En este orden de ideas, para que esta ORIP pueda proceder a desbloquear el folio de matrícula 50N-20746639, dar curso al turno 2019 -77560 del 05 de diciembre de 2019, culminar su trámite y con ello que el sistema permita la normal expedición de certificados de tradición, es necesario que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR nos envíe de regreso el Expediente AA 392 de 2019 y con él, la constancia

certificados de tradición, es necesario que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la SNR nos envíe de regreso el Expediente AA 392 de 2019 y con él, la constancia de notificación de la resolución que decide la apelación… ».

4. PRUEBAS10

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

Obran en el expediente:

4.1. Copia del certificado de tradición y libertad No.50N-20746639. 4.2. Copia escritura pública de propiedad plena No.1024 de diciembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001) de la Notaría Única del municipio de La Calera, Cundinamarca. 4.3. Copia de los derechos de petición dirigidos a la Agencia Nacional de Minería radicados con los números: 2020100064738 de diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020); 202010006512752 enviado y recibido el veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020); 20201000683842 de veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020); y 20201000682872 de veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). 4.4. Copia de las Resoluciones de la Superintendencia de Notaria y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 4.5. Copia de las solicitudes de cancelación de anotaciones mineras de la Agencia

4.4. Copia de las Resoluciones de la Superintendencia de Notaria y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. 4.5. Copia de las solicitudes de cancelación de anotaciones mineras de la Agencia Nacional de Minería – ANM a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. 4.6. Copia r espuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro de los radicados 50N2020ER02928 del 27/08/2020 y 50N2020ER05292 del 07/09/2020.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.11

Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionad as: Agencia Nacional de Minería, Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Exp. No. 11001-33-36-034-2020-00258-01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneran el debido proceso del accionante y de contera los derechos a la administración de justicia y propiedad, por un lado, al no cancelarse unos títulos minero

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