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TA CUN - 11001333603420200029001-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420200029001-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013336034202000290-01

De: Carlos Fernando Rincón

VMLC Página 1 de 17

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336034202000290-01 Sentencia SC3-03-21Acción TUTELA

Demandante CARLOS FERNANDO RINCÓN

Demandado ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA

INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE

SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS

ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA

VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LAS HISTORIAS

LABORALES, Y NO SE DEBE TRASLADAR ESTA CARGA A LOS

AFILIADOS - VULNERACIÓN POR COLPENSIONES DEL

DERECHO DE PETICIÓN DEL TUTELANTE - LA RESPUESTA A

SUS SOLICITUDES CARECEN DE CONGRUENCIA Y EFICACIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por el tutelante CARLOS FERNANDO RINCÓN, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de enero de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de

CARLOS FERNANDO RINCÓN, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de enero de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró en el caso concreto, improcedente el mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor CARLOS FERNANDO RINCÓN, actuando a través de apoderado judicial, por vía de tutela en amparo para los derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al no desatar petitum formulado ante la entidad para la corrección de su historia laboral por el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1996 y abril de 2004, debiendo incluir el tiempo cotizado a la AFP COLFONDOS S.A., ya trasladado a COLPENSIONES; en tal orden formula como pretensiones:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 27 de enero de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el segundo día hábil siguiente, ello es, el 19 de enero de 2021.Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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Se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, que en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, se proceda a corregir la historia

Se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, que en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, se proceda a corregir la historia laboral, conforme solicitó en peticiones radicadas el 28 de agosto, 15 de octubre y 25 de noviembre de 2020, por el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1996 y abril de 2004, incluyendo el tiempo cotizado a la AFP COLFONDOS S.A., ya trasladado a COLPENSIONES.

1.2Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor CARLOS FERNANDO RINCON RUIZ nació el 9 de agosto de 1954 y se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. a partir del mes de abril de 1996, producto de un traslado del Instituto de Seguros Sociales ISS - hoy COLPENSIONES, que en marco de un proceso ordinario laboral adelantad o ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, declaro ineficaz, derivando que encuentra afiliado a COLPENSIONES, desde la extinción del ISS.
  • El 19 de febrero de 2020 , el demandante solicitó a la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES dar cumplimiento a l a Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, aportando para tal fin copia de la Sentencia debidamente ejecutoriada.

COLPENSIONES dar cumplimiento a l a Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, aportando para tal fin copia de la Sentencia debidamente ejecutoriada.

  • El 24 de febrero de 2020, la AFP COLFONDOS S.A. dio respuesta a la anterior petición informando que, todos los aportes d el señor CARLOS FERNANDO RINCON RUIZ, fueron trasladados a COLPENSIONES desde el 20 de febrero de 2020 y se anexó copia de la historia laboral completa.
  • El 28 de agosto de 2020 , el accionante solicitó a COLPENSIONES, la corrección de su historia laboral a djuntando los documentos allegados por COLFONDOS para adelantar la inclusión de los tiempos trasladados.
  • El 15 de octubre de 2020 , tras no obtener respuesta por parte de COLPENSIONES a la anterior solicitud, mediante los formatos 1 y 2 dispuestos por COLP ENSIONES para la corrección de historia laboral se radicó solicitud con consecutivo 2020_10403252 pretendiendo seAcción de Tutela: 110013336034202000290-01

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incluyeran los tiempos cotizados a la AFP COLFONDOS S.A. y trasladados a COLPENSIONES correspondiente a los ciclos de 1996-06 a 2004-04.

  • El 1 9 de octubre de 2020 , m ediante Oficio 2020 -10403252 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dio respuesta a la anterior solicitud manifestando que, no se había incluido poder con la debida presentación personal para adelantar el mencionado trámite.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES dio respuesta a la anterior solicitud manifestando que, no se había incluido poder con la debida presentación personal para adelantar el mencionado trámite.

  • El 12 de noviembre de 2020, mediante Oficio SEM2020 -170898, COLPENSIONES dio respuesta a la anterior solicitud manifestando que, los ciclos 1996-06 hasta 2004-04 efectuados a pensión como independiente se realizaron de manera extemporánea, razón por la cual no se contabiliza en el total de semanas cotizadas, teniendo en cuenta que el afiliado es el titular cotizante y pagador de las cotizaciones, tales inconsistencias podían ser subsanadas a solicitud escrita del interesa, requiriendo ante la enti dad corregir cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior, teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación del mismo se podían afectar los días de cotización dentro de cada ciclo.
  • El 25 de noviembre de 2020 , como respuesta al oficio anterior mediante radicado 2020_12040275 el demandante radicó oficio en COLPENSIONES manifestando estar de acuerdo con la opción de corrección de historia laboral presentada en la comunicación anterior, de igual manera reiterando que lo s ciclos que se solicitan corregir en la historia laboral del accionante, aparecen cancelados de manera normal en la historia laboral aportada por COLFONDOS y traslada a COLPENSIONES desde el 20 de febrero de ese año.
  • El 7 de diciembre de 2020 , Mediante o ficio BZ2020_12076043 -2512764

COLPENSIONES informó al tutelante lo siguiente:

“(…) En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos

  • El 7 de diciembre de 2020 , Mediante o ficio BZ2020_12076043 -2512764

COLPENSIONES informó al tutelante lo siguiente:

“(…) En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos permitimos informarle que, una vez efectuadas las validaciones en nuestras bases de datos, se aplicaron las correcciones correspondientes para los ciclos 1996-06 a 2004-04 solicitados como independiente, por lo tanto, dichos ciclos se encuentran acreditados en su historia laboral de acuerdo a lo reportado en su momento. (…)”

  • El día 10 de diciembre de 2020, esgrime el actor que revisó la historia laboral en la cual evidenció que, si bien se incluyeron algunos ciclos de los solicitados faltan todavía 227 semanas por incluir, obstaculizando así elAcción de Tutela: 110013336034202000290-01

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derecho del señor RINCON RUIZ a obtener su pensión de jubilación en la cuantía que legalmente le corresponde.

  • Esgrime el tutelante que, a pesar de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se solicitó por primera vez el cumplimiento de sentencia y actualización de la historia laboral que le daría el derecho a la pensión de vejez, consultada la historia laboral en la página web de COLPENSIONES, se evidencia que aún no se ha procedido a incluir la totalidad del tiempo laborado y cotizado como lo manifiesta COLPENSIONES.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

se evidencia que aún no se ha procedido a incluir la totalidad del tiempo laborado y cotizado como lo manifiesta COLPENSIONES.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

2.1.- Con providencia adiada diecinueve (19) de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor CARLOS FERNANDO RINCÓN.

En fundamento de su decisión ar gumenta la Jueza de Primera Instancia que, la acción de tutela no es el medio apropiado para su protección, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y adelantar un proceso dentro del cual se pueda debatir la inclusión de las semanas cotizadas por el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1996 y abril de 2004 y en consecuencia se proceda al reconocimiento de su pensión de vejez, pues dentro de presente caso, de las pruebas aportadas no está demostrado siquier a sumariamente que el accionante se encuentre en una situación de riesgo o amenaza, o que no tenga la capacidad de soportar a la definición de un proceso laboral, y que por tanto la acción de tutela tenga cabida como mecanismo transitorio en su caso particular.

2.2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a la entidad accionada y tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 20 de enero de 2021.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor CARLOS FERNANDO RINCÓN RUÍZ, solicita q ue se revoque la decisión

correo electrónico institucional con acuse de entrega del 20 de enero de 2021.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor CARLOS FERNANDO RINCÓN RUÍZ, solicita q ue se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado, y argumenta que, el Juez de Primera Instancia desconoce que precisamente ya se tramitó un proceso ordinario laboral producto del cual COLFONDOS en a tención a lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, trasladó aAcción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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COLPENSIONES al señor Rincón Ruíz, debiendo esta entidad incluir todo el tiempo cotizado en su historia laboral.

Esgrime que, someterle a adelantar nuevamente un proceso judicial ordinario laboral le implica mayores demoras para consolidar su derecho a disfrutar la pensión de vejez, pues en la actualidad cuenta con 66 años de edad, y además COLPENSIONES, nada le ha notificado sobre el cumplimiento de la orden judicial y no ha desatado respuesta de fondo frente a sus solicitudes.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. - No se avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la

de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. - No se avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, y precisado que cumplido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento de la presente impugnación, que se cumplió sin decreto de pruebas.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis del tutelante el Fallador de Primera Instancia desconoce que ya agotó un proceso ordinario laboral del cual surgió la orden judicial para que COLFONDOS lo trasladara a COLPENSIONES, lo que comporta el traslado de los tiempos de cotización incluidos en su historia laboral; y en consecuencia, considera que someterle a adelantar nuevamente un proceso judicial ordinario laboral le implica mayores demoras para consolidar su derecho a disfrutar la pensión de vejez, pues en la actualidad cuenta con 66 años de edad, y además COLPENSIONES, nada le ha notificado sobre el

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proced erá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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cumplimiento de la orden judicial y no ha desatado respuesta de fondo frente a sus solicitudes.

4.2.2.- En contraste es fundamento del fallo de primera instancia, que la acción de tutela no es el escenario idóneo para para deprecar el amparo de los derechos que considera vulnerados, pues no se acredita en el plenario que el demandante encuentre ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, o que se encuentre imposibilitado para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que adelante un proceso dentro del cual pueda debatir la inclusión de las semanas cotizadas por el tiempo comprendido entre el mes de junio de 1996 y abril de 2004 y en secuencia de ello, se proceda al reconocimiento de su pensión de vejez.

3.2.3. En este panorama se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta entregada por COLPENSIONES al señor CARLOS FERNANDO

de ello, se proceda al reconocimiento de su pensión de vejez.

3.2.3. En este panorama se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta entregada por COLPENSIONES al señor CARLOS FERNANDO RINCÓN RUÍZ, a través del oficio BZ2020_12076043-2512764, del 7 de diciembre de 2020, resuelve de fondo y con criterio de eficacia, congruencia e integralidad su petición para actualización de su historia laboral en cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su traslado a esa administradora pensional, o es actual la afectación a sus derechos fundamentales, en tanto no es carga del afiliado relevar las contingencias administrativas que se susciten en cumplimiento de la orden judicial de traslado de administradora pensional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, al señor CARLOS FERNANDO RINCÓN, contrastado que si bien la accionada desató respuesta al actor a través del oficio BZ2020_12076043-2512764, adiado 7 de diciembre de 2020, por medio del cual le informó que, una vez efectuadas las validaciones en las bas es de datos de la entidad, se aplicaron las correcciones correspondientes para los ciclos 1996 -06 a 2004-04 solicitados como independiente, y por tanto dichos ciclos podían encontrar acreditados en su historia laboral, lo cierto es que contrastado el repo rte de semanas cotizadas que aporta al plenario el tutelante consultado por este el 10 de

2004-04 solicitados como independiente, y por tanto dichos ciclos podían encontrar acreditados en su historia laboral, lo cierto es que contrastado el repo rte de semanas cotizadas que aporta al plenario el tutelante consultado por este el 10 de diciembre de 2020, observa la Sala que dichos periodos no reflejan reportados en dicho informe, razón por la cual si bien la entidad emitió una respuesta al petitumAcción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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del tutelante informando sobre la inclusión de los periodos en cuestión, la misma asume como meramente formal pues no coincide con lo que le fue informado al actor quien al remitirse a consultar su reporte de semanas cotizadas se encuentra con que aunque la entidad le manifiesta ya haber incluidos los periodos que solicita, en realidad no han sido incluidos en su historia.

En esta ocasión la Sala reitera que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte prob atorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial y actualizado, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por ende, en caso de que inexactitudes en la historia

datos personales que requieren de un tratamiento especial y actualizado, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan, por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, caso particular concreto que amerita la intervención del Juez Constitucional.

Adicionalmente, el cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta e specialmente relevante, puesto que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a prolongar la definición de sus solicitudes. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a brindar información meramente formal, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se concluye o se ofrece certeza al interesado de que su caso particular encuentra desatado independiente del sentido de la resolución final.Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

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En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

En este sentido decanta la doctrina, a partir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe e ncontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la a utoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo.Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.3.- En tópico de la notificación de la notificación de la repuesta, se tiene que en voces de la Corte Constitucional que la obligación de la entidad estatal no cesa con la resolución del derecho de petición y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados

en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su so licitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.5

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la

el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José G regorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se com probó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-553 de 1994,Acción de Tutela: 110013336034202000290-01 De: Carlos Fernando Rincón

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La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que

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La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la r

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