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TA CUN - 11001333603420210001201-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420210001201-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013336034202100012-01

De: Susana Ruíz Pachón

VMLC Página 1 de 16

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336034202100012-01 Sentencia SC3-03-21 - 2906 Acción TUTELA Demandante SUSANA RUÍZ PACHÓN

Demandado ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema CUANDO EL PETITUM SE RADICA DE MANERA EQUIVOCADA

ANTE QUIEN NO TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER LA

SITUACIÓN PLANTEADA, ELLO NO ES EXCUSA PARA QUE EL

FUNCIONARIO ANTE QUIEN SE ELEVÓ LA PETICIÓN, REMITA LA

MISMA AL COMPETENTE PARA RESOLVERLA DE FONDO, QUIEN

DEBE RESPONDER AL PETENTE, INDICANDO TAL SITUACIÓN,

PRESUPUESTO NO ACREDITADO EN EL PLENARIO Y QUE

COMPORTA LA CONFIRMACIÓN DEL AMPARO DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICION DE LA ACTIVA, A QUIEN EN TODO

CASO DEBE ENTREGARSE RESPUESTA A SU PETITUM,

INDEPENDIENTE DEL SENTIDO DE LA MISMA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada

CASO DEBE ENTREGARSE RESPUESTA A SU PETITUM,

INDEPENDIENTE DEL SENTIDO DE LA MISMA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra el fallo proferido el dos (2) de febrero de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición a la activa.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora SUSANA RUÍZ PACHÓN , actuando en nombre propio , por vía de tutela en amparo para los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN, PETICIÓN, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL , de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no desatar petitum formulado ante la entidad para que se le brinde y

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 3 de febrero de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto por COLPENSIONES el tercer día hábil siguiente, ello es, el 8 de febrero de 2021.Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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expida la inf ormación de su historia laboral (pensional) para el reconocimiento de

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expida la inf ormación de su historia laboral (pensional) para el reconocimiento de su pensión, que aclara pese a que se le ha entregado alguna respuesta, la misma contiene errores y encuentra desactualizada, circunstancias que le impiden realizar el trámite de actualiz ación de su bono pensional ; en tal orden formula como pretensiones:

Se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES entregarle una respuesta clara, concisa y precisa respecto de su historia laboral, y/o que se profiera resolución en derecho o se le indique el trámite a seguir para la devolución de sus saldos.

1.2. - Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • La señora SUSANA RUÍZ PACHO, nació el 28 de septiembre de 1958 y en la actualidad cuenta con 5 0 años de edad , y desde el año 2015 inició el trámite de reconocimiento de pensión teniendo en cuenta que considera ser beneficiara del régimen de transición, sin embargo, por presentarse falencias en su historia laboral pensional no ha podido acceder al r econocimiento del derecho pensional en los términos que ella espera.
  • El 23 de octubre de 2020, elevó solicitud ante las entidades accionadas, informando que al momento de expedirle si historia laboral no fueron tenidos en cuenta factores que inciden en el reconocimiento de su prestación, por lo que solicitó que se investigara al respecto.

informando que al momento de expedirle si historia laboral no fueron tenidos en cuenta factores que inciden en el reconocimiento de su prestación, por lo que solicitó que se investigara al respecto.

  • Dentro del marco de sus competencias y dependencias respectivas, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente) y la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía 377, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública) le informaron a la accionante el estado y trámite de su solicitud en arista de la investigación que solicitó al respecto de su caso.
  • En lo que respecta a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en sede de traslado de la acción de tutela, guardó silencio y no se acreditó respuesta entregada al respecto.Acción de Tutela: 110013336034202100012-01

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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

2.1.- Con providencia adiada dos (2) de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la acción de tutela , en lo que respecta a las accionadas Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación , y tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Susana Ruiz Pachón en relación a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenando a la entidad dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Susana Ruiz Pachón el 23 de

petición de la señora Susana Ruiz Pachón en relación a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenando a la entidad dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Susana Ruiz Pachón el 23 de octubre de 2020

En fundamento de su decisión argumenta la Jueza de Primera Instancia que, no se acreditó en el plenario que COLPENSIONES hubiese entregado respuesta a la petición formulada por la activa, en razón de lo cual se desplegó la orden de amparo.

2.2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a la entidad accionada y tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 3 de febrero de 2021.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES , solicita que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Esgrime que, una vez consultado el expediente administrativo del accionante se evidenció que no se encuentra radicada la petición formal presentada el 23 d e octubre de 2020, por la señora SUSANA RUÍZ PACHÓN, en relación con su historia laboral, por ende , considera que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y esta no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Añade que, en consideración al relato de los hechos y los anexos allegados se observa que la petición que se pretende sea amparada , fue enviada al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero dicho buzón solo está habilitado para tramitar notificaciones que provengan de despachos judiciales,

observa que la petición que se pretende sea amparada , fue enviada al correo electrónico de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero dicho buzón solo está habilitado para tramitar notificaciones que provengan de despachos judiciales, pues esta es la manera que tiene la entidad para estandarizar y tener una organización adecuad a de las solicitudes elevadas ya sea judicial o administrativamente, y que en caso de que el accionante tenga interés en gestionar una solicitud de distinta naturaleza, no relacionada con prestaciones económicas seAcción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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encuentran los canales oficiales que Colp ensiones ha habilitado de manera específica, para cada clase de trámite. Portal WEB www.colpensiones.gov.co, APP Móvil, Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909.

De igual forma precisa, que los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas (como en este caso indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en c uenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

marco de la emergencia sanitaria; teniendo en c uenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Finiquita manifestando que, si bien la petición no fue radicada en Colpensiones, por lo menos, no por los medios oficiales de la entidad, al verificar el traslado de la acción de tutela, la solicitud de 23 de octubre de 2020 trata de una denuncia que en efectos fue copiada a diferentes entes judiciales y de control y según se observa en el fallo de tutela ya fue tramitada por la Fiscalía General de la nación, y de acuerdo con lo anterior, C OLPENSIONES no se encuentra vulnerando el derecho fundamental del accionante por cuanto no se tiene registro de la mencionada solicitud toda vez que fu e radicada por un canal no autorizado por

COLPENSIONES.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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4.1.2. - No se avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, y precisado que, cumplido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento de la presente impugnación, que se cumplió sin decreto de pruebas.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de COLPENSIONES, la petición formulada por la activa el 23 de octubre de 2020, no fue radicada por la señora SUSANA RUÍZ PACHÓN, no fue radicada por ninguno de los canales autorizados por la entidad, sino en el correo electrónico que

COLPENSIONES, la petición formulada por la activa el 23 de octubre de 2020, no fue radicada por la señora SUSANA RUÍZ PACHÓN, no fue radicada por ninguno de los canales autorizados por la entidad, sino en el correo electrónico que encuentra habilitado únicamente para notificaciones judiciales, razón por la cual la entidad no ha tenido conocimiento del petitum imposibilitando su pronunciamiento al respecto.

4.2.2.- En co ntraste es fundamento del fallo de primera instancia, que no se encuentra acreditado en el plenario que COLPENSIONES, hubiese brindado respuesta al petitum formulado por la activa el 23 de octubre de 2020, en consecuencia, de lo cual dispuso el amparo del derecho fundamental de petición de la activa.

3.2.3. En este panorama se tiene como problema jurídico:

¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESel derecho fundamental de petición de la señora SUSANA RUÍZ PACHÓN, al no haber dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada de fecha 23 de octubre del 2020, bajo el argumento de haber sido radicada por un buzón de correo electrónico no autorizado por la entidad para p resentar solicitudes, el cual únicamente está habilitado para recibir notificaciones judiciales?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar el fallo proferido en primera instancia, advertido que, contrario a la tesis de la impugnante, como se ha precisado en ocasiones anteriores , si una petición es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver

confirmar el fallo proferido en primera instancia, advertido que, contrario a la tesis de la impugnante, como se ha precisado en ocasiones anteriores , si una petición es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, ello no es excusa para que el funcionario ante quien se elevó la petición, remita la misma al funcionario que sí tiene la competencia pertinente para resolverla de fondo, quien debe responder al petente, indicando tal situación,Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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presupuesto no acreditado en el plenario y que comporta el amparo del derecho constitucional de la activa, a quien en todo caso debe entregarse respuesta a su petitum, independiente del sentido de la misma.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su pr eferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categóri co, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamen tal de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción deAcción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

En este sentido decanta la doctrina, a pa rtir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petic ión debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.3.- En tópico de la notificación de la notificación de la repuesta, se tiene que en voces de la Corte Constitucional que la obligación de la entidad estatal no cesa con la resolución del derecho de petición y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario3.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó

fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.4

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple

3 Sentencia T -149 de 2013. 4 Sobre este asunto, la Corte Constitucion al ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.5

4.6. De est e segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurispr udencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación

petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

4.2.2.4.- Se configura violación del derecho de petición, cuando el funcionario incompetente para dar respuesta a una petición no remite al funcionario competente para desatar la misma, ni manifiesta la situación al peticionario, y ello no exonera a la entidad de emitir la correspondiente respuesta.

En relación al deber que tiene la autoridad a quien se dirige la petición de remitirla al competente, cuando considera que no le compete atender la solicitud, el art. 21 de la ley 1755 de 2015 establece:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

5 Sentencia T-553 de 1994,Acción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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La Corte Constitucional ha resaltada que se viola el derecho fundamental de petición si la autoridad que se declara incompetente incumple el deber de remitirla al que considere si lo es. Al respecto: “ Violación del derecho de petición, por cuanto el funcionario incompetente para dar respuesta no remite al competente ni manifiesta la situación al peticionario”.

En numerosas decisiones proferidas p or la Honorable Corte Constitucional , ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene como uno de sus elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios, sean oportunas y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses.

Sin embargo, se requiere que la petición elevada por el particular sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe tener hacia las diferentes autoridades, sino también que la petición debe ser interpuesta ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para r esolver la situación

ante la autoridad que corresponde y que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión. De la misma forma, si la petición que es elevada de manera equivocada ante quien no tiene competencia para r esolver la situación planteada, no es excusa para que ante quien se elevó la petición, remita la petición a quien sí tiene la competencia pertinente, sino que debe responder al petente, indicando tal situación.

Sobre el particular, la sentencia T -575 de 2020, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: “Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expre sado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.

Al respecto también el Consejo de Estado se ha pronunciado, precisando que, si el funcionario a quien se dirige una petición, no es el competente, debe remitirla dentro del término legal, a quien considera que, si lo es, e informarle en forma inmediata al peticionario. Con la omisión de cualquiera de esos dos deberes se incurre por parteAcción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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peticionario. Con la omisión de cualquiera de esos dos deberes se incurre por parteAcción de Tutela: 110013336034202100012-01 De: Susana Ruíz Pachón

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de la administración en violación al derecho fundamental de petición y del debido proceso:

“En relación con

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