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TA CUN - 11001333603420210006501-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420210006501-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 19 de mayo de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 36 034 2021 00065 01

Accionante: Nubia Ramírez Castañeda Accionado: Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela (12 folios)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Nubia Ramírez Castañeda en su escrito de tutela solicitó:

Por todo lo expresado en todos y cada uno de los hechos, solicito se protejan los derechos fundamentales de mi representado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y ordene a la entidad accionada lo siguiente:

1. Se reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora NUBIA RAMÍREZ CASTAÑEDA conforme lo establece el articulo 39 de la ley 100 de 1993 y la sentencia T-057 de 2017 de la Corte Constitucional a partir del 01 de diciembre de 2010 que corresponde al día siguient e de la última cotización al sistema general de pensiones.

2. Se reconozca el retroactivo correspondiente a que tiene derecho mi

de diciembre de 2010 que corresponde al día siguient e de la última cotización al sistema general de pensiones.

2. Se reconozca el retroactivo correspondiente a que tiene derecho mi mandante desde el reconocimiento de la prestación debidamente indexado con base en el I.P.C. certificado por el DANE.

2. Hechos y argumentos de la tutela

Mencionó que mediante dictamen de calificación de invalidez de Bogotá - Cundinamarca No. 52335912 -1412 se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 78.81% con fecha de estructuración de la patologí a del 1 de septiembre de 2000.

Luego la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a resolver recurso de apelación señaló que la demandante presentaba una amputación combinada (de parte) de dedo (s) con otras partes de la muñeca y de la mano bilateral e ictiosis congénita no especificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.81% y fecha de estructuración del 1 de septiembre de 2000, que son de tipo congénito crónico degenerativo.

La accionante cotizó al sistema general de pensiones para la empresa teleperformance desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2010, acumulando 106,29 semanas.2

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Que el 15 de octubre de 2020 mediante radicado No. 2020_10423861, se radicó la reclama ción administrativa a Colpensiones de la pensión de

Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Que el 15 de octubre de 2020 mediante radicado No. 2020_10423861, se radicó la reclama ción administrativa a Colpensiones de la pensión de invalidez.

Debió radicar tutela a fin de que Colpensiones diera respuestas, por lo que, en fallo de tutela del 21 de enero de 2021, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición.

El 28 de enero de 2021, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 11545 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que no se acreditó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha del dictamen.

La demandante esta afiliada el régimen subsidiado como cabeza de familia, no tiene auxilio del Estado o algún programa de asistencia, no cuenta con ARL conforme el reporte RUAF.

Consideró que la acción de tutela es el mejor mecanismo para obtener de manera justa la pensión de invalidez toda vez que acudir a una demanda ordinaria laboral es un trámite que demora más de dos años.

3. Contestación

Colpensiones indicó que mediante Resolución No. SUB 11545 del 25 de enero de 2021 en la que se negó la pensión de invalidez por no acreditar los requisitos de ley.

Mencionó que el 28 de enero de 2021, presentó recurso de apelación contra el acto administrativo y fue resuelto el 25 de febrero de 2021, m ediante la Resolución DPE 1256 en la que se conf irmó la decisión que negó el

el acto administrativo y fue resuelto el 25 de febrero de 2021, m ediante la Resolución DPE 1256 en la que se conf irmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al no haberse acreditado los requisitos de ley de acreditar las 26 semanas en el año anterior a la estructuración y que respecto al recon ocimiento de enfermedades progresivas, degenerativas y congénitas y como no acreditó las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, es decir no acreditó la cotización desde el 25 de septiembre de 2017 al 25 de septiembre de 2020.

Que se ha dado respue sta alas peticiones presentadas y que revisado el aplicativo a la fecha no se observa que se hubiera presentado una nueva solicitud, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

Finalmente, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la pensión.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral, consistente en la controversia surgida entre el sistema de pensiones y el afiliado, toda vez que en este caso solicita que se reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2010 y el retroactivo debidamente indexado.3

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

No se demostró que la accionante se encuentre en alguna situación de riesgo o amenaza y que no tenga la capacidad de soportar el proceso laboral que

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

No se demostró que la accionante se encuentre en alguna situación de riesgo o amenaza y que no tenga la capacidad de soportar el proceso laboral que según no pudo volver a laborar desde el 30 de noviembre de 2010 por su diagnostico degenerativo y progresivo.

5. Impugnación

El apoderado de la demandante indicó que no se dio aplicabilidad a lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional T -057 de 2017 que establece los casos en los que procede el reconocimiento y pago de las pensiones de Invalidez de afiliados que padecen enfermedades de carácter progresivo, degenerativo y congénito.

Señaló que de las pruebas que se allegaron al proceso se puede evidenciar el perjuicio irremediable como lo es la pérdida de capacidad laboral del 78.81% y de las 106,29 semanas cotizadas desde el 1 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2010 y que después de esta fecha la accionante no pudo volver a trabajar.

Insistió en que se deben contar las semanas cotizadas posteriores al 1 de septiembre de 2000, es decir, la labor que realizó desde 1 de marzo de 2008 al 30 de noviemb re de 2010 que hacen parte de su capacidad laboral residual, con lo que se evidencia el cumplimiento de las 26 semanas cotización requeridas para obtener la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos por la Corte Constitucional.

Alegó que era tot almente arbitrario acudir a la jurisdicción ordinaria toda vez que toda su vida a presentado una enfermedad degenerativa, que pasó

parámetros previstos por la Corte Constitucional.

Alegó que era tot almente arbitrario acudir a la jurisdicción ordinaria toda vez que toda su vida a presentado una enfermedad degenerativa, que pasó por un proceso de calificación de 2 años y luego presentar acciones de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación. En cuanto a la procedencia de la acción de t utela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este4

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este4

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de l a autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si: ¿El derecho fundamental de mínimo vital, a la vida digna y seguridad social de la señora Nubia Ramírez Castañeda están siendo vulnerado por el no reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones conforme a lo previsto por artículo 39 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia T-057 de 2017 de la Corte Constitucional a partir del 01 de diciembre de 2010 que correspon de al día siguiente de la última cotización al sistema general de pensiones?

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto se busca que se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez frente a la que existe otro mecanismo idóneo conforme lo establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Caso concreto.

La tutela se caracteriza por su subsidiariedad tal y como lo señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en el artículo 6 numeral 1o del Decreto 2591 de 1991, que no excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes, cuando las circunstan cias

numeral 1o del Decreto 2591 de 1991, que no excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes, cuando las circunstan cias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado: Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Sup erior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en

derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Sup erior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (…)5

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando

constitucional.

También la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional c uando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que

plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: -. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 2, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando no se cuente con algún otro mecanismo judicial idóneo de

1 Ibídem 2 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.6

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 .- Con relación a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales Corte

Sentencia de segunda instancia

protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3 .- Con relación a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales Corte Constitucional4 en sentencia del 15 de junio de 2018, precisó:

8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.

9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad6:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en

mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia.

3 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU-544 de 2001, T-1670 de 2000 y T-698 de 2004. 4 T-046 DE 2019. Expediente T-6.890.90. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencias T-373 de 2015 M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado y T -313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones7.

11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha

11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) -. En este punto, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos8, quien ha sostenido: (…)

3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia:

3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados 9. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como

Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T -972 de 2005, indicó que "[ejn aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al j uez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio". En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionale s en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 6; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 6; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación7.

3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

7 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T - 244 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008.8

Expediente: 110013336034 2021 00065 01

Demandante: Nubia Ramírez Castañeda Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

expedición de actos administrativos 10, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa11, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo 12 u ordenar que el mismo no se ejecute13, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa." (Se destaca)

suspender la aplicación del acto administrativo 12 u ordenar que el mismo no se ejecute13, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa." (Se destaca)

-. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pensiones son prestaciones periódicas y cualquier modificación a las mismas se puede alegar en cualquier tiempo, conforme el literal c del numeral 1 o artículo 164 del CPACA, que dispone:

Art.164. La demanda deberá ser presentada: 1.- En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe".

-. Así las cosas, la presente acción d e tutela es improcedente, por cuanto para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, y procedimientos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes, y el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de las citadas resoluciones, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de presentar inconformidades frente al no reconocimiento de la pensión de invalidez que fue negada por Colpensiones. -. En este punto la sala reitera que la acción de tutela es un instrumento legal de carácter subsidiario y no es un medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni constituye un ordenamiento sustitutivo adicional a los ya existentes, ya que el propósito específico de su

10 En sentencia T -225 de 1993, M.P. Vladlmlro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el

adicional a los ya existentes, ya que el propósito específico de su

10 En sentencia T -225 de 1993, M.P. Vladlmlro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: " A)... inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) "Bj. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) "C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material 0 moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridad

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