🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420210009501-(09-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420210009501-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2021 – 00095 – 01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón

Accionado: Subdirección de Determinación de ObligacionesUGPP

Acción: Tutela

Tema: Debido proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 06 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera que negó las pretensiones de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021, Miguel Ángel Jaramillo Castrillón, actuando en nombre pr opio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo los cuales considera vulnerados por la Subdirección de Determinación de Obligaciones – UGPP.

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón

Accionado: UGPP

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

2

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho de petición, derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, tambié n el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo y al mínimo vital, en consecuencia solicito respetuosamente se le ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, en un término no mayor de 48 horas, proceda con la verificación de pagos de conformidad con la Resolución RDC 2020-764 de fecha 12 de noviembre de 2020, en donde se conceden unos beneficios Tributarios en virtud de la aplicación de la resolución 209 de 2020 por medio de la cual se adopta el esquema de presunción de costos, para demostrar que con los pagos realizados actualmente el suscrito se encuentra al día con el pago de aportes al SGSSI y sus respectivas sanciones.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho de petición, derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, también el

petición, derecho al debido proceso, en el cual se relaciona el principio de la contradicción es decir el derecho de todo ciudadano a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, derecho a la defensa, a impugnar las decisiones, también el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo y al mínimo vital, en consecuencia solicito respetuosamente se el ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION Y PARAFISCALES, en un término no mayor de 48 horas, proceda a emitir mediante acto administrativo la resolución de terminación o archivo del proceso, consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los títulos judiciales que se tienen retenidos al suscrito, habida cuenta que los pagos al SGSSI y las respectivas sanciones se hicieron en su totalidad.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Al accionante se le adelantó proceso de determinación por parte de la Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP quien mediante resolución ordenó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad SocialRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

3

Integral SGSSI, sancionando por presuntas conductas de omisión e inexactitud.

-Matrícula inmobiliaria No. 001-591725: $519.015.780

Fallo de tutela de segunda instancia 3

Integral SGSSI, sancionando por presuntas conductas de omisión e inexactitud.

-Matrícula inmobiliaria No. 001-591725: $519.015.780 -Matrícula inmobiliaria No. 000-591726: $810.621.320 -Matrícula No 001-317904: $368.601.000 -Banco Agrario cuenta No 413070054194: $6.709.415 -Bancolombia: $31.479.889,96 -Vehículo de placas GEX 562: $193.600.000

Total de embargos: $1.930.027.404

Con posterioridad a la práctica de embargos y en respuesta a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, la UGPP solicitó a través del radicado 2020150003439661 de 06 de noviembre de 2020 se allegara nuevamente documento denominado “AVALUO 12110-CALLE 46” la cual fue entregada el 11 de noviembre de 2020, incorporado en el expediente el 26 de noviembre de 2020 bajo el radicado 202015000003645561.

Al respecto, aduce que la UGPP no se ha pronunciado sobr e la solicitud de levantamiento de medidas cautelares por exceder el límite legal, pese a que han transcurrido 6 meses de haber cumplido todos los requerimientos solicitados por la accionada, peor aún, cuando ya se canceló la totalidad de los aportes al SGSSI y las respectivas sanciones, como se puede observar en las planillas de pago al PILA y las consignaciones correspondientes anexas a la presente acción constitucional.

los aportes al SGSSI y las respectivas sanciones, como se puede observar en las planillas de pago al PILA y las consignaciones correspondientes anexas a la presente acción constitucional.

Indica que el día 24 de agosto de 2020, bajo el radicado 2020400301533182 se presentó Revocatoria Directa contra la liquidación oficial No. RDO 201804301 de 19 de noviembre de 2018, en respuesta a dicha solicitud la UGPP profirió la Resolución RDC 2020 -764 de 12 de noviembre de 2020. En dicha Resolución la entidad accionada aplicó la presunción de costos que significa la utilización de un porcentaje para determinar los costos y gastos del accionante, acto administrativo fue notificado via e-mail el 13 de noviembre de 2020, mediante acta con radiado No. 2020150003493041.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

4

Teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución RDC 2020-764 y el derecho de acceder a la aplicación de los Beneficios Tributarios, se solicitó la aplicación de los mismos respecto de sus obligaciones bajo el radicado 2020400302229972 de fecha 19 de noviembre de 2020,de la cual no se obtuvo respuesta, solicitud reiter ada el 23 de noviembre de 2020 bajo el radicado 2020400302252472, sin embargo, aduce no haber obtenido pronunciamiento alguno.

De conformidad con la aprobación de los beneficios tributarios y la generación

respuesta, solicitud reiter ada el 23 de noviembre de 2020 bajo el radicado 2020400302252472, sin embargo, aduce no haber obtenido pronunciamiento alguno.

De conformidad con la aprobación de los beneficios tributarios y la generación de planillas en el PILA, el 14 de enero de 2021 la parte actora efectuó el pago de la sanción y los aportes al SGSSI adeudado a través de 12 planillas PILA, cumpliendo con las obligaciones parafiscales, indicando que con la realización de este pago, se obtiene por ley el 80% de la disminución en lo que respecta a la sanción e intereses al subsistema de salud.

El 18 de enero de 2021 bajo el radicado No. 2021400300064932 se radicó ante la UGPP solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, archivo definitivo, levantamiento total de las medidas cautelares y devolución de títulos, de conformidad con los pagos realizados, los cuales acreditan el cumplimiento de sus obligaciones parafiscales.

Indica que de no levantar las medidas ca utelares aplicadas y devolver los títulos judiciales embargados hace que su riesgo de quiebra económica sea inminente.

Aunado a lo anterior, el 05 de febrero de 2021, bajo el radicado 2021153000206761, la UGPP emitió respuesta a la verificación de pagos dentro del expediente de cobro No. 102763, por medio de la cual se realiza una aplicación errada de pagos, puesto que tomaron como base para la aplicación de los pagos una resolución anterior, es decir, la Liquidación Oficial RDO-2018-04301 del 19 de noviembre de 2018, cuando la resolución que

una aplicación errada de pagos, puesto que tomaron como base para la aplicación de los pagos una resolución anterior, es decir, la Liquidación Oficial RDO-2018-04301 del 19 de noviembre de 2018, cuando la resolución que debían tomar como sustento para dicha verificación era la última y vigente expedida por la accionada, esto es, la resolución que resuelve la solicitud de revocatoria directa RDC-2020-00764 de fecha 12 de noviembre de 2020.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

5

Teniendo en cuenta el error cometido por la UGPP, el accionante radicó el 12 de febrero de 2021 reclamación bajo el radicado 2021400300261162, solicitando se pronunciaran de fondo sobre el cálculo err ado realizado por un funcionario de la UGPP al momento de efectuar la verificación de pagos solicitado, consecuentemente se levantaran todas las medidas cautelares practicadas, se devolvieran los títulos valores y se emitiera la resolución de terminación de los procesos en curso por el pago total de la obligación.

El 25 de febrero de 2021 mediante radicado 2021152000400241 la UGPP emitió respuesta sin embargo la misma no fue de fondo, teniendo en cuenta que informaron que la solicitud había sido ingresado al expediente y trasladada a la Subdirección de Cobranzas con el fin de determinar el saldo actual de la obligación , imputación de pagos a la obligación y en caso de validar el pago total de la misma, la expedición del acto administrativo que ordene la

a la Subdirección de Cobranzas con el fin de determinar el saldo actual de la obligación , imputación de pagos a la obligación y en caso de validar el pago total de la misma, la expedición del acto administrativo que ordene la terminación y archivo del proceso de cobro, levantamiento de medidas cautelares y demás a que haya lugar.

Finalmente, manifiesta que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con la entidad accionada, sin que a la fecha se haya resuelto su situación.

1.3. Trámite de la acción

Mediante auto de 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, dispuso la admisión de la acción, ordenando la notificación al al Director General de la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP

La Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP rindió el informe requerido señalando que la Subdirección deRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

6

Determinación de Obligaciones emitió Requerimiento de información No. RQI2017-01013 del 7 de julio de 2007, notificado con Radicado 201715002698381 del 13/09/2017, a la dirección electrónica Rut CR 50 47 35 MARIQUITA ,

2017-01013 del 7 de julio de 2007, notificado con Radicado 201715002698381 del 13/09/2017, a la dirección electrónica Rut CR 50 47 35 MARIQUITA , TOLIMA, con guía RN826360935C - Devuelta, realizando un segundo intento de notificación con radicado 201818000369521 del 07/02/2018, a la dirección CL 46 80 37 Medellín, Antioquia, con guía RN899070721CO -Entregada.

Para la fecha de expedición del requerimiento de Información el accionante en el RUT tenía registrada la dirección: CL 46 80 37 Medellín, Antioquia.

El accionante una vez notificado debía dentro del mes siguiente allegar la información requerida para el cálculo de los aportes.

Sin embargo, no allegó lo solicitado. Siguiendo el procedimiento se emitió el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2018-00497 del 29/04/2018, notificado a la dirección Rut CL 46 80 37 Medellín, Antioquia - Con guía RN956328692COentregado

El accionante contaba con 3 meses siguientes a la notificación para allegar respuesta. Sin embargo, no contestó.

Seguidamente se profirió Liquidación Oficial RDO-2018-04301 del 19 de noviembre de 2018, notificada con Radicado 2018150010488201 del 21 de noviembre de 2018, a la Dirección Rut CL 46 80 37 Medellín, Antioquia - con Guía RA044625504CO– Guías Devuelto, se hizo un segundo envío con radicado interno 2018150012763711 del 19 de diciembre de 2018, y Guía

Guía RA044625504CO– Guías Devuelto, se hizo un segundo envío con radicado interno 2018150012763711 del 19 de diciembre de 2018, y Guía RA058464574CODevuelto.:

Por otro lado, el accionante interpuso Revocatoria Directa 2020400301533182 del 24 de agosto de 2020. Por lo tanto, con Radicado: 2020150003493041 del 13 de no viembre de 2020, se le notificó la Resolución No. RDC -2020-00764 del 12/11/2020, Por medio de la cual se resolvió solicitud de revocatoria directa, notificado al correo Julieth.parra@summaabogados.com.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

7

Señala que hasta acá, la Unidad Administrativa ha cumplido con el procedimiento de determinación de Obligaciones y ha notificado acorde a la legislación colombiana las actuaciones realizadas en el mismo, por tanto, el accionante debe sujetarse a los términos legales.

Por otro lado, en caso de no estar de acuerdo o siga discutiendo las actuaciones administrativas realizadas podrá discutir las m ismas ante el juez natural por la vía de acción de nulidad y restablecimiento, pues se trata de actos administrativos cuya legalidad debe controvertirse por los mecanismos establecidos por el legislador, es decir que el accionante cuenta con una herramienta idónea para controvertir las actuaciones que consideraba trasgresoras de sus derechos.

actos administrativos cuya legalidad debe controvertirse por los mecanismos establecidos por el legislador, es decir que el accionante cuenta con una herramienta idónea para controvertir las actuaciones que consideraba trasgresoras de sus derechos.

Aduce que en el presente caso existen herramientas jurídicas al alcance del accionante a las cuales pueden acudir para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y no se demostró que sus circunstancias tengan la suficiente fuerza para ocasionar un daño grave que justifique la intervención constitucional, por consiguiente , pueden ser resueltas a través de las vías ordinarias.

Por otro lado, el accionante con Radicado 2020400302078802 del 30/10/2020, solicitó el levantamiento de los embargos que cursan dentro del proceso de cobro No. 102763, en virtud del límite de inembar gabilidad de conformidad al artículo 837-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Bajo el Radicado 2020150003439661 del 06/11/2020, se emitió respuesta informando al accionante que se trasladaría la solicitud al gestor correspondiente en la Subdirección de Cob ranzas de la entidad, con el fin de que adelante las validaciones correspondientes, solicitando además, la remisión del AVALÚO 12110 - CALLE 46 toda vez que dicho documento no pudo ser leído. lo anterior, con el fin de que la Subdirección de Cobranzas pueda finalizar las validaciones y de haber lugar ello, ajustar el límite de los embargos, documentación allegada por el accionante el 11 de noviembre de 2020 radicado bajo el número 202040030217255.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

embargos, documentación allegada por el accionante el 11 de noviembre de 2020 radicado bajo el número 202040030217255.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

8

Resalta que al accionante se le indicó el procedimiento interno que se realizaría luego de recibida su petición, por tanto, la acción de tutela no se torna procedente debido a que la misma obedece a trámites administ rativos que deben ser ejercidos por el actor al interior del proceso de cobro que cursa en su contra por el no pago de aportes a la seguridad de manera oportuna, situación que a todas luces desborda el alcance del amparo constitucional de la acción de tutela, pues no se está violando algún derecho o causando un perjuicio irremediable

Por tanto, solo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental la acción de tutela sería el mecanismo idóneo caso que no aplica acá.

De otro lado, aduce que bajo el radicado 20 21153000926551 del 27 de abril de 2021, el Subdirector de Cobranzas de la entidad dio alcance a los radicados N° 2020150003439661 del 06 de noviembre de 2020 y radicado 2020150003645561 del 26 de noviembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a las peticiones con radicado 2020400302078802 del 30/10/2020 y

2020150003645561 del 26 de noviembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a las peticiones con radicado 2020400302078802 del 30/10/2020 y radicado 2020400302172552 del 11/11/2020 -Expediente de cobro No. 102763 en donde informó al accionante que mediante Resolución RCC36752 del 26 de abril de 2021 se ordenó el levantamiento parcial de medidas cautelares.

Indica que los oficios mediante el cual se ordenó el levantamiento de medidas cautelares son:Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

9

De otra parte, el accionante bajo los Radicados No. 2020400302229972 y 2020400302252472 del 19 y 23 de noviembre de 2020, solicitó acogerse a los beneficios tributarios por lo que con Radicado 2021112000943371 del 28 de abril de 2021, se le brindó respuesta, indicándole que el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020 amplió el plazo para cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, hasta el 30 de junio de 2021.

Igualmente, que, vencido el plazo de radicación, el Comit é de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad revisará las solicitudes presentadas y decidirá sobre las mismas, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

Defensa Judicial de la Entidad revisará las solicitudes presentadas y decidirá sobre las mismas, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

Adicional, que la terminación por mutuo acuerdo sería procedente siempre que a más tardar el 30 de junio de 2021 acreditara el pago de los valores determinados en el acto administrativo objeto de transacción, esto es, laRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

10

Resolución No. RDC-2020-00764 del 12 de noviembre de 2020, en los términos señalados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

De otro lado, aduce que si bien es cierto la norma no estipulo el término para resolver las solicitudes de Beneficio Tributario (parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019), lo anterior, no indica, que no se hayan contestado las peticiones radicadas por el accionante, ya que con Radicado 2021112000943371 del 28 de abril de 2021 y Radicados 2021112000943371 del 28 de abril de 2021, se atendieron las mismas y se indicó el procedimiento que se debe realizar para el trámite de la solicitud. Por otro lado, al señalar que estas peticiones no tienen un término para resolver no puede entenderse como que no se otorgó respuesta a la petición, o que el comité deba contestar dentro de los 15 días la solicitud, puesto que, como ya se explicó, el trámite de

que estas peticiones no tienen un término para resolver no puede entenderse como que no se otorgó respuesta a la petición, o que el comité deba contestar dentro de los 15 días la solicitud, puesto que, como ya se explicó, el trámite de estas solicitudes lo realiza el Comité de Conciliación y se encuentra reglamentada en una norma especial sin que esta señale un término para ello, situación que le fue comunicada al accionante, por lo que este deberá sujetarse al procedimiento.

En el caso particular, aduce que las peticiones fueron resueltas, indicándose el procedimiento a seguir, ya que con Radicado 2021112000943371 del 28 de abril de 2021, se le informó al accionante, que la solicitud sería presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.

Entonces, aunque dicha respuesta no satisface los intereses del accionante, no se denota algún incumplimiento por pa rte de la UGPP, lo que permite afirmar que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor.

Ahora, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a denunciar una mora que considera ha incurrido la entidad al no resolver de fondo su petición de terminación de mutuo acuerdo de proceso, lo cierto es que solamente esta Unidad tiene la competencia legal, otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para decidir si elRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón

Accionado: UGPP

parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, para decidir si elRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

11

accionante cumple o no con los requisitos necesarios para acceder al beneficio de amnistía.

Luego, sería contrario a derecho que el Juez Constitucional asumiera las funciones legales del Comité de Conciliación de la UGPP, máxime cuando los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y que la entidad mediante Radicado 202 1112000943371 del 28 de abril de 2021 y 2021153000926551 del 27 de abril de 2021, le señaló al accionante, que el proceso de terminación por mutuo acuerdo solicitado se encuentra en curso a la espera de que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación estu die el cumplimiento de los requisitos.

Sumado a lo anterior, resalta que el accionante no probó al menos sumariamente la existencia de un inminente perjuicio irremediable que pueda causársele con la supuesta mora en la que ha incurrido la UGPP en el trámite para aprobar la solicitud de terminación del proceso solicitado, pues su alegato se limita a denunciar un retraso que por demás, se encuentra justificado en el Decreto de la Emergencia Económica Social y Ecológica declarada el 6 de mayo del 2020, por el Gobierno Nacional que amplió de los plazos aplicables al proceso de terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria. Igualmente, tampoco aportó ninguna prueba que acredite que se encuentra en una

mayo del 2020, por el Gobierno Nacional que amplió de los plazos aplicables al proceso de terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria. Igualmente, tampoco aportó ninguna prueba que acredite que se encuentra en una situación económica de tal gravedad que se vulnere sus derechos fundamentales, que de manera excepcional faculte al juez constitucional intervenir las competencias de la UGPP, para ordenarle al menos agilizar el trámite de aprobación del acuerdo de terminación del proceso sancionatorio.

Se reitera al accionante que debe esperar que el Comité de Conciliación de la UGPP culmine el procedimi ento administrativo establecido en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, mediante la expedición del acta de conciliación (apruebe o impruebe) contra la cual podrá interponer los recursos de ley.

Agotada la sede administrativa, si la decisión no llegara a favorecerle podrá demandar la legalidad del acta de conciliación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada en el artículo 138 del CPACA.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

12

En consec uencia, ante la naturaleza subsidiaria de la tutela, como no se demostró un perjuicio irremediable y tampoco que el mecanismo ordinario judicial que se pueda adelantar contra el acta de conciliación que eventualmente no apruebe la terminación por mutuo acuerdo, es ineficaz esta acción por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción.

judicial que se pueda adelantar contra el acta de conciliación que eventualmente no apruebe la terminación por mutuo acuerdo, es ineficaz esta acción por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción.

Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales por parte de la entidad al señor Miguel Ángel Jaramillo Castrillón, como quiera que la petición fue absuelta de fondo.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 06 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Tercera negó las pretensiones de la acción constitucional. Para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

“En el presente caso, el accionante presentó acción de tutela porque el accionado no había dado respuesta de fondo a su petición 12 de febrero de 2021, emitiendo el acto administrativo respectivo que pone fin al proceso por no pago oportuno a los aportes al Sistema de la Protección Social que se adelantó en su contra en circunstancias objetables, levantando las medidas cautelares y devolviendo los títulos judiciales retenidos a pesar de haber efectuado el pago desde el mes de febrero de año en curso.

Frente a las actuaciones adelantadas por la entidad accionada dentro del marco de sus competencias y siguiendo el procedimiento adelantado en contra del accionante, el despacho no encuentra demostrado reproche alguno, pues cada una de las etapas se surtieron y se le notifico en debida forma, sin que el señor Miguel Ángel Jaramillo Castrillón atacara los actos administrativos en su

demostrado reproche alguno, pues cada una de las etapas se surtieron y se le notifico en debida forma, sin que el señor Miguel Ángel Jaramillo Castrillón atacara los actos administrativos en su oportunidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. motivo por el cual no se evidencia una vulneración al derecho del debido proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar que excede el valor del monto máximo de embargo autorizado sobre los bienes delRadicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

13

accionante, encuentra el despacho que la entidad no efectuó el embargo de todos los bienes que afirma el accionante y que corrigió la situación en la medida en que presentó la corrección de los avalúos correspondientes; además, mediante Resolución RCC36752 del 26 de abril de 2021, y con base al estudio de viabilidad expedido por el perito, se ordenó el levantamiento parcial de medidas cautelares. Con todo, en efecto no se evidencia una vulneración al derecho del mínimo vital, pues la totalidad de su patrimonio no se encuentra embargado.

Frente a la respuesta a la petición presentada por el señor Miguel Ángel Jaramillo Castrillón con la finalidad de que se defina su situación pues se acogió a un beneficio por pago anticipado, el despacho tampoco encuentra una vulneración por parte de la entidad accionada, pues la respuesta dada si bien no define de fondo, le proporciona las explicaciones lógicas y razonables de la demora de su respuesta además del seguimiento del procedimiento

despacho tampoco encuentra una vulneración por parte de la entidad accionada, pues la respuesta dada si bien no define de fondo, le proporciona las explicaciones lógicas y razonables de la demora de su respuesta además del seguimiento del procedimiento seguido para ello. En consecuencia, el despacho no encuentra vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante motivo por el cual negará el amparo solicitado

Por lo expuesto, el A quo resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Jaramillo Castrillón por las razones expuestas en esta providencia.

1.6. De la impugnación

1.6.1. Parte actora

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó la decisión, señalando que en ningún momento se puso en tela de juicio las etapas surtidas al interior del proceso de determinación, porque se tenía claro que la acción de tutela no puede revivir términos, retrotraer etapas procesales, tampoco podía presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal como lo señaló, no pudo presentar recurso de reconsideración, razón por la cual era procedente la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de liquidación oficial, como así se hizo.Radicado: 11001-33-36-034-2021-00095-01

Accionante: Miguel Ángel Jaramillo Castrillón Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

14

Aduce que si se observan las pretensiones de la acción constitucional, en ningún momento está solicitando declarar la nulidad de la actuación

Accionado: UGPP Fallo de tutela de segunda instancia

14

Aduce que si se observan las pretensiones de la acción constitucional, en ningún momento está solicitando declarar la nulidad de la actuación administrativa de la UGPP, sino que proceda con la verificación de pagos, de conformidad con la Resolución RDC 2020 -764 de 12 de noviembre de 2020, para demostrar que con los pagos realizados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...