TA CUN - 11001333603420210012101-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420210012101-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420210012101
Demandante : LUIS ENRIQUE VALENCIA ALVIRA
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de junio de 2021 , mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Luis Enrique Valencia Alvira presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la reparación integral.
PRETENSIONES
“SE ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental a la REPARACION INTEGRAL vía Indemnización Administrativa por los hechos Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a que tengo Prioritario Derecho”.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
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HECHOS Y PRETENSIONES
que tengo Prioritario Derecho”.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta el actor que ha presentado diferentes solicitudes ante la Unidad accionada solicitando la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, no le ha otorgado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 25 de mayoa de 2021 , admitió la acción contra la UARIV.
-. La Unidad para l a Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV sostuvo que en su sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante, con el fin de obtener la entrega de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 4 de junio de 2021 negó la acción de tutela. En primer lugar, advirtió que la UARIV no está vulnerando el derecho fundamental a la reparación integral, por cuanto no ha habido una petición radicada ante la entidad accionada en la que se esté solicitando dicha indemnización.
Además, advirtió que e n el caso concreto al accionante se le indemnizó por un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales men suales porque concurría
esté solicitando dicha indemnización.
Además, advirtió que e n el caso concreto al accionante se le indemnizó por un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales men suales porque concurría más de una violación o hecho victimizante, esto es, las lesiones que producían incapacidad permanente y el desplazamiento forzado, por ende, tampoco sería procedente la solicitud del accionante.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
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Refirió que de acuerdo con el report e de la entidad financiera, la indemnización administrativa fue cobrada por el actor el 14 de junio de 2013 por un monto de 23.580.000, los cuales correspondieron a 40 SMMLV con base en año 2013.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de instancia, manifestó que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. Tampoco protege la unidad familiar y afecta los derechos fundamentales ni se aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a una cierta violación de la Constitución Política.
-. Mediante auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 16 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
-. Por acta de reparto del 16 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
4 Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta ac ción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”
de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
5 Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pre tensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, manifiesta el actor que ha presentado diferentes solicitudes ante la Unidad accionada solicitando la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, no se le ha otorgado.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de estaImpugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV 6 garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consid eración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el
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Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV 6 garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consid eración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en form a oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cum plirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad,
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cum plirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.Impugnación tutela 2021-00121
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7 Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su r espuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administraci ón accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el accionante afirma que, ha presentado diferentes solicitudes ante la Unidad accionada solicitando la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, no se le ha otorgadoImpugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
8 El Juzgado de instancia negó la acción de tutela al no encontrar acreditado la radicación de las solicitudes ante UARIV.
Así las cosas, f rente a la indemnización administrativa solicitada por la accionante, la Sala destaca que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de
distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.
La Corte Constitucional ha manifestado que, la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria5.
En el caso concreto, revisando las pruebas obrantes en el proceso, observa la Sala, copia del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en
4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-028 de 2018.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
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Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-028 de 2018.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV 9 el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado FUD. AK0000138186.
En la contestación de la acción de tutela, la UARIV sostuvo que, una vez verificada las bases de datos se evidencia que Luis Enrique Valencia Alvira presentó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado , FUD. A K0000138186. Asimismo, que presentó solicitud de indemnización por vía administrativa por el hecho lesiones que produzcan incapacidad permanente Radicado SIRAV 15287, marco normativo Decreto 1290 de 2008. Además, UARIV refirió en la contestación de la tutela:
“Luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quien en su momento acreditó su calidad de destinatario, por lo cual La Unidad realizó el giro de la indemnización por vía administrativa, aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud o la norma más favorable.
De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiara, el cobro fue realizado por LUIS ENRIQUE VALENCIA ALVIRA el 14 de junio de 2013 por un monto de 23.580.000, los cuales correspondieron a 40 SMMLV con base en año 2013: (…)
Al mismo tiempo se le indicó al accionante que de acuerdo al Artículo 149 de la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2°.establece que Por cada víctima se
2013: (…)
Al mismo tiempo se le indicó al accionante que de acuerdo al Artículo 149 de la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2°.establece que Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales; Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionando no es procedente acceder a la solicitud de indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO ya que el ac cionante fue indemnizado totalmente por el hecho victimizante de LESIONES QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE por un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales”.
No obstante, aun cuando la accionada manifieste en la contestación de la tutela que esa situación fue informada al actor, no se observa un documento mediante el cual se haya remitido dicha información de manera formal, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición, comoquiera que, en el proceso si obra el formato de solicitud de indemnización administrativa por el hechoImpugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV 10 victimizante de desplazamiento forzado. Luego entonces, el actor tiene derecho a recibir una respuesta de fondo a su requerimiento.
Lo explicado por la UARIV en el proceso de tutela debe ser puesto en
Accionado: UARIV 10 victimizante de desplazamiento forzado. Luego entonces, el actor tiene derecho a recibir una respuesta de fondo a su requerimiento.
Lo explicado por la UARIV en el proceso de tutela debe ser puesto en conocimiento del accionante de manera formal, lo cual no se advierte que haya sucedido.
La Sala recuerda a la entidad accionada que, debe cumplir con los procedimientos establecimientos en el ordenamiento y brindar respuesta a las solicitudes presentadas en los términos previstos. Así, debe diferenciar entre el procedimiento de tutela y procedimiento administrativo. En tal sentido, no basta con que suministre la inform ación ante la Corporación judicial sino que la haya puesto en conocimiento del actor de manera formal.
Ahora, frente a la pretensión del accionante de ordenar la entrega de la indemnización administrativa, concluye la Sala, que en el presente proceso no obran las pruebas necesarias y conducentes para el reconocimiento del derecho, más aún si se tiene en cuenta que la entidad administrativa competente para ello, señala que ya fue indemnizado por vía administrativa.
Asimismo, si bien el actor alega una situación de discapacidad, la Sala considera que, la condición de discapacidad determina que la acción de tutela pueda ser, eventualmente, examinada de fondo, pero no quiere significar que sin elementos de convicción, los Jueces Constitucionales deban acced er a todas las pretensiones solicitadas.
Frente a la excepción de inconstitucionalidad invocada en la impugnación, la Sala recuerda que, es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, en donde, en caso d e incompatibilidad entre la Constitució n y la ley u otra norma
Sala recuerda que, es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, en donde, en caso d e incompatibilidad entre la Constitució n y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala no observa circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa de su utilización, máxime cuando el accionante no invocó las disposiciones a inaplicar.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
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Con fundamento en lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2021, y en su lugar dispondrá: (i) AMPARAR el derecho fundamental de petición de Luís Enrique Valencia Alvira, (ii) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición de indemnizaci ón por desplazamiento forzado FUD. AK0000138186 elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera , Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera , Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,
en su lugar:
(i)AMPARAR el derecho fundamental de petición de Luís Enrique Valencia Alvira, (ii) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la present e decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición de indemnización por desplazamiento forzado FUD. AK0000138186 elevada por el accionante; respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del mismo de la manera más eficaz y oportuna.Impugnación tutela 2021-00121
Accionante: Luís Enrique Valencia Alvira
Accionado: UARIV
12 (iii) Ordenar a las entidades accionadas, que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba de ello al juzgado de instancia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada